REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: TEODULO ANTONIO MOTA SUCRE, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.391.713.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BLANCO HURTADO Y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.907 y 43.208 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DESIREE MAGALY VEGAS SEGREDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.964.005.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000237
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO, interpuesta por los abogados HUMBERTO BLANCO HURTADO Y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.907 y 43.208 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODULO ANTONIO MOTA SUCRE, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana DESIREE MAGALY VEGAS SEGREDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.964.005, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2016.
Alega la parte actora: 1.- Que en fecha 10 de marzo de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana NILDA COROMOTO IZAGUIRRE DE MOTA, tal y como consta del acta de matrimonio marcada “B”; 2°- Que Consta de documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 02 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 8, tomo 93, la propiedad del inmueble constituido por una casa situada en la Avenida Principal de los Corales, manzana N° 38 Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se acompaña marcada “C”; 3°.- Que desde el mes de marzo de 2016 tanto el cómo su cónyuge decidieron separarse de hecho y posteriormente abandonar el inmueble y a los efectos de proteger la propiedad periódicamente visitaba el referido inmueble; 4°.- Que desde el 16 de abril de 2016 la ciudadana DESIREE MAGALY VEGAS SEGREDO, se introdujo a dicho inmueble y aun cuando su representado ha agotado todos los tramites amigables, así como extrajudiciales para que proceda a devolverle el inmueble que ilegítimamente ocupa; 5°.- Que Fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil, 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; 6°.- Que estima la presente demanda en 186.440,67 Unidades Tributarias que expresados en términos líquidos actuales ascienden a la suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MILLONES (Bs. 33.000.000,00).
II
El Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que la ciudadana DESIREE MAGALY VEGAS SEGREDO, de manera ilegitima ocupa el inmueble de su propiedad perturbando el ejercicio de derecho de uso, goce, disfrute y disposición del mismo. Pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se observa que las pruebas aportadas por la parte actora no logran demostrar in limini litis la ocurrencia del despojo denunciado.
Así las cosas, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por los abogados HUMBERTO BLANCO HURTADO Y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.907 y 43.208 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODULO ANTONIO MOTA SUCRE, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana DESIREE MAGALY VEGAS SEGREDO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.964.005, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA,
ABG.YASMILA PAREDES.