REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: RAFAEL RODRIGUES DA SILVA
ABOGADOSASISTENTES: MILAGRO RENGIFO RINCONES Y JOSE MANUEL OLIVERO A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R.C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2016-000181
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2016-000035
I
ANTECEDENTES
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada por el actor observa: Por petitorio formulado por la parte actora que corre inserta al cuaderno principal del presente asunto solicitando: “…a) sea dictada MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA por medio de la cual, se deje sin valor ni efecto jurídico alguno lo acordado en la señalada asamblea general extraordinaria de accionistas, acta de asamblea numero extraordinaria realizada en data 08 de julio de 2015 y registrada en data 15 de julio de 2015, ante la autoridad registral, en el expediente 457-4243 del Registro Mercantil del Estado Vargas, b) sean dictadas medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R C.A, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, c) sean igualmente dejadas sin efecto las acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Multiservicios Catia La Mar F.B.R. C.A, celebrada el día 2 de septiembre de 2015, la cual quedo sentada fecha 23-09-2019, bajo el N° 18 tomo 63-A ante el Registro Mercantil del Estado Vargas y se abstenga de inscribir cualquier otra asamblea de la mencionada empresa posterior al 15 de julio 2015, d) aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero pertenecientes a las empresa Multiservicio Catia La Mar F.B.R. C.A, y e) sea ordenada como base cautelar la exhibición de las cuentas, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la rendición de cuentas de conformidad con la Ley, de todos los movimientos de cuentas, ingresos y perdidas de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, desde la data 15 de junio de 2015, hasta la presente fecha”…”. …omissis… “…solicito se sirva dictar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES E IMNOMINADA REQUERIDAS”.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al objeto de las medidas, dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
Por otra parte, dispone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considera adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Al respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas esta Juzgadora debe señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…en el caso de las medidas innominadas presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en juicio, lo cual está presente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, así se pronuncio la Corte en Pleno el 11/06/1996 con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondón de Sansó en el Juicio Juan Pachas Lituma y otros, decidiendo que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido constitución de partes en el proceso, es decir que la litis se hubiera trabado. La diferencia con la Cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante…”.
Del artículo y el criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que para que proceda en un juicio la providencia cautelar innominada debe haberse trabado la litis, asimismo, debe existir en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora solicita: a) sea dictada MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA por medio de la cual, se deje sin valor ni efecto jurídico alguno lo acordado en la señalada asamblea general extraordinaria de accionistas, acta de asamblea numero extraordinaria realizada en data 08 de julio de 2015 y registrada en data 15 de julio de 2015, ante la autoridad registral, en el expediente 457-4243 del Registro Mercantil del Estado Vargas, b) sean dictadas medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R C.A, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, c) sean igualmente dejadas sin efecto las acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Multiservicios Catia La Mar F.B.R. C.A, celebrada el día 2 de septiembre de 2015, la cual quedo sentada fecha 23-09-2019, bajo el N° 18 tomo 63-A ante el Registro Mercantil del Estado Vargas y se abstenga de inscribir cualquier otra asamblea de la mencionada empresa posterior al 15 de julio 2015, d) aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero pertenecientes a las empresa Multiservicio Catia La Mar F.B.R. C.A, y e) sea ordenada como base cautelar la exhibición de las cuentas, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la rendición de cuentas de conformidad con la Ley, de todos los movimientos de cuentas, ingresos y perdidas de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, desde la data 15 de junio de 2015, hasta la presente fecha, al respecto quien suscribe observa primero que no se encuentra constituida las partes en el proceso, por cuanto se encuentra el mismo en etapa de citación, resultando evidente que no ha ocurrido traba de la litis, siendo una de las exigencias para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, conforme al criterio jurisprudencial citado y segundo, de la revisión exhaustiva que se hiciere al expediente, estima esta sentenciadora, que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega las medidas solicitadas por la parte actora. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, por considerar que no están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, de septiembre de 2016.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) septiembre de 2016 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 am.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP/magli.-
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