REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince (2015)
206º y 157º

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.062.675, (En representación de las ciudadanas: LEONOR PEREZ DE DUGARTE y MARIA ESMERALDA LORENZO PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.810 y V-11.406.402, respectivamente.

DEMANDADO: ASUNCIÓN LOURDES LORENZO PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.163.384.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000231.

I
Se da inicio al presente juicio en fecha 29 de julio de 2015, mediante demanda de SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.062.675, (En representación de las ciudadanas: LEONOR PEREZ DE DUGARTE y MARIA ESMERALDA LORENZO PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.810 y V-11.406.402, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JESUS ORLANDO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 215.018, contra la ciudadana ASUNCIÓN LOURDES LORENZO PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.163.384.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 03 de agosto de 2015, se instó a la parte actora a señalar en su libelo de demanda el petitorio, el cual debe contener el objeto de la pretensión debiéndolo determinar con precisión.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció la parte actora haciendo la corrección sobre el libelo de demanda en cuanto a la pretensión y que del petitorio correspondiente es que sea devuelta la propiedad a sus legítimos propietarios o la cancelación de la suma correspondiente.
En fecha 01 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se hizo saber a la parte actora que en su diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2015, no dio cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 03 de agosto de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció la parte actora y solicito copia simple de los folios 48 y 49, respectivamente, del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció la parte actora, mediante la cual consigno escrito referente a lo solicitado en auto dictado en fecha 01 de octubre de 2015, en relación al petitorio, a los fines de ser admitida.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció la parte actora, mediante la cual solicita se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, dejo constancia la cancelación de los emolumentos respectivos.
En fecha 21 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual ordeno la elaboración de la compulsa de citación, una vez conste en autos copia del libelo de la demanda
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció la parte actora, mediante la cual consigno copia del libelo de demanda a los fines de que se librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora consignar los fotostatos del libelo de la demanda, y una vez conste en autos, se librara la compulsa de citación.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, desde la fecha 03 febrero de 2016, fecha desde la cual han transcurrido más de siete (07) meses, el Tribunal observa:
II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

Ahora bien, siendo que desde la fecha 03 de febrero de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) meses y la parte actora no le ha dado impulso a la presente demanda, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. A los 206ª años de la Independencia y a los 157ª años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.


LCMV/YP/Ronny