REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000220
DEMANDANTE: ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.168.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XAVIER BELLAVILLE GARANTON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.080
DEMANDADO: “DISTRIBUIDORA NECHMÉDICA C.A”, representada por la ciudadana: NATHALY NECHEBECK RANOWSKY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.737, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el profesional del derecho XAVIER BELLAVILLE GARANTON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°112.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) celebró con la Sociedad de comercio denominada “DISTRIBUIDORA NECHEMÉDICA C.A.” un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocolizado sobre un inmueble el cual era de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la nomenclatura 2-F, situado en el piso 2, de la planta Tipo 1, del edificio Carimar I, sito con frente a la avenida Caraballeda y construido sobre la parcela N° 36, catastro N° 06-03/54-09 del Bloque 45, en el plano de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 2) Que el referido apartamento tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97m2), consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar, comedor, cocina, pantry, dos (02) habitaciones con closet, dos (02) baños y balcón. 3) Que el precio de la venta fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 241.400,00) los cuales declaró la vendedora recibir a su entera y cabal satisfacción. 4) Que se trata de una venta Pura y Simple, Perfecta e irrevocable. 5) Que con el otorgamiento del referido Contrato de Compra de Compra- Venta “La Vendedora” se obligo hacer a “El Comprador” la tradición la Tradición Legal del inmueble dado en venta obligándose igualmente al saneamiento de Ley. 6) Que la Sociedad de de comercio denominada “DISTRIBUIDORA NECHMÉDICA, C.A”, representada por la ciudadana NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZÁLEZ, ambas identificadas, le solicito un plazo de seis (06) meses para hacerle entrega del inmueble. 7) Que una vez vencido el plazo de los seis (06) meses que le concedió a “La vendedora”, esta le solicitó que le concediera un nuevo plazo de tres (03) meses, para hacerle entrega del inmueble, lo cual tampoco cumplió al vencer el plazo de los Tres (03) meses que le fuere otorgado. 8) Que le ha resultado infructuosas todas y cada unas de las gestiones que ha realizado con la finalidad de que la sociedad de Comercio denominada “DISTRIBUIDORA NECHEMÉDICA C.A” le haga entrega del inmueble, que por medio de un instrumento Público le dio en venta. 9) No obstante el cumplió con cada y una de las obligaciones principal como “Comprador” es decir que es de pagar las cosas vendidas, no siendo este el mismo caso de “La Vendedora” ya que la misma burlándose de la buena fe, incumplió con sus obligaciones contractuales; 10) Que le reconozca que él es el legitimo propietario del inmueble que le fue vendido por la ciudadana NATHALY NECHBECK RANOWSK; 11) Que sea condenada a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de este proceso; 12) Que sea decretada medida Cautelar del secuestro sobre el bien inmueble cuta reivindicación se demanda, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, sobre el inmueble que le fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la Sociedad de comercio denominada “DISTRIBUIDORA NECHEMEDICA, C.A”; 13) Que se le Notifique a la Sociedad de Comercio denominada “ DISTRIBUIDORA NECHEMÉDICA, C.A” en la persona de su Presidente ciudadana Nathaly Nechmédica Ranowsky González, o en la persona de su Vicepresidente ciudadana Yaritza Josefina Arocha Blandin, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.555, quien según las cláusulas Décima Novena y Vigésima Quinta del Documento Constituido y Estatutos de la Compañía, está igualmente facultada para representar a la mencionada sociedad de comercio, en la dirección del inmueble, es decir: apartamento 2F, situado en el piso 2, de la Planta, Tipo 1, del edificio Carimar I, sito con frente a la avenidas Caraballeda Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas.
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es el cumplimiento de un contrato de compra venta de inmueble destinado a vivienda, ubicado en: apartamento 2F, situado en el piso 2, de la Planta, Tipo 1, del edificio Carimar I, sito con frente a la avenidas Caraballeda Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano Antonio Guaicaipuro Guerrero, contra la “DISTRIBUIDORA NECHEMEDICA C.A”, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de Septiembre de 2016 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES.
LCMV/NM/Adianez
Asunto: WP12-V-2016-000220