REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205° y 156°

DEMANDANTE:
JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-14.595.538.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO JOSÉ REY GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° .151.570
DEMANDADA: NIZZAA MARINA DELGADO SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.337.245.
MOTIVO: UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000249
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante este Circuito Civil, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito libelar: A) Que inició una UNIÓN CONCUBINARIA, ESTABLE Y DE HECHO, con la ciudadana NIZZA MARINA DELGADO SOSA, ante el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio, Estado Vargas, según consta en Acta de Unión Estable de hecho N° 062, de fecha 23 de Marzo de 2013; B) Que de esa unión conyugal procrearon un hijo, de nombre LEONEL ALFONZO DE ARMAS DELGADO, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 2350, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de Agosto de 2011; C) Que fijaron su residencia donde se llevó a cabo su Unión Concubinaria en La Avenida Boulevard Naiguatá, Sector Tanaguarena, Casa N° 16, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas. Estado Vargas; D) Que durante de la Unión Estable de Hecho por el Transcurso de más de seis (06) años de manera interrumpida, obtuvieron de manera conjunta y con dinero de sus propios peculios, un vehículo; Marca: Chery, Modelo: Arauca, Año: 2015, Color: Azul, Placa: AB021VW, Serial Carrocería: 8X7F111FD028410, Serial de Motor: SQR473FAFFG00943, Tipo Vehículo: HATCH BACK, Uso: Particular, Nro Puestos: 05, dicho Vehículo está a nombre y en posesión de la ciudadana NIZZA MARINA DELGADO SOSA, E) Que solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre el vehículo antes mencionado; D) Estiman la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 589.999,41), equivalente a TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES ( 3.333,33) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) A CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.177,00) cada Unidad Tributaria (UT)
III
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta al folio Doce (12), Registro de Nacimiento del niño LEONEL ALFONZO DE ARMAS DELGADO, quien es hijo de las partes del presente juicio.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, se desprende del acta de defunción traída a los autos por la parte actora, la existencia de un niño hijo de las partes del presente juicio. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por el ciudadano JUAN CARLOS DE ARMAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nros V-14.595.538, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días de Septiembre de 2016.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, treinta (30) de Septiembre de 2016, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:20 pm.

LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES

LCMV/YP/Adianez