REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°.
Maiquetía, al primer día del mes de Septiembre de 2.016.
ASUNTO: WP12-A-2015-000001
PARTE ACTORA: MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.557.830 y V-4.564.385.-
APODERADA JUDICIAL: AURA J. FARIAS B., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027.
MOTIVO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Por diligencia de esta misma fecha 01 de Septiembre de 2.016, previa la habilitación del tiempo necesario, se recibió solicitud de Prórroga de Medidas de Protección Agroalimentaria interpuesto por la abogada AURA J. FARIAS B., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027 y en representación de los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.557.830 y V-4.564.385, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, por setenta y dos (72) meses sobre la unidad de producción agrícola inmersa en la presente causa, a tenor del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que el Juez debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, solo con el objeto de asegurar la no interrupción de la Producción Agraria, pudiendo de ser el caso, impedir cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de sus facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista de la inspección realizada, que la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, beneficiarios de Carta de Registro No. 2435918342009RDGP48201 de fecha 20 de noviembre de 2009 emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgada por el Instituto de Tierra y autenticado por la Unidad de Memoria Documental en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando asentado el presente instrumento público bajo el No. 55, Folio 55, Tomo 495 de los Libros de Autenticación llevados por esa Unidad de Memorial Documental y le fue emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y declaratoria de Garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Vargas el documento denominado el cual esta autenticado en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando asentado el presente instrumento bajo el No. 56, Folio 56, Tomo 495 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de Memorial Documental, en el documento público se identifica el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 1ha con 4604 m2) del título de permanencia, vienen ejerciendo efectiva posesión y desarrollando una actividad agrícola sobre el predio antes indentificado. Decreta: PRIMERO: Medida Autonoma de Protección sobre las labores de producción agraria en el predio denominado el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 1ha con 4604 m2).
SEGUNDO: Se ordena Notificar a los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, respectivamente. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Policía Regional con sede en el Municipio Vargas, estado Vargas, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentra dentro de la parcela antes identificada, garantizándose libre acceso de los beneficiarios al predio, y absteniéndose de realizar cualquier actividad que pertube o lesione el legitimo derecho de los beneficiarios al desarrollo de la actividad agraria, en el área arriba descrita. Así se decide.-
CUARTO: Conforme al procedimiento pautado con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer día de despacho siguiente a la últimas de las notificaciones de la presente, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.
QUINTO: La vigencia de la presente medida será de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.-.

En fecha Quince De Marzo de 2.016, previa solicitud de la parte demandante, se dicto decisión acordando la aclaratoria en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones este Tribunal observa: El decreto de Medida Autónoma de Protección sobre las labores de producción agraria en el predio denominado el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 1ha con 4604 m2), establecido en la sentencia, e conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo que debe entenderse que es extensiva a:
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria, realizada por la parte actora, en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1ha con 4604 m2).
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria, de Prohibición de ingreso y permanencia a los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, , titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270 y V-10.189.793,al lote de terreno cultivado, ubicado en el Sector Cruz Verde en la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas.
La Protección a los Cultivos Agroalimentaria para que cesen en forma inmediata todo tipo de conducta de daño o perturbación en la Unidad de producción agrícola por parte de los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, respectivamente, por lo que no podrán ingresar ilegalmente al lote de terreno, al realizar fiestas ni actividad alguna, con terceras personas, ni realizar escándalos , ni ingresan con vehículos y destruyen los cultivos.
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria, para que los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, se abstengan realizar actividades de deforestación, quemas de los recursos naturales renovables en la parcela, sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular para el ambiente y no introduzcan animales en la parcela y lote de terreno agrícola, ni introducir ningún tipo de semovientes, con la finalidad de que destruyan los cultivos existentes.
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria para que los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, cesen en la recolección de la producción agrícola y de dañar los cultivos presentes sobre las superficie del terreno
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria, en defensa de la integridad física de los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.557.830 y V-4.564.385, así como a los trabajadores que laboran en el lote de terreno agrícola.
Debiendo a los fines de que se haga efectiva la medida Cautelar de Protección señalada Notificar a los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, respectivamente de los puntos que contiene la medida de Protección decretada.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de sus facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 252 del Código de Procedimiento Civil, declara en los términos señalados la aclaratoria solicitada.-
Con ocasión diligencia de esta misma fecha 01 de Septiembre de 2.016, previa la habilitación del tiempo necesario, se recibió solicitud de Prórroga de Medidas de Protección Agroalimentaria interpuesto por la abogada AURA J. FARIAS B., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027 y en representación de los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.557.830 y V-4.564.385, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:
“Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:
“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”
Siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad .
A juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:
En primer lugar, el Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En segundo lugar, se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, es decir que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier de estas situaciones.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de esta juzgadora, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Por lo que, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Por lo cual es criterio de esta juzgadora que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial y siendo que para este Tribunal, toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; es por lo que no habiendo sido aportada prueba alguna, para solicitar la prorroga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho días contados a partir del dia de despacho siguiente a la presente decisión, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, al primer día del mes de Septiembre de 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DENISS V. HERNANDEZ