REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205º y 156º
ASUNTO: WH13-V-2012-000033
PARTE ACTORA: NORKYS YANILEX CENTENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.164.219.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALFONZO SEVILLA OBARDO, ARGENIS JOSE SEVILLA OBARDO, MIGUEL ANGEL SEVILLA OBARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.818.351, V-10.829.527 y 15.314.609, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOSELIN DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.425.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 01/06/2012, se le dio entrada por auto de fecha 06/06/2012.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 13/06/2012
Mediante diligencia de fecha 18/06/2012, los demandados se dieron por citados y señalaron que están de acuerdo con la presente causa.
Por diligencia de fecha 18/06/2009, la parte actora solicitó le sea exonerada la compulsa de citación por cuanto los demandados ya acudieron al Tribunal y se dieron por citados.
En fecha 20/06/2012 se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28/06/2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia que cumplió la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio de 2012, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada de la presente causa y señaló que nada tiene que objetar.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio es una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: NORKYS CENTENO HERRERA, contra los ciudadanos: LEONARDO ALFONZO SEVILLA OBARDO, ARGENIS JOSE SEVILA OBARDO, MIGUEL ANGEL SEVILLA OBARDO, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a los hechos, la parte actora alego que demanda a los ciudadanos LEONARDO ALFONZO SEVILLA OBARDO, ARGENIS JOSE SEVILA OBARDO, MIGUEL ANGEL SEVILLA OBARDO, quienes son herederos del ciudadano SEVILLA PONCIANO, para que se hagan presente en el presente juicio y convenga en la demanda y declaren el reconocimiento que permaneció por doce (12) años en unión concubinaria con su padre.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 06 de Julio de 2012, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada de la presente causa y señaló que nada tiene que objetar y habiendo transcurrido más de un (01), sin que tampoco se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fecha 06 de Julio de 2012, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de cuatro (04) años sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de CUATRO (04) años, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, sigue la ciudadana: NORKYS CENTENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.164.219, contra los ciudadanos: LEONARDO ALFONZO SEVILLA OBARDO, ARGENIS JOSE SEVILA OBARDO, MIGUEL ANGEL SEVILLA OBARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.818.351, V-10.829.527 y 15.314.609, respectivamente
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ACC.,

Abog. ANGIE MURILLO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANGIE MURILLO



MS/YP/JEA