REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° 157°
ASUNTO: WH13-V-2011-000040
PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ GOLDING venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.693.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAGUNA BEACH Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAGUNA BEACH.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


En fecha 23 de marzo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, se recibe demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ GOLDING venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.693, contra COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LAGUNA BEACH Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAGUNA BEACH, dándosele entrada el 30 de marzo de 2011.
En fecha 13 de Abril de 2011, este Tribunal admite la presente demanda, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano ROMMEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.913.413, a que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibe diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de librar boleta de notificación al representante legal de los demandados. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por la Alguacila adscrita a este Circuito Civil, ciudadana LUISA JINET MELO PINEDA, mediante la cual dejó expresa constancia que recibió de la parte actora los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, ciudadano LEMMY LUIS VASQUEZ CEDEÑO, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse traslado a la dirección aportada a los fines de citar al ciudadano ROMMEL GUERRERO, una vez estando en dicha dirección nadie se apersono, motivo por el cual se reservó la compulsa para trasladarse nuevamente. Siendo ésta su última actuación y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que rebasa el lapso de treinta días previsto en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Perención de la Instancia.
Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 28 de septiembre de 2016. AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANGIE MURILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. ANGIE MURILLO












ASUNTO: WH13-V-2011-000040
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MS/YP/Ronny