REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WH13-V-2006-000001
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 254.598 y 2.067.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL GRILLO GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 60.292
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ROLANDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.146
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (Defensor Ad-Litem): VICTOR RENE UGUETO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.960.286, e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 18.673
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 254.598 y 2.067.021, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Abril de 2006.
En 17 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le da entrada a los efectos de la distribución prevista en la Resolución del Consejo de la Judicatura, y le remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 26 de Abril de 2005, comparece ante este Tribunal, los Ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 254.598 y 2.067.021., debidamente asistidos por el profesional del derecho EVELIO MARTIN GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.526, Consignando Originales de los documentos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 10 de Mayo de 2006, este Tribunal ADMITE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia emplaza al Ciudadano NICOLAS ROLANDO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N°12.146., para que comparezca ante este tribunal, dentro del lapso despacho establecidos en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal ordeno oficiar, a fin de solicitar información del último domicilio o movimiento migratorio del ciudadano NICOLAS ROLANDO.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal ordena agregar en Autos oficio recibido de la Dirección General de Información Electoral.
En fecha 16 de Octubre de 2006, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora solicitando copia del libelo de la demanda y la orden de comparecencia con la finalidad de practicar la citación al demandado.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora solicita gestionar Citación por medio de su persona u otro aguacil.
En fecha 11 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna en este acto original de los documentos correspondientes a la citación de la parte demandada, y solicita ordenar la publicación de un Edicto emplazando para el Juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto en la presente demanda.
En fecha 16 de Enero de 2007, vista la diligencia presentada por el abogado Evelio Martin García, apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal ordena ratificar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, y con sus resultas se proveerá lo conducente.
En fecha 24 de Mayo de 2007, este tribunal orden agregar en Autos oficio recibido de la Dirección General de Información Electoral.
En fecha 11 de Junio de 2007, vista las diligencias que anteceden, se evidencia que se han agotados las diligencias pertinentes para lograr la citación personal del demandado, ordenando su citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el Cartel deberá publicarse en los Diarios “La Verdad” y “ El Nacional”.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora solicita, se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar la fijación del Cartel de Citación del Demandado, para que de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la fijación del cartel de Citación en la dirección señalada en el oficio.
En fecha 17 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Circuito Judicial de Caracas, fue recibido oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual remite comisión con motivo de prescripción adquisitiva.
En fecha 23 de Octubre de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada y anotación en los libros correspondientes, para efectuar el desglose del cartel del Citación.
En fecha 11 de Febrero de 2008, este tribunal vista las diligencias presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, y en vista que se ha dado cumplimiento en cuanto a la revisión de actas que conforman el presente expediente se ordena librar el Edicto ordenado en auto de fecha 01 de Junio de 2006.; asimismo se deja constancia de la publicación de los edictos que deberá hacerse en los diarios “La Verdad” y “El Universal”.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, los Ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, sustituyen el Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio EVILIO MARTIN GARCIA, otorgándoselo al Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.968.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.292.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, este tribunal ordena librar nuevamente los Edictos, para emplazar a todas aquellas personas que se cran asistidas de algún derecho en el presente juicio, ya que los librados en fecha 11 de Febrero de 2008, fueron extraviados.
En fecha 13 de Junio de 2012, se fija en la cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado en fecha 28 de Noviembre de 2011.
En fecha 01 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora expone disconformidad con lo establecido en el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y la NO comparecencia en el lapso establecido en los edictos, solicita se proceda designar defensor Ad-Litem.
En fecha 14 de Agosto de 2012, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Tribunal el Doctor JOSE O. HECHT GARCIA, en vista a la diligencia presentada por el apoderado Judicial de parte actora, mediante la cual solicito la designación del Defensor Ad-Litem, este Tribunal acuerda la designación en la persona del Dr. VICTOR RENE UGUETO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 18.673, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este tribunal en el lapso correspondiente, a partir de que conste su notificación.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se le Notifica al Ciudadano VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, lo contentivo a este Juicio de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 08 de Octubre de 2012, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; Igualmente estando en el lapso de Juramentación compareció el Ciudadano VICTOR RENE UGUETO MORENO, abogado en ejercicio manifestando en viva voz su aceptación como defensor Ad-Litem.
En fecha 25 de Febrero de 2013, este tribunal ordena librar la compulsa de Citación al defensor Ad-Litem, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del lapso establecido de despacho.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se entrego Citación al Ciudadano VICTOR RENE UGUETO MORENO, en su carácter de defensor Ad-Litem contentivo al presente Juicio.
En fecha 30 de Julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, se recibe Escrito de Contestación de la demanda presentado por el abogado VICTOR RENE UGUETO MORENO, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se agrega a los Autos el Escrito de Pruebas, presentado el 19 del corriente mes y año, por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dejando constancia que se encuentra vencido dicho lapso de promoción de Pruebas.
En fecha 01 de Octubre de 2014, el Tribunal Admite las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem actuando en representación del Ciudadano NICOLAS ROLANDO Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN TENER ALGUN DERECHO EN EL INMUEBLE, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; Asimismo el Apoderado Judicial de la parte Actora consigna en este acto Escrito de Pruebas.
En fecha 03 de Octubre de 2014, este Tribunal ordena practicar el cómputo de los días de despacho transcurrido a los fines de verificar los lapsos procesales; Constatando claramente que las Pruebas Promovidas por la parte Actora fueron presentadas extemporáneas, y en virtud de lo cual se niega la admisión de las mismas.
En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibe Diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando el Abocamiento del Juez para dictar sentencia.
En fecha 29 de Marzo de 2016, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, se ABOCA al conocimiento de la presente asunto, en consecuencia se ordena la notificación a la parte demandada, haciéndole saber que una vez que conste en Autos sobre su notificación, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2016, se le notifico al ciudadano VICTOR RENE UGUETO MORENO, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que hicieran uso de su derecho, este Tribunal Fija lapso para dictar Sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:
Adujo el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que sus mandantes vienen poseyendo desde 1955, es decir, por más de cincuenta (50) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no ininterrumpida, continua y con intención de tenerla como propia, una extensión de terreno el cual forma parte de un terreno de mayor extensión cuyo propietario presuntamente es el ciudadano NICOLAS ROLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.146, de acuerdo a la certificación de nombre, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 16 de Diciembre de 2005, la cual consignó copia certificada del documento de propiedad donde fue adquirida por el ciudadano NICOLAS ROLANDO.
2. Que dicho terreno así como las bienhechurías en el construidas se encuentra ubicado en el lote de terreno identificado con el N° 173, con frente a la Avenida Álamo, Sector Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, con una superficie comprendida aproximadamente de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (464,00 mts.29) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con avenida Álamo que conduce de la Guaira a Macuto, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Sur: Con el cerro que llega la acequia alta, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Este: Con la parcela N° 172, en treinta y ocho metros (38mts); Oeste: con la parcela N° 174, en treinta y ocho metros (38mts).
3. Sobre la descrita parcela hemos construido unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, de aproximadamente Doscientos Sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (268,40mts2), lo cual se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 23 de Septiembre de 1976, y de titulo supletorio evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 1990, anotado bajo el N° 2385.
“…El mencionado inmueble ha sido ocupado por nosotros en unión de nuestra familia, no siendo perturbados en el tiempo que venimos poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca, e ininterrumpida, por más de cincuenta (50) años, habitando el inmueble como propio, cumple de este modo con la posesión legitima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble hemos venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, hemos pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza”
En virtud de los hechos narrados, invocamos en nuestro propio nombre, que después de que el transcurrir del tiempo más de cincuenta (50) años, ha consolidado en nuestra persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Legal.
4. Que consignó copia certificada del documento de propiedad donde fue adquirido el mencionado inmueble por el ciudadano NICOLAS ROLANDO.
5. Fundamentan su pretensión en los artículos 1953, 1977, 772, del Código Civil, y 691, 692, del Código de Procedimiento Civil.
6. Que en nombre de sus representados comparece ante esta autoridad para demandar al ciudadano NICOLAS ROLANDO en su carácter de propietario, para que sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de sus mandantes del inmueble ubicado e identificado con el N° 173, con frente a la Avenida Álamo, Sector Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Anexaron al libelo como documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
1. Poder original otorgado por los ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, a los abogados EVELIO MARTIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.526, Sustituido por el Abogado MANUEL GRILLO GOMEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 60.292, respectivamente.
2. Certificado de Solvencias del inmueble.
3. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
4. Copia fotostática de Títulos Supletorios del Inmueble.
5. Copias de los Recibos de Servicios Públicos (Derecho de Frente agua, electricidad y aseo personal)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem alego lo siguiente:
Que deja constancia de la imposibilidad de haberse comunicado con su defendido a los fines de obtener información y pruebas necesarias a los efectos de preparar la defensa a pesar de haberle enviado telegrama donde se le informa su designación como defensor Ad-Litem.
A todo evento para salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a su representado pasa a dar contestación a la demanda.
1. Que rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus partes los hechos invocados por el apoderado judicial de la parte actora, por no ser ciertos los mismos, como el derecho que con ella se pretenda deducir.
2. Que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, ocupen el inmueble objeto del litigio, en forma legítima, continúa, pacifica no interrumpida, publica y no equivoca.
3. Que rechaza, niega y contradice, que los ciudadanos de la parte demandante antes mencionados ocupen el inmueble objeto a litigio, con intenciones de tenerlos como suyo propio.
4. Solicito se declare Sin Lugar la presente demanda, así como el contenido de los demás particulares.
5. Invoco el Merito Favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte Demandada uso de tal derecho y al efecto promovió la siguiente prueba:
Consignación de Telegrama enviado, emitido por IPOSTEL.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales. Igualmente, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción; La Prescripción Adquisitiva, puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (Paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil. Omissis… Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
Reza el artículo 1953 del Código Civil:
“…Para Adquirir por Prescripción se necesita posesión legitima.”
A su vez, el artículo 1977 eiusdem en su primer aparte reza lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se desprenden los extremos que deben ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, asimismo, resulta pertinente para esta juzgadora analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente:
“Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la Propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
Observa este Tribunal que en libelo de demanda, la parte actora indica que desde hace más de cincuenta (50) años sus mandantes vienen e poseyendo en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerla como propia, una porción de terreno el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, propiedad del ciudadano NICOLAS ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.146,
Dicho esto, Conforme lo observa esta Juzgadora, de los propios dichos de la parte actora, que supuestamente viene poseyendo desde hace mas de 50 años, por lo que, a los fines del cómputo del tiempo necesario para que proceda la USUCAPION, conforme las reglas establecidas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, este Tribunal tomará como punto de partida el año 1970.
La presente demanda fue introducida el día 01 de Junio de 2006, momento para el cual habían transcurrido más de TRENTA Y SEIS (36) años, es decir, que si había transcurrido el tiempo necesario para que se consumara la prescripción solicitada.
Para demostrar tal afirmación, la parte actora acompañó Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1976, y de titulo supletorio evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 1990, anotado bajo el N° 2385., de las bienhechurías realizadas sobre el terreno anteriormente descrito.
Los mencionados documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, esta Juzgadora los aprecia como indicio de la ocupación de la parte actora de lote de terreno cuya Usucapión pretende a través de la presente acción y que data desde el año 1955. Y así se decide.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora también aportó las siguientes probanzas:
1. Comprobante de pago Nº 11519679 de Servicio de Agua potable y Saneamiento.
2. Certificado de Solvencia N° 88597 y 80560, emitidas por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica Unidad de Tributo. Las mencionadas probanzas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, de la documentación acompañada, la parte actora logró demostrar la posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el lote de terreno identificado con el N° 173, con frente a la Avenida Álamo, Sector Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, con una superficie comprendida aproximadamente de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (464,00 mts.29) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con avenida Álamo que conduce de la Guaira a Macuto, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Sur: Con el cerro que llega la acequia alta, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Este: Con la parcela N° 172, en treinta y ocho metros (38mts); Oeste: con la parcela N° 174, en treinta y ocho metros (38mts).
De igual forma quedó demostrada la propiedad de los ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, sobre las bienhechurías realizadas sobre el mencionado terreno, apreciándose como indicio los Títulos Supletorios acompañados y expedidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1976, y de titulo supletorio evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 1990, anotado bajo el N° 2385., de las bienhechurías realizadas sobre el terreno anteriormente descrito, concatenados con los recibos de pago de Impuestos Municipales y de la Compañía HIDROCAPITAL.
Asimismo demostró la parte actora la no existencia de ningún gravamen sobre el inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado. Y así se establece.
La representación de la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, ni se evidenció de autos la realización por parte del demandado NICOLAS ROLANDO, de actos interrumpidos de la prescripción pretendida, por lo que considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-254.598 y 2.067.021., contra el ciudadano NICOLAS ROLANDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.146
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior téngase a los ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-254.598 y 2.067.021, respectivamente, como propietarios del inmueble identificado, ubicada ubicado en el lote de terreno identificado con el N° 173, con frente a la Avenida Álamo, Sector Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, con una superficie comprendida aproximadamente de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (464,00 mts.29) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con avenida Álamo que conduce de la Guaira a Macuto, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Sur: Con el cerro que llega la acequia alta, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Este: Con la parcela N° 172, en treinta y ocho metros (38mts); Oeste: con la parcela N° 174, en treinta y ocho metros (38mts).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, expídase copia certificada mecanografiada de la misma, junto con el respectivo auto de ejecución y procédase a su protocolización ante la Oficina el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 y 233 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2016. Años: Años 206° y 157°.-
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA ACC.
Abg. ANGIE MURILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 pm
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ANGIE MURILLO
SENTENCIA DEFINITIVA
MSM/Denis Hernández
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