REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° 157°
EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000160

PARTE ACTORA: FRANCISCO MARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.584.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA Y JOE VÍCTOR CARDONA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419 y 137.224.
PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA Y JOE VÍCTOR CARDONA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419 y 137.224, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO MARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.584.977, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.535, por PARTICION DE COMUNIDAD.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado al ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO.
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 05 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en incidencias a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, la cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 06/10/15.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado sobre la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14/10/15, y en consecuencia solicita que sea notificada la parte demandada sobre la misma.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó la Notificación a la parte demandada, notificándole sobre las resultas de la decisión dictada en fecha 14/10/15.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado al ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, el cual manifestó no querer firmar la Boleta de Notificación.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó diligencia dejando constancia que se da por notificado.
Por auto de 25 de noviembre de 2015, el Tribunal observó que ambas partes se encuentran a derecho. Se aperturó, el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2016, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas consignados por la partes.
En fecha 18 de enero de 2016, la parte demandada le confirió poder Apud Acta al ciudadano JOSÉ MIGUEL GUEVARA VALLERA, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 28.807, a los fines de que lo asista en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2016, la Juez Temporal ELIA GONZALEZ, se abocó a la causas y admitió los escritos de promoción de pruebas promovidos por la partes.
En fecha 16 de marzo de 2016, la Juez Titular del tribunal nuevamente se avoca a la causa y se fijó el lapso de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó un acto conciliatorio entre las partes, el cual fue fijado por el Tribunal en fecha 31/03/16.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó auto declarando desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes.
En fecha 13 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de informes.
En fecha 20 de abril de 2016, la parte demandada consignó su escrito de informes.
En fecha 03 de mayo de 2016, la parte demandada consignó su escrito de observación de informes.
En fecha 09 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de observaciones de informes.
En fecha 16 de mayo de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidirle tribunal observa:
I
Adujo la apoderada judicial la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que junto a su hermano, ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, son copropietarios de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, que forma parte del edificado “RESIDENCIAS YULIMAR”, el cual está ubicado en la Calle Real de Carayaca, Sector la Planada, Parroquia Carayaca, Municipio y Estado Vargas.
2. Que dicho inmueble les pertenece en comunidad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Vargas, en fecha 23/07/09, bajo el N° 2009.3025, del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.11.297 correspondiente al libro del Folio Real del año 2009.
3. Que quiere partir el inmueble que tiene con copropiedad con dicho ciudadano y de manera extrajudicial se le han planteado la necesidad de disponer del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en dicho bien común, pero ante la imposibilidad de liquidar de forma amistosa.
4. Que el inmueble objeto de a presente demanda este descrito de la siguiente manera: En un área de Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (33,46m2), y un lote de terreno con un área de Ciento Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (179, 94 M2), que está constituido por un (1) inmueble de siete (7) niveles de altura con sótano 1, 2, 3, 4. La Planta Baja, Planta Alta y Azotea Techada, cuyo nombre se denominó “RESIDENCIAS YULIMAR”, el cual se adjudicó de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA: Con un área de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (169,69 M2), consta de un (1) salón general, un (1) baño, una (1) escalera interna que comunica al sótano N° 1, un área de estacionamiento que le pertenece al local, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con lote inmediato al terreno donde reposa el inmueble; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo; OESTE: Con dueños desconocidos. NIVEL SOTANO N° 1: Con un área de construcción de setenta y un metro cuadrado con quince centímetros (71,15m2), conformada por un (1) salón general, una (1) escalera interna que comunica desde la planta baja con ese nivel, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con nivel sótano apartamento 2; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo.
5. Que fundamenta la demanda en los artículos 768 del Código Civil, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que demanda a que convenga en la partición del bien inmueble adquirido, correspondiente al cincuenta por ciento (50%).
7. Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (50.000Bs).
En el caso de autos tenemos que los abogados OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA Y JOE VÍCTOR CARDONA ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO MARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.584.977, pretende la Partición de comunidad que la une con el ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.535, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:
“RESIDENCIAS YULIMAR, el cual se adjudicó de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA: Con un área de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros (169,69 M2), consta de un (1) salón general, un (1) baño, una (1) escalera interna que comunica al sótano N° 1, un área de estacionamiento que le pertenece al local, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con lote inmediato al terreno donde reposa el inmueble; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo; OESTE: Con dueños desconocidos. NIVEL SOTANO N° 1: Con un área de construcción de setenta y un metro cuadrado con quince centímetros (71,15m2), conformada por un (1) salón general, una (1) escalera interna que comunica desde la planta baja con ese nivel, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con calle Real de Carayaca; SUR: Con nivel sótano apartamento 2; ESTE: Terreno que son o fueron de Trina Meza y escaleras publica que conduce al sector El Hoyo”.
Por su parte la parte demandada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.-Negó, rechazó y contradijo, solo en parte, tanto en los hechos como en el derecho, y lo hizo en parte por existir hechos no controvertidos y derechos plenos en la presente demanda, así como hechos ocultados y no expresados en el libelo, y derechos que se violentan con la pretensión de la demanda.
2.- Que la estimación es exagerada de la demanda, sin tomar en cuenta la normativa del texto adjetivo para la determinación del valor de la demanda, ya que su valor no puede ser fijado arbitrariamente por el actor, sino que ese valor es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley, correspondiendo la estimación real de la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs) y no la estimada por la parte actora.
3.- Que existe una ineficacia del instrumento que acompaño la presente demanda por que el documento que debía presentar era el primer documento, ya que el que fue presentado por la parte actora no define la comunidad existente entre ambos.
4.- La falta de instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, que dicha pretensión en que se basa el fundamento de esta acción carece de instrumentos para sustentarse.
5.- Que en fecha 05/05/14, entre las partes celebraron un contrato verbal de arrendamiento, sobre la mitad del inmueble que le fue adjudicado, el cual debía cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (15.000,00 Bs).
6.- Que desde el punto de vista mercantil se opone a la partición de comunidad, toda vez que los derechos constituciones los cuales no pueden ir en detrimento de otros derechos constituciones menoscabando los derechos sociales, en virtud que la partición solicitada se perjudica la producción, acopio, transporte, distribución y comercialización de materiales de construcción y del hogar.
7.- Que existe un litisconsorcio, es decir, al momento de la adquisición del inmueble se encontraba casado con la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, por lo que no soy propietario del cincuenta por ciento (50%) como indicó el demandante.
8.- La falta de cualidad o falta de interés, de que en el presente juicio no están presente todos los interesados, en virtud de que no se encuentra debidamente citadas las esposas de las partes.
II
Pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas por la parte actora y por el Defensor Ad- Litem de la parte demandada, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
1). Copia certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Vargas, en fecha 13/03/02, anotado bajo el N° 43 de Protocolo 1°, Tomo 7, Trimestre Primero del año 2002, el cual no fue desconocido por, y al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2). Documento de adjudicación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Vargas, en fecha 23/0609, anotado bajo el N° 2009.3025, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.21.1.11.297,, numero 2009.3026 matricula N° 456.24.12.224, N° 2009.3027 n° 456.24.1.2.225, N° 2009.3028 N° de matricula N° 456.21.1.2.226, N° 2009.3029 matricula N° 456.21.1.2.227, N° 2009.3030 matricula N° 456.24.1.2.228, N° 2009.3031 matricula N° 456.24.1.2.229, N° 2009.3032 matricula N° 456.24.1.2.230 todos correspondiente a los al libro de folio real del año 2009, el cual no fue desconocido, pero al tratarse de un documento público, el mismo debió ser tachado, lo cual no ocurrió, siendo así se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• Constancia de Matrimonio y la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, en fecha 26/08/92, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, contra la cual no se ejerció ningún tipo de acción para desvirtuarla, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Copia simple del certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo.
• Justificativo de testigo, debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 11/06/16, a favor del ciudadano LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO.
III
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora observa:
Las partes coinciden en que les pertenece en Co-propiedad el inmueble plenamente determinado en autos.
En cuanto a los hechos controvertidos, alega la parte demandada los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO: Antes de entrar a considerar los argumentos controvertidos de las partes, pasa esta juzgadora a considerar el argumento de la parte demandada atinente a que:
“…existe un litisconsorcio, es decir, al momento de la adquisición del inmueble se encontraba casado con la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, por lo que no soy propietario del cincuenta por ciento (50%) como indicó el demandante”.
Establecen los artículos que a continuación se transcriben, el régimen aplicable a la Comunidad de Litisconsortes, así:
Artículo 146°
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 147°
Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148°
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 149°
El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. De manera que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
En el caso de autos, la parte demandada trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO y YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, en fecha 26/08/92, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, donde consta que contrajeron nupcias el 26 de Agosto de 1992, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en los documentos que acreditan que LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, adquirió los derechos como Co-propietario del bien objeto del juicio, por lo que esos derechos forman parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, sala casación civil, preciso lo siguiente:

“De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. Siendo así, la cónyuge del demandado, debe comparecer al presente juicio, con ocasión a sus derechos, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente. Se ordena citar a la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, en su condición de cónyuge de LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, para lo cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa, por el termino de noventa días continuos, siguientes a la publicación del presente fallo; previa notificación de las partes, dentro de los cuales, la parte demandada deberá agotar la citación de la mencionada ciudadana, en las formas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Quedando en consecuencia repuesta la causa, al estado de citación de la mencionada ciudadana. Y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reposición de la presente causa al estado de citación de la ciudadana YELITZE DEL VALLE VERA LOZADA, en su condición de cónyuge de LUIS ESTEBAN MARRERO ROMERO, para lo cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa, por el termino de noventa días continuos, siguientes a la publicación del presente fallo; dentro de los cuales, la parte demandada deberá agotar la citación de la mencionada ciudadana, en las formas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANGIE MURILLO

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANGIE MURILLO

SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL BIENES
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD