REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2014-000242
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.924.331.
APODERADO JUDICIAL: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.001
DEMANDADO: JUANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.894.197.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.924.331, debidamente asistido por el Abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.001, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge, la ciudadana JUANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.894.197. Dándosele entrada en fecha 07 de Noviembre de 2014.
En fecha 14/11/2014, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 27/11/14, compareció el alguacil de este circuito civil y dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Publico, siendo en fecha 13 de agosto de 2015, cuando la referida representante manifiesta no tener nada que objetar por cuanto se encuentran llenos los extremos legales.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide. De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,

Abg.ANGIE MURILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA,

Abg. ANGIE MURILLO.


ASUNTO: WP12-V-2014-000242
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ,
DEMANDADO: JUANA SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO.

MS/YP/Alba.-