JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de septiembre del año dos mil dieciséis.

206º y 157º

JUEZ INHIBIDA: Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3341, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Acta de inhibición de fecha 9 de agosto de 2016, suscrita por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta con el carácter antes indicado. (fs. 1 y 2)
- Sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.-Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Iraima Petit Omaña, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. 2.- La nulidad de la referida sentencia de fecha 21 de julio de 2015. 3.- Sin lugar la falta de cualidad opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, de la demandante para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo. 4.- Parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Cen Qiaomei en su cualidad de arrendadora por subrogación, contra la arrendataria Farmacia Táchira, C.A., del local comercial signado con los Nos. 6-10 y 6-14, el cual forma parte del inmueble ubicado en la calle 7, entre 7ma Avenida y carrera 6, centro, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 5.- Condenó a la demandada Farmacia Táchira, C.A., hacerle entrega totalmente desocupado de personas, bienes y cosas a la demandante Cen Qiaomei, el local comercial objeto del juicio, antes identificado. 6.- Condenó a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 2.000,oo por concepto de los daños y perjuicios causados, equivalentes a los meses de enero y febrero de 2006, por el uso, goce y disfrute del local comercial identificado con los números 6-14 y 6-10.
- En fecha 10 de agosto de 2016, el referido Tribunal acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines de la resolución de la inhibición. (f. 18)
En fecha 12 de agosto de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 19); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 20)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de inhibición de fecha 9 de agosto de 2016, lo siguiente:
“ME INHIBO” de conocer en apelación el presente expediente signado bajo el N° 3.341, contentivo de la decisión dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible in limine litis la Acción de Amparo Constitucional que incoaran los abogados LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, …, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA C.A: “contra la amenaza (válida) de violación de los derechos constitucionales (art. 2 de la LOA) de mi representada con la inminente ejecución de sentencia por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente número 4343/06 de la nomenclatura de ese tribunal (cumpliendo lo ordenado en sentencia de fecha 21-06-2016 emitida en apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que constituye la última instancia, sentencia que se acompaña en copia certificada como anexo B junto a la sentencia de primera instancia apelada. Es inminente el inicio de esta ejecución ya que este Tribunal Superior declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado, el cual igualmente se acompaña en copia certificada como anexo C…”.
En efecto, en el juicio por Desalojo de Local Comercial interpuesto por la ciudadana CEN QUIAOMEI, …, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA C.A. representada por su Presidenta OLIVIA MATILDE RAMIREZ DE RAMIREZ, …, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 21 de julio de 2015, declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada hacer entrega formal del local comercial. Dicha decisión fue apelada por la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, actuando en representación de la parte demandada, conociendo esta superioridad del recurso de apelación interpuesto, dictando decisión definitiva quien aquí suscribe el 21 de junio de 2016.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en anuencia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME en este acto como en efecto lo hago, de conocer, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional signada bajo el N° 3341 de la nomenclatura de este tribunal, en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto.
Remítase junto con oficio el presente expediente inmediatamente a distribución. Así mismo, a los fines de que se resuelva la presente inhibición líbrese oficio con copia certificada de: A) La presente acta. B) Copia de la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por este Juzgado Superior. Cúmplase. (fs. 1 y 2)


Ahora bien, al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición de la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se produce en una acción de amparo constitucional, por lo que se hace necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
De tales normas se colige que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12, y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la mencionada Sala. Así, en sentencia N° 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:
Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.

(Expediente N° 03-1574)

Igualmente, en decisión N° 318 del 20 de febrero de 2003, expresó:
Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.

… Omissis…

Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?

A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

(Expediente N° 02-0346)

En el caso específico de la inhibición, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ut supra transcrito establece el procedimiento que ha de cumplirse cuando el Juez que conozca de la acción de amparo advirtiere la existencia de una causal de inhibición prevista en la Ley, señalando expresamente que en ningún caso será admisible la recusación.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que dicho procedimiento impone una tramitación sin incidencias, pues la interpretación y aplicación de la mencionada norma debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo. Así, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes.

En el presente caso, se planteó la inhibición, definida ésta como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. La inhibición, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no detiene el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley, procedimiento éste que tiene por finalidad evitar que se suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentran, al tribunal competente”. Tal normativa dispone un modo de proceder específico ante la inhibición del Juez, que no da lugar a incidencia alguna. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-1907)

De igual forma, en sentencia N° 186 del 08 de marzo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció: …Omissis…

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.
…Omissis…

Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado nuestro) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04-1472)

Recientemente, la mencionada Sala ratificando criterio anterior señaló en decisión N° 1605 de fecha 10 de diciembre de 2015, lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia; siendo ello así en sentencia N° 251 del 25 de abril de 2000, esta Sala señaló lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Asimismo, en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala afirmó que:

“(…) Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (Negrillas de la presente decisión).
Siendo ello así, y ratificando lo expuesto en el sentido que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la requerida protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz, no podía pretender la parte actora que el juez de alzada constitucional determinara a su vez que el juzgador de primera instancia se encontraba incurso en una causal de inhibición, aunado a la circunstancia que la figura jurídica de la inhibición es un acto volitivo del Juez de separarse del conocimiento de una causa por considerar que se encuentra incurso en una causal concreta, sin que le esté dado a la parte solicitarla.
De allí que la decisión del juez de amparo cuando declaró que dicho alegato no debía prosperar, estuvo ajustado a derecho, en virtud de la naturaleza breve del procedimiento de amparo. (Resaltado propio).
(Expediente N° 15-0675)

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, habiendo sido propuesta la presente inhibición en un proceso de amparo constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no prevé la apertura de una incidencia al respecto y, por tanto, la revisión de dicha inhibición. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Remítase con oficio N° 0570-281, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6994