REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

206° y 157°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana MARIA LESBIA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 10.146.128.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano FERNANDO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.430.

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-07-2016).

En fecha 28-07-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19709, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21-07-2016, suscrita por la ciudadana María Lesbia Torres, asistida por el abogado Miguel Ángel Parra, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19-07-2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
El Tribunal pasa a decidir previa narrativa de los hechos alegados por las partes:
Del folio 01-03, escrito contentivo de Acción de Amparo constitucional, interpuesto en fecha 30-06-2016, por la ciudadana María Lesbia Torres, asistida por el abogado Miguel Ángel Parra Villamizar, contra el ciudadano Fernando Acosta Jaimes, y contra la decisión de homologación celebrada en fecha 01-03-2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que la inactividad del mencionado ciudadano lesiona su seguridad jurídica y el patrimonio que le correspondía, porque no realizo ninguna gestión de registro, ni de liberación de hipoteca ante ningún organismo, de tal manera que lesiona sus derechos a la propiedad a su patrimonio, a su estabilidad y hace nula transacción realizada. Solicitó declarara nula la homologación realizada el día 01-03-2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción que riela en el expediente 21151-12; ordenará la restitución su situación Jurídica patrimonial infringida de inmediato; estimó la acción de amparo constitucional en la cantidad de Bs. 566.400, que correspondían a 3200 U.T. Alegó que en fecha 01-03-2012, celebró una transacción con su ex cónyuge, Fernando Acosta Jaimes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual versa sobre un bien inmueble ubicado en la calle principal El Junco, casa N° B-89B, sector Tierras Blancas, el Junco, Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira; bien inmueble que fue producto de la comunidad de gananciales y cuya carta catastral se encuentra inserta en la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 008185; que en la transacción realizada con su ex cónyuge se establecieron unas cláusulas en unos términos que el Juez del referido Tribunal homologo, pero dicha cláusulas fueron redactas de una manera tan ambigua que hasta la fecha no sabe que parte de la propiedad que partieron le correspondía y se encontraba en una incertidumbre jurídica y patrimonial que la ha afectado hasta los momentos. Transcribió alguna de las cláusulas del documento de transacción; y que el ciudadano Fernando Acosta Jaimes, nunca realizo ninguna gestión para transferirle la mitad de la propiedad que le correspondía, aún cuando se celebró una transacción ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, fundamentó la acción en lo artículo 2, 51, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 5 numerales 4 y 16 de esa misma Ley y artículo 18.
De los folios 07-25, recaudos relacionados con la Acción de Amparo Constitucional, presentados por la parte actora en fecha 18-07-2016.
Del folio 27-29, decisión dictada en fecha 19-07-2016, en el que la a quo declaró: “INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARÍA LESBIA TORRES, asistida por el Abogado Miguel Ángel Parra Villamizar, en contra del ciudadano FERNANDO ACOSTA JAIMES”.
Al folio 30, diligencia de fecha 21-07-2016, en la que la ciudadana María Lesbia Torres, asistida por el abogado Miguel Ángel Parra Villamizar, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19-07-2016.
Al folio 31, auto de fecha 25-07-2016, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por ciudadana María Lesbia Torres, asistida del abogado Miguel Ángel Parra Villamizar, contra la decisión dictada en fecha 19-07-2016, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor.
Escrito presentado por ante esta Alzada el día 29-07-2016, por la ciudadana María Lesbia Torres, asistida de abogado, en el que solicitó se declare la admisión del amparo constitucional interpuesto en contra del ciudadano Fernando Acosta Jaimes y contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada veintiuno (21) de julio de 2016 por la presunta quejosa María Lesbia Torres, asistida de abogado, contra la decisión del a quo en sede constitucional, de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año en curso que declaró inadmisible la acción de amparo. El a quo consideró que la presunta quejosa no cumplió con el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, esto es, no lo encontró satisfecho, considerando que posee medios ordinarios que ha debido agotar a objeto de la protección de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, siendo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que dice le ha sido infringida.
En la misma decisión, el a quo consideró que la presunta quejosa y aquí recurrente pretendía que el Tribunal se constituyera en una instancia más a objeto de que juzgara sobre lo acontecido en el juicio de partición, la actuación del juez que conoció y tramitó la causa en referencia que se cerró con la transacción homologada el día 01-03-2012, lo que no puede abordarse a través de la vía del amparo.

ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado por ante esta alzada en fecha 29-07-2016, la presunta quejosa y aquí recurrente, asistida de abogado, sustentó la apelación ejercida indicando que la decisión no es justa pues violenta los principios constitucionales que postulan los artículos 2, 26, 27, 115 y 334 de la Constitución Nacional; que la recurrida se basa en argumentos contradictorios al citar doctrina de un autor nacional, olvidando que el amparo es breve, oral, no sujeto a formalidad alguna y que busca restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida.
De igual forma señala que el a quo en sede constitucional no tomó en cuenta los 20 folios contentivos de la transacción objeto del amparo y que fuese homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 01-03-2012, teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que ya la recurrente había agotado la vía ordinaria, siendo la vía del amparo la única que correspondía agotar.
Refiere que la decisión apelada se basó en lo que prescribe el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “… OBVIANDO QUE LA QUEJOSA HABA AGOTADO LA VIA ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, REALIZANDO UNA TRANSACCIÓN AMBIGUA EN SU CONTENIDO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2012, LA CUAL VIOLENTO SU DERECHO A LA PROPIEDAD, CUYA SENTENCIA AL SER HOMOLOGADA Y PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y QUEDANDO DEFINIOTIVAMENTE FIRME, NO ADMITE APELACION ALGUNA, POR ESTE MOTIVO SE RECURRE A LA SOLCITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL JUNTAMENTE CON LA NULIDAD DE LA SENTENCIA” (sic)
En otro aparte la representación de la recurrente aborda lo relativo al amparo sobrevenido, aunque sin mayor explicación sobre ese particular.
Concluye solicitando que la apelación ejercida sea admitida.

DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado tuvo su asidero en lo que se transcribe:
“… luce evidente que existen vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada, como es la solicitud de ejecución de dicha transacción, o en su defecto, una acción independiente de cumplimiento, y/o una acción de nulidad contra la transacción homologada, si considera que la misma le es violatoria, pero por vía autónoma, y a través de las cuales, pueden existir las debidas garantías del debido proceso y defensa para la accionante, donde un Juez haga ejecutar lo tranzado; y ante este panorama, es claro que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que la accionante posee a su favor estos medios ordinarios que los pudo utilizar previamente para la protección de los derechos presuntamente infringidos; se constituye en la vía idónea para restablecer la situación jurídica que dice está vulnerada, y lo cual no es materia que compete a esta instancia constitucional. Aunado a ello, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente, lo que pretende es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre lo acontecido en el juicio de partición instaurado, además sobre la actuación del Juez Ad quo, toda vez, que pide la nulidad de la sentencia que homologó la transacción dada entre las partes de este proceso, lo cual no le está dado a este Tribunal en sede Constitucional.
Por tanto, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es vital para la admisibilidad de una solicitud de amparo, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el mismo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que la accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía, ni demostró a este Tribunal que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una vía expedita para la protección de sus derechos, lo cual era su carga, y no lo hizo. De manera tal, y como ya fue indicado ut supra, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, lo que no ocurrió en el presente caso, y así se declara.” (sic)
Conforme a lo reseñado, el a quo, obrando como primera instancia constitucional, estimó que la solicitud de amparo interpuesta por la presunta quejosa devino en inadmisible en razón de no haberse agotado las vías ordinarias existentes, toda vez que lo denunciado como infracción de índole constitucional tenía su origen en la transacción por ella alcanzada para con quien fuese su cónyuge, sobre un inmueble y el destino del mismo. La transacción objeto del amparo fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha “01-03-2012”, por lo que en razón de lo expuesto por la quejosa en amparo, le estaría afectando sus derechos y garantías constitucionales dado que su excónyuge no ha cumplido con la liberación del gravamen hipotecario que pesaría sobre el inmueble y no le ha transferido la porción que a ella le corresponde.
Sobre este particular y de acuerdo a lo visto en la decisión recurrida, ciertamente la presunta quejosa, previo a recurrir a la vía del amparo, ha debido agotar los medios procesales ordinarios con los que cuenta, concretados estos en la ejecución de la transacción, la acción de cumplimiento de contrato, y/o en la demanda de nulidad de transacción homologada, de la forma como loo expuso el a quo en su fallo. Al no haberse cumplido con el agotamiento de la vía ordinaria, puntualmente la solicitud de amparo propuesta, de modo ineludible devino en inadmisible, esto es razón de prescribirlo de modo preciso el artículo 6, ordinal 5° de la Ley que rige la materia, en razón de tratarse de una materia especialísima cuyo tratamiento impone al juzgador competente la verificación de los presupuestos a fin de su trámite y en virtud del mandato que señala el referido artículo, de no se cumplirse con el agotamiento de los medios procesales existentes, resulta entendible que hay sido declarada inadmisible ya que en el Juez está la verificación previa de los presupuestos a ser cumplidos y con ello la declaratoria correspondiente que en el caso en estudio trasmutó en inadmisible por lo ya especificado y que este sentenciador de alzada verificó y comprobó.
De igual forma, cuando la presunta quejosa plantea que la transacción sea declarada nula, está tratando de subvertir normas procesales que claramente señalan que de no estar de acuerdo puede recurrir a la nulidad a través de un proceso autónomo, más sin embargo, cuando pretende que sea a través de la vía extraordinaria del amparo, lo que está haciendo es fomentar una tercera instancia, lo que no encuentra previsión dentro del ordenamiento procesal, por lo que a juicio de este juzgador de alzada, lo decidido por el a quo está ajustado a lo que propugna la doctrina de la Sala Constitucional en cuanto al necesario e ineludible agotamiento de la vía ordinaria y sobre todo justificar el por qué del uso de la vía extraordinaria del amparo y no la utilización de los medios ordinarios especialmente prescritos para esos casos, a la par de demostrar al juez que su no agotamiento se justificaba, circunstancia que en el presente caso en modo alguno de logra apreciar, por lo que se torna en ineludible la confirmatoria de lo resuelto por el a quo. Así se precisa.
Otro punto que debe observarse al interponerse cualquier solicitud de amparo es que la presunta violación o agravio constitucional no haya sido consentida, esto en razón de lo que prescribe el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que transcrito señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
1)…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
Sobre este aspecto, jurisprudencia de la Sala Constitucional de vieja data ha servido de faro guía para este tipo de situaciones. Tal es el caso de la que a continuación se transcribe:
“Al respecto, la Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva. Para ello el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer su derecho de accionar, plazo éste que de acuerdo con los términos en que ha sido redactada la disposición pareciera que debe computarse o nace con la verificación de la conducta lesiva.”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/378 -270301-01-0477.HTM)

Debe quedar claro que cuando la ley señala un término en meses, debe computarse tal como reiteradamente lo ha establecido el máximo Tribunal del País:
“De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/80-010201-00-1435%20.HTM)

Así, habiendo sido homologada la transacción objeto de la presente solicitud de amparo en fecha “01-03-2012“ y estando demostrado que la presunta quejosa tenía conocimiento de la misma, por lo menos desde el mismo momento en que fue emitido el auto que homologó lo tranzado por las partes, a partir del día inmediato siguiente, “02-03-2012”, comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la ley que rige la materia de amparo para que obrara o se produjera la caducidad de la acción, por lo que para la fecha de presentación de la presente solicitud, que junto con los recaudos fue recibida por secretaría el día “18-07-2016”, (folio 26) había transcurrido con creces el lapso en mención, por lo que las lesiones constitucionales que la presunta quejosa dice le fueron causadas con la transacción y la presunta omisión por parte de quien fuese su cónyuge, si las hubo, fueron consentidas, habiendo permitido la caducidad de la acción. Así se precisa.
Habiéndose precisado que la presunta quejosa no agotó las vías ordinarias con las que contaba y que fueron perfectamente especificadas por el a quo en el fallo objeto de apelación, amén que después de la revisión efectuada por esta superioridad se constató igualmente que la oportunidad para ejercer la acción había caducado en razón de haber consentido la quejosa con las supuestas lesiones dado no haber interpuesto la acción dentro del plazo que establece la ley especial y sin que hubiese demostrado que la utilización de las vías ordinarias no eran idóneas ni contribuían a la restitución o al restablecimiento de las presuntas lesiones a sus derechos constitucionales, la apelación ejercida debe declararse sin lugar con la consecuente confirmación de lo resuelto por el a quo en su decisión del diecinueve (19) de julio de 2016 en cuanto a que la misma resulta inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de las precedentes conclusiones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2016 por la ciudadana María Lesbia Torres, debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diecinueve (19) de julio de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: “INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUICONAL interpuesta por la ciudadana MARIA LESBIA TORRES, asistida por el abogado Miguel Ángel Parra Villamizar, en contra del ciudadano FERNANDO ACOSTA JAIMES”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo resuelto.

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió lo demás ordenado.
Exp. 16-4324
MJBL/jymv