REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MILAGROS CONSOLACIÓN, MARLYN ANA, JOHAN MIGUEL y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.499.837, V-14.100.015, V-16.125.934 y V-10.147.980, en su orden.
Apoderados de los Demandantes:
Abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 24.808 y 51.301 respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos FIDEL CARDENAS, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente de tránsito, LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, en su carácter de conductor vehículo, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.282.548 y V-13.146.356, en su orden y ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 30-12-1977, bajo el N° 157, Tomo II, Protocolo I, representada por el ciudadano Miguel Ángel García, como principal respecto al chofer del vehículo.
Apoderados de los Demandados:
Abogados Jhonny Claret Duque Paz, Mariana Núñez Peña y Mariela Pascuas Gómez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.352, 144.454 y 98.607, en su orden
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCCIDENTE DE TRANSITO – REENVIO.
En fecha 12-11-2015, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el N° AA20-C-2015-000404, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez lo recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que casó la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 10-04-2015, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior a que correspondiera, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa, se pasa a decidir, previo las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior en reenvío, obedece a las apelaciones interpuestas en diligencias suscritas en fechas 17-10-2014 y 20-11-2014, por el abogado José Manuel Medida Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, co apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22-04-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS CONSOLACIÓN, MARLYN ANA, JOHAN MIGUEL y JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos FIDEL CARDENAS, en su carácter de propietario del vehículo; LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, en su carácter de conductor del vehículo y ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA. SEGUNDO: Se condena a los co demandados FIDEL CARDENAS y LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, tal y como se estableció en la motiva, a pagar a los ciudadanos MILAGROS CONSOLACIÓN, MARLYN ANA, JOHAN MIGUEL y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ CONTRERAS, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00), por concepto del daño moral causado. No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. Publíquese, regístrese y NOTIFIQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.” (sic)
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, entre las cuales constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 09-07-2010, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Milagros Consolación, Marlyn Ana, Johan Miguel y José Gregorio Montañéz Contreras, en el que demandaron solidariamente al ciudadano Fidel Cárdenas, en su carácter de propietario del vehículo causante de la muerte de la madre de sus poderdantes, al ciudadano Luis Enrique Zambrano Campos, en su condición de conductor del referido vehículo y a la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, como principal respecto al chofer del vehículo, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagar a sus poderdantes la suma que a título de justa indemnización fuese acordada por el Juez como reparación del gravísimo e irreversible daño moral causado a sus poderdantes, por la prematura y absurda muerte de la madre de los mismos. Igualmente demandó el pago de las costas procesales. Señala que en fecha 23-07-2008, aproximadamente a las 4:30 p.m., un vehículo de transporte público, afiliado a la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, propiedad del ciudadano Fidel Cárdenas, que en ese momento era conducido por el ciudadano Luis Enrique Zambrano Campos, que se encontraba estacionado en el Parador Turístico de Palo Grande, situado a la margen de la Carretera Panamericana, Municipio Guásimos del Estado Táchira, dejando pasajeros, repentina e imprudentemente dio marcha de retroceso golpeando de manera violenta con la parte trasera izquierda del mencionado vehículo a la madre de sus representados, ciudadana Lourdes Ismelda Contreras Chávez de 57 años de edad, quien acababa de descender de otra unidad de transporte público de la Línea Borotá, ocasionándole politraumatismos severos, siendo trasladada en ambulancia desde el Dispensario de Lobatera, hasta el Hospital Fundahosta de Táriba, de donde fue remitida al Hospital Central de San Cristóbal, donde falleció a las 9:30 p.m., por Fractura de Cráneo, según consta en acta de defunción N° 718, correspondiente a la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 Código Civil, artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre; artículos 281 y 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil invocó y promovió pruebas. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 200.000,00, equivalentes a 3.076,92 UT. Anexó recaudos.
Al folio 93, auto de fecha 15-07-2010, en el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada a fin de que dieran contestación a la demanda.
De los folios 95-107, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
De los folios 108-110, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 30-07-2010, por los abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el que incorporó al libelo de demanda pruebas documentales y testimoniales.
Auto dictado en fecha 05-08-2010, en el que el a quo admitió la reforma a la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 343 concedió 10 días de despacho a fin de dieran contestación a la demanda.
De los folios 129-134, corren diligencias de fecha 17-09-2010, en la que los demandados de autos, confirieron poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz, Mariana Núñez Peña y Mariela Pascuas Gómez.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-09-2010, por la Mariana Núñez Peña, actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Zambrano Campos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, alegó a favor de su representado la prescripción de la acción propuesta. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todo su contenido. Alegó a favor de su representado lo establecido en la norma civil del artículo 1.189. Invocó el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Solicitó se desecharan las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita de saneamiento y garantía a la Empresa Compañía Anónima Seguros La Occidental, como responsable solidario. Promovió pruebas.
De los folios 148-163, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-09-2010, por la abogada Mariana Núñez Peña, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, alegó a favor de su representado la prescripción de la acción propuesta. Con fundamento en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio en su propio nombre. Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por ser contraria a la realidad. Solicitó se desecharan las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita de saneamiento y garantía a la Empresa Compañía Anónima Seguros La Occidental, como responsable solidario. Promovió pruebas.
Del folio 166-175, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-09-2010, por la abogada Mariana Núñez Peña, actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano Fidel Cárdenas, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, alegó a favor de su representado la prescripción de la acción propuesta. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todo su contenido. Solicitó se desecharan las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la cita de saneamiento y garantía a la Empresa Compañía Anónima Seguros La Occidental, como responsable solidario. Promovió pruebas.
Auto dictado en fecha 06-10-2010, en el a quo ordenó la citación de la Compañía Anónima Seguros La Occidental, a fin de que diera contestación a la cita. De conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes de la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.
De los folios 181-188, actuaciones relacionadas con la citación de la Compañía Anónima Seguros La Occidental.
Auto dictado en fecha 02-03-2011, en que el a quo ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 08-04-2011, se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, apoderados judiciales de la parte demandante y de los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Mariana Núñez Peña, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa.
Auto dictado en fecha 13-04-2011, en el que el a quo fijó los límites de la controversia y abrió una articulación probatoria de cinco (5) días.
Del folio 208-211, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-04-2011, por la abogada Mariana Núñez Peña, actuando con el carácter de autos, en el que promovió el mérito favorable de: -Las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de Tránsito Terrestre, específicamente del acta policial N° P-016/08 y del croquis del área del accidente; -Expediente de investigación penal realizada por el Departamento Técnico Policial del CICPC, específicamente de la Inspección N° 5436; -Montaje fotográfico realizado por dicho organismo; -Expediente de investigación penal, específicamente de la autopsia N° 724-08 realizada a la ciudadana Lourdes Ismelda Contreras Chávez; - Las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de Tránsito Terrestre, específicamente de la revisión mecánica realizada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Del folio 213-215, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-04-2011, por los abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: -Justificativo de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; -Actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito terrestre; -Acta de defunción N° 718; -Actuaciones penales sustanciadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contenidas en el expediente N° F03-772-08; -Partidas de Nacimiento Nos. 3713, 4.497, 3.637 y 1.746, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos Milagros Consolación, Marlyn ana, Johan miguel y José Gregorio Montañez Contreras. Testimoniales: Yria Solandy Colmenares Ramírez, María Luisa Rosales Chacón, Jesús Virgilio Pernía, Carmen Guadalupe Contreras Mora, Nancy Virginia Roa y William Iván Castillo Corona. Promovieron prueba de informes.
Al folio 217, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-04-2011, por los abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, actuando con el carácter de autos.
Por autos dictados en fecha 05-05-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Mariana Núñez Peña y por los abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche.
De los folios 221-314, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 02-04 de la 2da Pieza, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 29-02-2012, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
De los folios 06-14, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 17, audiencia oral celebrada en fecha 09-04-2013, con la presencia del abogado Jhonny Claret Duque Paz, co apoderado judicial de la parte demandada, en el que el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de abogado.
Diligencia de fecha 17-02-2014, en la que el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, consignó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de la causa penal N° SP21-P-2012-012023, seguida contra el ciudadano Luis Enrique Zambrano Campos.
Del folio 63-104, decisión dictada en fecha 22-04-2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS CONSOLACIÓN MONTAÑÉZ CONTRERAS, MARLYN ANA AURORA MONTAÑÉZ CONTRERAS, JOHAN MIGUEL MONTAÑÉZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTAÑÉZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos FIDEL CARDENAS, en su carácter de propietario del vehículo; LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, en su carácter de conductor del vehículo y ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA. SEGUNDO: Se condena a los co demandados FIDEL CARDENAS y LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, tal como se estableció en la motiva, a pagar a los ciudadanos MILAGROS CONSOLACIÓN MONTAÑÉZ CONTRERAS, MARLYN ANA AURORA MONTAÑÉZ CONTRERAS, JOHAN MIGUEL MONTAÑÉZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTAÑÉZ CONTRERAS, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto del daño moral causado. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE.” (sic)
De los folios 105-111, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 17-10-2014, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y apeló de la decisión dictada solo en lo que respecta a la falta de cualidad de la co demandada Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira.
Diligencia de fecha 20-11-2014, en la que el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto dictado en fecha 28-11-2014, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que manifestó que quedó demostrado que el conductor de la unidad de transporte colectivo causante del daño, ciudadano Luis Enrique Zambrano Campos, ante la jurisdicción penal admitió el hecho luctuoso imputado (homicidio culposo), causado por su imprudencia, impericia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre como conductor del vehículo de la Línea Palmira; que dicha admisión de los hechos constituye un hecho irrebatible judicialmente que de manera clara determina la responsabilidad civil objetiva de la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira para responder por el daño causado solidariamente con el conductor, el propietario y la empresa aseguradora de dicho vehículo. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente, la procedencia de la responsabilidad civil objetiva de la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira.
En fecha 10-02-2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones propuestas en fechas 17-10-2014 y 20-11-2014, por el abogado José Manuel Medida Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiocho (28) de noviembre del año 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° AA20-C-2015-000404, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que a su vez lo recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que casó la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 10-04-2015, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior a que correspondiera, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fechas 17-10-2014 y 20-11-2014, por el abogado José Manuel Medida Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por daño moral, condenando a los co-demandados Fidel Cárdenas y Luis Enrique Zambrano Campos a pagar a la parte demandante la cantidad de Trescientos Mil Bolívares. (Bs. 300.000).
I
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión del expediente, se encuentra que el apoderado de la parte demandante, abogado José Manuel Medina Briceño, en fecha 17/10/2014 apeló del fallo dictado por el a quo en fecha 22/04/2014, solo en que respecta a la falta de cualidad de la co-demandada Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, por considerar que el artículo 1.191 del Código Civil hace responsable a los principales y directores.
El artículo 1.191 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Así, esta alzada debe revisar si está demostrado en autos que el chofer del vehículo causante del daño era sirviente o dependiente de la Asociación de Autos Por Puesto Línea Palmira, sin que conste agregado prueba alguna que lleve a la certeza que existía una relación de dependencia entre el chofer y la Línea, al contrario es evidente que el chofer era un avance del dueño, que se encontraba bajo la supervisión única y exclusiva del propietario del vehículo.
El artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26/11/2001, vigente para la fecha del accidente de tránsito (23/07/2008), establecía:
“Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Al no estar probada la relación de dependencia entre el chofer, ciudadano Luis Enrique Zambrano Campos y la Asociación Civil de Autos Por Puesto Línea Palmira, tal como lo exige el artículo 1.191 del Código Civil, ni haber demostrado que la línea de transporte sea la propietaria del vehículo causante del daño, es evidente que la Asociación Civil no tiene cualidad como demandada en este proceso, razón por la que se excluye del litis consorcio pasivo señalado en esta causa, tal como fue reseñado por el a quo en el fallo recurrido, razón por la que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y se confirma que la Asociación Civil de autos Por Puesto Línea Palmira no tiene cualidad pasiva en el juicio de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito. Así se precisa.
II
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20/11/2014, el abogado Jhonny Claret Duque Paz, co-apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo su alegato de defensa fundamental la prescripción de la Acción.
Sobre este punto se tiene que la defensa argüida por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Mariana Margarita Nuñez Peña, en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue clasificada o apuntada como punto previo, aspecto este último conocido dentro de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión jurídica previa que al resolverse a favor del demandado, puede tener influencia decisiva sobre el mérito del proceso, lo que motivó a que el a quo abordase en primer lugar su resolución.
En el caso concreto, la cuestión jurídica previa está referida a la defensa de prescripción de la acción y se centra en que transcurrieron más de doce meses desde el accidente y la citación válida de la demandada, contando la parte actora con diferentes formas procesales para mantener la acción y así lograr su interrupción, todo conforme a las formas de interrupción contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil y que, según alega la demandada, el actor no cumplió con alguno de los requisitos que señala el artículo señalado.
El aludido lapso de prescripción invocado es el establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, que indica:
“Artículo 134: Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Al efecto, conviene transcribir parte de lo que ha dicho el tratadista venezolano José Melich-Orsini en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. Segunda edición, Caracas 2006):
Dice Melich-Orsini:
“Como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción” (Pág. 148)
Más adelante el mismo autor señala:
“Hay actos interruptivos que se agotan en una única operación, como lo son el registro del libelo de demanda con el auto de comparecencia, la comunicación al deudor de haberse decretado contra él un embargo que no se llega a ejecutar sobre sus bienes, un acto idóneo para constituirlo en mora o un cobro extrajudicial, en los cuales el nuevo período de prescripción comienza a correr tan pronto como el acto del cual se trate se ha cumplido.” (Pág. 150)
(Subrayado del Tribunal)
La doctrina de la Casación Civil venezolana, puesta de manifiesto en decisiones que al efecto emite la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, se ha pronunciado en cuanto a establecer determinados requisitos para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción
“En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
“...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.
Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00182-110304-02984.htm)
De lo trascrito se extrae, sin lugar a dudas, que la obligación de registrar el libelo es ineludible para el actor, ya que tanto el artículo 1.969 del Código Civil como la doctrina de casación así lo exigen, a lo que puede añadirse que se trata de requisitos concurrentes, significando esto último que no basta con la protocolización del libelo con la orden de comparecencia sino que, a la par, debe lograrse la citación del demandado dentro del lapso, siendo esta una estricta obligación cuando se demande una acción exclusivamente civil, cambiando todo cuando se esté ejerciendo una acción civil que deriva de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 49, 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 49. Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
De todo lo anterior, esta alzada extrae que la ley adjetiva penal tiene una excepción a la regla general de prescripción de la acción civil, que en principio es de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del accidente, siendo la fecha del mismo el día 23 de julio de 2008, pero al resultar del mismo una persona gravemente lesionada que posteriormente falleció, se generó una investigación penal que fue sentenciada en fecha 25/06/2013, tal como consta en copia certificada anexa en los folios 43 al 55 de la pieza II y es a partir de esa fecha que empieza a transcurrir el lapso de prescripción, observándose que la demanda fue admitida en fecha 15/07/2010 y la citación del último de los demandados se practicó en fecha 22/07/2010, siendo evidente que no transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, ya que la prescripción de la acción estaba suspendida tal como lo señala el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, razón determinante por la que confirma lo señalado por el a quo, declarándose que la defensa relativa a la prescripción alegada no es procedente. Así se establece.
Sobre el daño reclamado por la parte demandante, ciudadanos Milagros Consolación, Marlyn Ana, Johan Miguel y José Gregorio Montañez Contreras, con el carácter de hijos de la víctima fallecida ciudadana Lourdes Ismelia Contreras Chavez, amparándose en el artículo 1.196 del Código Civil, se tiene lo que indica:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Así, en sentencia firme de fecha 25/06/2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° IV del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 43 al 55 de la pieza II), se declaró culpable al ciudadano Zambrano Campos Luis Enrique, titular de la cédula de identidad N° 13.146.356 por la presunta comisión del delito culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Ismelda Contreras Chávez (occisa), siendo condenado a veinte (20) meses de prisión, siendo esta prueba suficiente para determinar el daño que debe indemnizarse a los parientes para intentar reparar el dolor sufrido por la muerte de la víctima.
Al estar probada la conducta culposa generador del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, puesto que el ciudadano Zambrano Campos, Luis Enrique se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que debe resarcirse el daño tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.
Igualmente, al ser responsable solidario el propietario del vehículo causante del daño, ciudadano Fidel Cárdenas, tal como lo establece el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe este igualmente responder civilmente y resarcir a los parientes de la víctima por el dolor sufrido.
En conclusión, este juzgador encuentra que fue probado el daño por la parte demandante, con la sentencia condenatoria penal de fecha 25/06/2013, aunado al hecho que el conductor y el propietario son solidariamente responsables civilmente, al verificar el monto condenado por el a quo encuentra que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) es ajustada y acorde para indemnizar a los hijos de la víctima por el profundo dolor de la muerte de su madre, razón por la que declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 20/11/2014, por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, co-apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 22/04/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas en fechas 17-10-2014 y 20-11-2014, por el abogado José Manuel Medida Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS CONSOLACIÓN MONTAÑÉZ CONTRERAS, MARLYN ANA AURORA MONTAÑÉZ CONTRERAS, JOHAN MIGUEL MONTAÑÉZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTAÑÉZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos FIDEL CARDENAS, en su carácter de propietario del vehículo; LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, en su carácter de conductor del vehículo y ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA. SEGUNDO: Se condena a los co demandados FIDEL CARDENAS y LUIS ENRIQUE ZAMBRANO CAMPOS, tal como se estableció en la motiva, a pagar a los ciudadanos MILAGROS CONSOLACIÓN MONTAÑÉZ CONTRERAS, MARLYN ANA AURORA MONTAÑÉZ CONTRERAS, JOHAN MIGUEL MONTAÑÉZ CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO MONTAÑÉZ CONTRERAS, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto del daño moral causado. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida. Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE.” (sic)
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por el hecho de haberse declarado sin lugar las dos apelaciones ejercidas por ambas partes de este proceso.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:50 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 16-4244
MJBL/bgg
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