JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°


DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, titular de la cédula de identidad N° V- 28.642.010.

DEMANDADOS: Ciudadanos ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO, VRIKGGS JESUS RAMÓN VIGUIE VILORIA, RODOLFO JAVIER VIGUIE CASTELLANOS, JUAN DAVID VIGUIE MEZA y LILIANA VIGUIE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.755.502, 15.174.932, 14.150.929, 24.149.833 y E- 81.914.913 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, IPSA N° 44.127.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA – Apelación del auto de fecha 28 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió en esta alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 8386, procedente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado de la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, en fecha 31 de marzo de 2016, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
A los folios 1 al 12 corre inserto libelo de demanda intentado por la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, contra los ciudadanos Adriana Cecilia Viguie Moreno, Vrikggs Jesús Ramón Viguie Viloria, Rodolfo Javier Viguie Castellanos, Juan David Viguie Meza y Liliana Viguie Moreno, por Reconocimiento de Unión Concubinaria que existió entre Ángela Sandra Meza Conde y el ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.512.976.
A los folios 13 al 15 corre inserto auto de fecha 11 de marzo de 2015 por el que el a quo admitió la demanda y decretó medida innominada de formal inventario de bienes y avalúo sobre las siguientes empresas: 1° Solocerámicas C.A., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 78.600, inscrito en el tomo 5-A, numero 32 de fecha 22 de febrero de 1996, con modificación según acta de asamblea ordinaria de fecha 01/02/2011, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 02/08/2011, donde aparece figura como presidente el fallecido Rodolfo Bolívar Viguie Guerra 2°. Solocerámicas La Grande C.A. constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente N° 12.591, tomo 2-A bajo el N° 13, de fecha 04 de febrero de 2002, con modificación según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05/08/2011, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de fecha 21/12/2011.
A los folios 18 y 19 corre inserto auto de fecha 04 de junio de 2015, por el que el a quo decretó medida innominada para la realización de auditoria contable y administrativa sobre las Sociedades Mercantiles SOLOCERÁMICA C.A. y SOLOCERÁMICA LA GRANDE, para lo que acordó el nombramiento de experto contable que tendrá lugar al segundo día de despacho a que conste en autos su notificación.
A los folios 25 al 44 corre inserto escrito presentado por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, en el que solicitó se decrete medida innominada de paralización de pronunciamiento de fondo de la solicitud de Revocatoria de Administración instaurada por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Rodolfo Javier Castellanos, causahabiente de la comunidad hereditaria del causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 9424, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, una vez acordada se libre el oficio correspondiente informando sobre la medida cautelar innominada, para que dicho Tribunal se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo, hasta que se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 28 de marzo de 2016, el a quo dictó decisión en la que negó la solicitud de medida innominada de paralización de pronunciamiento de fondo en el expediente 9494 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, intentada por el abogado Jesús Manuel Méndez.
Diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, por la que el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión tomada por el a quo en fecha 28 de marzo de 2016.
Auto de fecha 07 de abril de 2016, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en fecha 31 de marzo de 2016, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 09 de mayo de 2016, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2016, la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, asistida por la abogada Paola Carolina Fernández Borges, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que hizo una transcripción del escrito de solicitud de medida innominada de paralización de pronunciamiento de fondo en el expediente N° 9424 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se dicte sentencia definitiva firme.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La causa sometida a conocimiento de esta alzada obedece a la apelación propuesta por la representación de la parte demandante en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016 contra el auto del a quo proferido el día veintiocho (28) de marzo del año en curso en el que negó la solicitud de medida innominada de paralización de pronunciamiento de fondo en el Expediente 9424 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Practicada la notificación, el recurso ejercido fue oído en el efecto devolutivo mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2016, acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó trámite a objeto de presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Al informar a esta alzada con la finalidad de sustentar el recurso formulado, la representación de la parte apelante expone que la medida innominada de suspensión de pronunciamiento en la causa N° 9424 cursante por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial tiene su razón de ser en la necesidad de procurar mantener la solicitud de atraso que interpusiera y que fuese acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, como medida de protección mercantil a objeto de salir a flote de todos los problemas que surgieron producto de la muerte del prenombrado causante, entendidos éstos como el cierre temporal de las sociedades y conflictos con los hijos de Rodolfo Bolívar Viguie Guerra quienes según señala “… querían echar mano encima de los negocios para fines obviamente propios, personales y egoístas y acabar con las empresas que tanto esfuerzo les costó construir al causante y a mi representada”, amén de existir deudas o compromisos con proveedores tanto nacionales como del extranjero, previo a los cuales interpuso solicitud de administración de ambas empresas, siendo declaradas procedentes y poder dar cumplimiento al giro ordinario de las mismas, de donde resalta que en ambas existe una masa laboral representativa.
Destaca que uno de los herederos del causante, ciudadano Rodolfo Javier Castellanos, asistido de abogado interpuso por ante el Juzgado Tercero Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, una solicitud de revocatoria de la autorización que dicho tribunal le confirió, ante lo cual el juez se inhibió por haber emitido opinión y ésta pasó al Juzgado Primero Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, causa marcada con el N° 9424, que es donde se busca se decrete la medida de suspensión de pronunciamiento hasta que sea resuelto la causa de reconocimiento de unión concubinaria, procedimiento principal del presente.
Señala que el ciudadano Rodolfo Javier Castellanos “… pretende la revocatoria de autorización de administración, por considerar que dichas empresas forman parte del acervo hereditario del fallecido Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, pero desconociendo que mi representada no tan bien es miembro de la sucesión que pretenden desconocer, sino que también es propietaria del 50% de dicho acervo hereditario” (sic)
Respecto a los presupuetos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decreten medidas innominadas, la representación de la demandante señala que en cuanto al fumus boni iuris, tal requisito estaría cumplido en el sentido de que el aroma ú olor a buen derecho se asentaría en la presunción en cuanto a que su representada tiene el derecho que está reclamando con la instauración del presente juicio dado que consignó documento público fehaciente y de gran peso, dice, como es el acta de reconocimiento de unión estable de hecho levantada ante funcionario público autorizado para ello, conforme a lo preceptuado por la Ley Orgánica de Registro Público.
En segundo término, respecto al periculum in mora, este requisito se generaría en la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes producto de quedar ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, esto en cuanto a la solicitud de revocatoria de administración presentada por el co heredero Rodolfo Javier Castellanos y su abogado.
En lo atinente al periculum in damni, la representación de la demandante y apelante, señala que este presupuesto se concentraría en las situaciones irreparables o de difícil reparación en la esfera jurídica de su mandante, traducidas estas en las acciones que están llevando a cabo tanto familiares como hijos herederos a fin de entorpecer la labor que su defendida ha llevado a cabo en este tiempo a objeto de continuar con el giro económico de las empresas mencionadas, de las que es administradora, como sería la dilapidación de bienes y el inventario de las mismas, desconociendo que la mitad de ellos le pertenecerían.
MOTIVACIÓN
Expuesta de modo sucinta la controversia sometida a conocimiento por esta superioridad, en la que se busca que se revoque la decisión del a quo que negó el decreto de la medida innominada de paralización de pronunciamiento de fondo en el expediente N° 9424 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, estima esta superioridad que la pretensión del decreto de la medida innominada encuentra viabilidad en razón de cumplirse con los presupuestos que exige la norma, esto es, el fumus boni iuris, aroma a buen derecho, está perfectamente representado con el instrumento público en el que según señala, concurrieron ambos de manera voluntaria ante el funcionario público competente para ello, el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo que a juicio de quien decide patentiza este presupuesto.
En cuanto al periculum in mora a juicio de este sentenciador, el mismo como presupuesto para el decreto de la medida innominada solicitada está ciertamente evidenciado puesto que de prosperar la solicitud de revocatoria de la administración que recayó en la aquí demandante, tal circunstancia generaría perjuicios no solo a ella sino que a las empresas que se mencionan, ya que de lo observado en actas, la solicitud de atraso se encuentra vigente y fue la aquí recurrente quien concurrió al tribunal competente para ello e interpuso tal requerimiento legal de índole mercantil y providenciándolo como tal un Juzgado con dicha competencia, teniéndola como apta para ello.
Respecto al periculum in damni, debe tenerse en cuenta que quien solicite una medida cautelar innominada “… debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.”
Precisamente en cuanto a ese último requisito, (periculum in damni) la doctrina del máximo Tribunal del País ha señalado que éste se constituye como “… el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Sentencia N° 551, Sala de Casación Civil-TSJ, 23 de noviembre de 2010)
Tal como lo señala el tratadista venezolano Pedro Alid Zoppi en su obra “Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, (Colección Movimiento Humberto Cuenca N° 6, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1988, pág. 38) “… para acceder a estas medidas innominadas, es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación, al derecho de la otra parte. Este temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra; no es, pues, el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra.”
En el caso específico, el último de los presupuestos también se encuentra cumplido en razón tratarse de un juicio en el que está de por medio el estado y la capacidad de las personas, materia de orden público habida cuenta que en la Constitución del año 1999 la figura del concubinato está tratada y reconocida, a la par que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional equiparó dicha figura al matrimonio en la decisión N° 1682 del 15-07-2005, “Caso Carmela Mampieri”, a lo que debe añadirse lo que estable la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009), lo que a juicio de quien decide representa riesgo en cuanto al resultado que pueda arrojar la decisión sobre la solicitud de revocatoria planteada por uno de los co herederos del de cujus Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, en la causa N° 9424 del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, estimando viable la medida innominada aquí tratada, lo que conduce a declarar procedente la apelación ejercida por la representación de la demandante, a revocar el auto del a quo de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 y a decretar la medida innominada solicitada, consistente en la paralización de pronunciamiento en la causa mencionada hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal de Reconocimiento de unión concubinaria cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8386. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández el día treinta y uno (31) de marzo de 2016 contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintiocho (28) de marzo del año que discurre en la que negó la solicitud de medida innominada de paralización de pronunciamiento de fondo en el Expediente N° 9424, cuaderno de medidas, cursante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que negó la solicitud de medida innominada de paralización de pronunciamiento de fondo en el Expediente N° 9424, cuaderno de medidas, cursante por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DECRETA medida innominada de paralización de pronunciamiento en la causa N° 9424 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la solicitud de revocatoria planteada por el ciudadano Rodolfo Jaiver Castellanos, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal de Reconocimiento de unión concubinaria cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8386, juicio seguido por la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde contra los ciudadanos Adriana Cecilia Viguie Moreno, Vrikggs Jesús Ramón Viguie Viloria; Rodolfo Javier Viguie Castellanos, Juan David Viguie Meza y Liliana Viguie Moreno.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
MJBL/brgg
Exp. Nº 16-4299