REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.343
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 0145-2015, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES que accionara la ciudadana BETSY XIOMARA ZAMBRANO ROJAS en contra del ciudadano MIGUEL DE JESÚS DURAN FRANCO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de noviembre de 2015 (folios 2 al 5).
.- Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2016 (folios 6 al 22).
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE (folio 23).
.- En fecha 12 de agosto de 2.016 se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 3.343 (folio 25).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 01 de agosto de 2.016:
“…ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, signada con el N° 0145-2015, en la que la ciudadana BETSY XIOMARA ZAMBRANO ROJAS, representada por la ciudadana ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, demanda por PARTICÓN DE BIENES al ciudadano MIGUEL DE JESÚS DURAN FRANCO,…representado actualmente por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, por cuanto me considero incurso en la causal N° 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del año 2015, en el cual manifesté: …DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana BETSY XIOMARA ZAMBRANO ROJAS,…en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: * PRIMERO: Proceder a la liquidación y partición correspondiente al 50% del valor de un bien inmueble, …identificado en la presente demanda N° 2.* SEGUNDO: no se condena en costas procesales,… y que posteriormente el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6948, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de julio del 2015, Y ANULA todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo. Debido a la circunstancia considero que no es prudente ni aconsejable que siga conociendo de este juicio. …”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 01 de agosto de 2.016.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
Estima quien aquí decide que el Juez inhibido ya emitió su opinión sobre el fondo en la decisión del 06 de noviembre de 2.015, pues declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en el juicio mencionado de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, lo que le impide continuar conociendo dicho juicio en razón de la reposición decretada por el Tribunal de Alzada; de lo que resulta que efectivamente se halla incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir la crisis subjetiva suscitada, y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 0145-2015, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES que accionara la ciudadana BETSY XIOMARA ZAMBRANO ROJAS en contra del ciudadano MIGUEL DE JESÚS DURAN FRANCO.
Infórmese con oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha martes veinte (20) de septiembre de 2.016, siendo las once treinta de la mañana (11.30:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.343, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

JLFdeA/MPGD/enid.
Exp. 3.343.-