REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA
San Cristóbal, lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis
206° y 157°
El 21 de septiembre de 2016 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos ESTHER CASANOVA DE VIVAS, ELVA MARINA CASANOVA ZAPATA, ABRAHAN CASANOVA ZAPATA, GERARDO CASANOVA ZAPATA, BALSAMINA CASANOVA DE CHACÓN, PAUBLA ANTONIA CASANOVA ZAPATA y MILENI VIVAS CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.125.279, V-8.091.301, V-8.095.231, V-8.103.387, V-8.103.386, V-8.104.628 y V-12.710.040 respectivamente, la última nombrada actuando por sus propios derechos y en representación de los derechos de sus hermanos JAVIER CASANOVA, ROLANDO VIVAS CASANOVA, LISBETH VIVAS CASANOVA y RONALD VIVAS CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.091.202, V-17.945.030, V-14.091.742 y V-15.691.653, según consta en instrumento poder autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 2.015, bajo el N° 26, Tomo 23, Folios 85 al 87, y ante la Oficina de la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador en fecha 07 de mayo de 2015, bajo el N° 05, Tomo 61, Folios 14 al 18, asistidos por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.120, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 16 de julio de 2.012, en sesión N° 455-12, QUE OTORGÓ TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO N° 2027213632012RAT200293, a favor del ciudadano BALDOMERO CASANOVA ZAPATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.399, hoy fallecido, sobre un lote de terreno denominado “LA MORITA”, ubicado en el sector Rancho Rojo Caño Arenoso Parroquia Rivas Berti Municipio Ayacucho del estado Táchira, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con novecientos ochenta y seis metros cuadrados (25 ha con 0986 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Lucrecia Ayala; Sur: Caño Guabinas; Este: Caño Guabinas, y; Oeste: Terreno ocupado por Rafael Ángel Durán; inserto bajo el N° 60, folios 151, 152 y 153, Tomo 2094, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2012.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios;
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Ayacucho del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no admisión del recurso interpuesto, resulta imperante hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
La norma precedente permite verificar las exigencias de Ley que debe contener un recurso contencioso agrario de nulidad; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, pasa este Juzgado Superior Agrario a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que la parte recurrente indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita, al señalar que la providencia administrativa del Ente Agrario que se pretende anular “es el acto administrativo agrario de efectos particulares contentivo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2027213632012RAT200293, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 455-12 de fecha 16 de julio de 2.012”; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se resuelve.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que los recurrentes consignaron en copia fotostática marcada “B”, corriente a los folios 23 al 26, el “Título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, en la cual se encuentra transcrito el acto administrativo confutado. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que se refiere a “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Así se resuelve.
3. Con relación al tercer requisito de admisibilidad, relativo a que el recurrente debe indicar en su escrito recursivo, disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia; este Juzgado Superior Agrario, de la lectura realizada al presente recurso pudo evidenciar que se indicó: “…Los motivos en los cuales fundamentamos este Recurso de Nulidad son por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad y de Inconveniencia, ya que el acto administrativo no fue decidido conforme a lo probado por las partes, con un procedimiento legal previsto para otro tipo de situación jurídica, e inobservando los límites de discrecionalidad en los que la Administración con sus amplios poderes de prueba debió actuar en dicho procedimiento. Del análisis que hacemos del mismo, se revela que en algunos Elementos Esenciales como el documento de propiedad y las planillas sucesorales del predio agrícola que no fueron consignados por el fallecido ciudadano BALDOMERO CASANOVA ZAPATO, existen vicios que de cuya regulación depende su validez. En efecto, si bien es cierto que el fallecido solicitante BALDOMERO CASANOVA ZAPATO presentó su cédula de identidad al momento de iniciar el Trámite de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO también debió consignar la documentación que demostrara la propiedad sobre las tierras como recaudos que aportaran elementos de prueba y de conocimiento conveniente para que el ente administrativo tomara una decisión justa, tal como lo consagra los Artículos 53 y 69 de la L.O.P.A. Observamos que se violan principios constitucionales de Derechos Fundamentales, pues bastó solo la cédula de identidad de la solicitante para proceder a emitir el acto administrativo aquí impugnado, no se ajustaron a los demás recaudos exigidos para el procedimiento para tal fin, es por lo que siendo afectados ante esta actuación material de la Administración entendemos que no fue iniciado, sustanciado, ni decidido conforme al procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra legalmente establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para proceder a otorgar dicho instrumento legal, por lo tanto la Administración erró en su actuación aplicando un procedimiento en base a FALSOS SUPUESTOS, sin ningún tipo de pruebas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que trae como consecuencia que el Acto Administrativo adolezca de vicios de forma y fondo que lo hacen inexistente dentro del campo legal…”; por lo tanto se cumple con este requisito de admisibilidad. Así se resuelve.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos indicado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, la parte recurrente acompañó instrumento que demuestran el carácter con que actúa, a saber: Corren marcados “C”, “D” y “E” Certificado de Liberación N° 565-A, emanado por el Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones Región Los Andes, de fecha 18 de abril de 1.989 a nombre del causante ROMULO CASANOVA RAMÍREZ, en el cual se encuentra descrito en el Ordinal 1°, Anexo1 S. 1/1-H-84-B 41234, de los bienes que forman el activo hereditario, el predio contenido en el acto administrativo cuestionado; Certificado de Liberación N° 0066-A, emanado por el SENIAT, Departamento de Sucesiones Región Los Andes de fecha 06 de mayo de 2.005, a nombre de la causante ZAPATA DE CASANOVA DOROMILA, en el cual se encuentra descrito en el ordinal 1°, Anexo 1, F-03-07 N° 0058268, de los bienes que forman el activo hereditario, el predio contenido en el acto administrativo cuestionado; Regularización de la Tenencia de la Tierra por parte del Instituto Agrario Nacional a favor del causante ROMULO CASANOVA RAMÍREZ, como mediano productor, en el sector Caño Arenoso Fundo La Morita, de treinta (30) hectáreas aproximadamente, ubicado en jurisdicción del antes Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Luis Roa; Sur: terrenos ocupados por Víctor Zambrano; Este: Terrenos ocupados por Sargento Arellano y; Oeste: Terrenos ocupados por Luis Roa, documento signado bajo el N° 292 AL CUADERNO DE COMPROBANTES CORRESPONDIENTE AL Primer Trimestre del año 1987; por lo tanto, se cumple con este requisito de admisibilidad. Así se resuelve.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la parte recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se resuelve.
Por su parte el artículo 162 ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley.
2. En lo referente a este cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este órgano jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado contra un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Táchira, siendo este Juzgado competente por el territorio, como ya fue decidido ab initio, por lo que no se configura esta causal de inadmisibilidad.
3. Con relación al cardinal tres, no se observa prima facie que haya operado la caducidad de la acción, pues el recurrente alega que tuvo conocimiento del acto en fecha 28 de julio de 2016 (en virtud de la solicitud de copia certificada de la declaración sucesoral de la Sucesión Casanova Zapato Baldomero, que realizara ante el SENIAT), y el recurso fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2016, es decir, dentro de los sesenta (60) días siguientes (de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
4. En lo atinente al cardinal cuatro, no es manifiesta la falta de cualidad o de interés del recurrente; lo que satisface el requisito inicialmente referido.
5. En lo referente al cardinal cinco, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al cardinal seis, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta.
7. En cuanto al cardinal siete, en esta fase inicial no se observa que la parte recurrente haya ejercido un recurso paralelo.
8. En lo correspondiente al cardinal ocho, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión.
9. En lo referente al cardinal nueve, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Continuando el orden precedente, respecto al cardinal diez, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa.
11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal.
12. Continuando el orden de revisión, en relación al cardinal doce, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal trece, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Como corolario, el presente recurso es admisible. Incontinenti es procedente ordenar las notificaciones de ley, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se resuelve.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 167 y 168 (los cuales se corresponden con los artículos 178 y 179 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Artículo 168: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 164 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Del escrito contentivo del recurso se desprende que a los mismos fines de “suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad peticiona”, el recurrente solicita medida cautelar de amparo constitucional.
Sobre este aspecto la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1423 del 9 de agosto de 2006 resolvió que resulta inadmisible la solicitud de amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un mecanismo ordinario a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
En efecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece un mecanismo de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, y a cuyos fines se determinó lo conducente en el capítulo inmediato anterior.
Por tales razones, es inadmisible el amparo cautelar solicitado, Y ASI SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR presentado por los ciudadanos por los ciudadanos ESTHER CASANOVA DE VIVAS, ELVA MARINA CASANOVA ZAPATA, ABRAHAN CASANOVA ZAPATA, GERARDO CASANOVA ZAPATA, BALSAMINA CASANOVA DE CHACÓN, PAUBLA ANTONIA CASANOVA ZAPATA y MILENI VIVAS CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.125.279, V-8.091.301, V-8.095.231, V-8.103.387, V-8.104.628 y V-12.710.040, respectivamente, la última ciudadana actúa por sus propios derechos y en representación de los derechos de sus hermanos JAVIER CASANOVA, ROLANDO VIVAS CASANOVA, LISBETH VIVAS CASANOVA y RONAL VIVAS CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.091.202, V-17.945.030, V-14.091.742 y V-15.691.653, según consta en instrumento poder autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 2.015, bajo el N° 26, Tomo 23, Folios 85 al 87, y ante la Oficina de la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador en fecha 07 de mayo de 2015, bajo el N° 05, Tomo 61, Folios 14 al 18, asistidos por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.120 y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por los recurrentes.
3.- Tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° 0695, se ordena la notificación de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, y a los ciudadanos WOLFAN ALBERTO CASANOVA CABRERA, DENIS NATALY CASANOVA CABRERA, DEIBIS LEANDRO CASANOVA CABRERA, EDUAR BALDOMERO CASANOVA CABRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.162.513, V-18.161.288, V-25.020.194 y V-24.781.531, en su condición de herederos conocidos de la Sucesión de CASANOVA ZAPATO, BALDOMERO, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira EN TAMAÑO Y LETRAS LEGIBLES a costa de la parte recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se advierte al recurrente que cuenta con un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignarlo en autos, so pena de que opere la perención de la instancia conforme al fallo antes citado.
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
CUARTO: Finalmente, en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado.
Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha se formó expediente y se inventarió bajo el N° 3.348. Igualmente y en la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al citado expediente, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 3.348
JLFDEA/mpgd.-
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