REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000028.
PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO MORALES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 10.159.325.
APODERADOS PARTE ACTORA: KIRLA YUSMEY DELGADO ESCALANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 97.783.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA PÉREZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 11.509.896.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados JOGLIN ANNER VIVAS BAUTISTA, CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA y MICHELLE MOLINA FERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 150.736, 143.537, 125.864, 136.745 y 143.402.
TERCERO LLAMADO: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA EL PIÑAL.
Motivo: Recurso de apelación contra negativa de notificación a herederos desconocidos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2016.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de Junio de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/09/2016, a las 09:00 a. m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte recurrente, que interpone recurso de apelación, en virtud de que se hizo un escrito de observaciones a la demanda presentada por el ciudadano PEDRO MORALES, quien demanda a la señora ALEJANDRINA PÉREZ BUITRAGO, como heredera del señor EULI ESPINEL PÉREZ, quien falleció en abril de 2015 y fue hijo de la demandada en esta causa. Que en el escrito se hace la observación de que el fallecido EULI PÉREZ, le dio nombre, trato y fama de hijo a un ciudadano de nombre YEFFERSON LISANDRO, quien también falleció meses después de la muerte de EULI PEREZ, teniendo intención el primero de dar su apellido y adoptar al mencionado YEFFERSON LISANDRO, y que de todo esto, la familia tenía conocimiento, por lo que no se toma posesión de la herencia ni se tiene todo claro.
Que en el escrito presentado ante la ciudadana Juez, se le solicita la aplicación del artículo 231 del Código de procedimiento Civil, en lo referente al llamado de herederos desconocidos, que la ciudadana juez expresa que ALEJANDRINA PÉREZ es la demandada y no el fallecido, por lo que obvia la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que esta decisión fue confusa, por lo que se solicitó audiencia con la Juez, quien no lo atendió, y a través de la secretaria le comunicó que debía interpretar y subsanar de acuerdo a la interpretación, cuando la subsanación siempre la hace el demandante. Que por lo mismo apela y solicita se haga el llamado a los herederos desconocidos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de escuchados los argumentos expuestos por la parte recurrente, quien aquí juzga considera oportuno explanar el enunciado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 231° Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
Al respecto, debe este Tribunal de Alzada resaltar, que verificadas las actas, así como analizadas las motivaciones por las cuales la juez a quo negó la solicitud de notificar a los herederos que pudieran existir o tener un interés legítimo en la presente causa, por considerarla contrario a derecho; que contrario a lo que deduce esta alzada, de los argumentos de primera instancia, en los cuales pareciera necesario demandar a una persona, sobre la que ambas partes reconocen como fallecida, para establecer y decidir la solicitud del recurrente; según los propios alegatos expresados por el apoderado actor, de manera un tanto imprecisa, no está reconocido legalmente el derecho que le asiste al fallecido YEFFERSON LISANDRO por causa de la muerte del ciudadano EULI PÉREZ, por cuanto la representación judicial de la demandada no aportó elementos probatorios suficientes, ni en primera instancia, ni ante este Juzgado Superior, con los cuales pudiera determinarse que efectivamente resulte comprobado o reconocido un derecho de terceros, en este caso de YEFFERSON LISANDRO, referentes a una herencia, por reconocimiento de éste como hijo del fallecido EULI PÉREZ, dado lo cual, en virtud de que los supuestos analizados no cumplen con lo establecido en la norma cuya aplicación se solicita, esta alzada concluye en la improcedencia de la apelación propuesta, pasando a ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, bajo otra motivación.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso, a la parte demandada recurrente.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Erika J. Peña
Nota: En este mismo día, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Erika J. Peña
Secretaria
SP01-R-2016-28
JFE/migr.
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