REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.003.881, plenamente identificado en autos.
JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.418.005, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jairo Escalante.

FISCAL
Abogada Nancy Bolívar, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014, y publicada íntegramente el día 27 de enero de 2015, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y absolvió a los acusados Anderson Javier Rosales Sánchez y José Luis Sánchez Paredes, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 15 de junio de 2015.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de junio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:

“(Omissis)

“…en fecha 27 de Agosto de 2013, cuando los funcionarios policiales INSPECTOR LUIS GUAJE. DETECTIVES JEFES RAFAEL BARRIENTOS y GLADIS CACERES; OFICIALES KERLYN SUAREZ y PABLO RIVERA Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quienes dejan constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-13-0373 -00126 y MP- 314164-2013, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; refieren que siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, se trasladaron en comisión hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS ANDES, CALLE 07, VEREDA 02, CASA DE UN SOLO NIVEL CON FACHADA DE COLOR LILA, CON FRANJA DE COLOR VERDE, REJAS DE COLOR BLANCO, SIN NUMERO CATASTRAL, SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA. Con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número SP21-P-2013-012826, de fecha 23-08-2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”.

Una vez presente en la referida dirección y luego de practicar las pesquisas de rigor, solicitaron la colaboración de los ciudadanos Nelson Ivañez y Miguel Orjuela cuyos demás datos de identificación se encuentran a disposición del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección De Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales. De Seguidas procedieron a tocar la puerta del inmueble, identificándose como funcionarios policiales e imponiendo el motivo de su presencia en ese lugar, siendo atendidos para el momento por la ciudadana Ana Sánchez, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y además de ésta se encontraban cuatro (04) personas más, razón por la cual fueron intervenidos por la comisión, solicitándoles su documentación personal, manifestándole a su vez, las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia por su parte de sustancias u objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada.

Al realizar la inspección a tenor de las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual modo iniciaron la revisión del inmueble en presencia de la propietaria y de los testigos de Ley de cada una, en la que luego de una exhaustiva búsqueda localizaron en una habitación, sobre una mesa de noche UNA (01) BALANZA ELECTRONICA, de color negro, marca ZX-600, sin modelo ni serial visible, adyacente a la misma UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, de color pardo verdoso, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, razón por la cual indagaron con los presentes si tenían conocimiento quién ocupaba la habitación, a lo que la propietaria manifestó que esa habitación se encontraba desocupada, pero que el día anterior, pernotó en ella un amigo de su hijo de nombre José Luis, apodado “El Mechas”, quien se encontraba para el momento se encontraba presente.

Refieren los funcionarios policiales que continuaron con la revisión del inmueble, quienes localizaron en otra de las habitaciones, específicamente entre la cama y el colchón UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético traslucido y en interior de éste UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, que por sus características presumieron se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, motivo por el cual indagaron con los presentes, sobre el conocimiento que tenían de que persona ocupaba dicha habitación a lo que manifestó un ciudadano quien se identificó como Anderson Rosales, apodado “El Nene”, que él era quien se hospedaba en la misma.

De igual manera se percataron que en el área que funge como porche de la residencia habían dos (02) vehículos identificados con las siguientes características: 1) CLASE AUTOMOVIL, MARCA HUNDAI, MARCA ACCENT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TAXI, AÑO 2000, PLACAS CI213T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF31NPYYM00057, SERIAL DE MOTOR G4EKX664682 y 2) CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MARCA SYMBOL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2002, PLACAS SAV-08X, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB03052M604706, SERIAL DE MOTOR A700R119755, asimismo procedieron a revisarlos, en la que luego de una ardua búsqueda no localizaron evidencias de interés criminalístico; no obstante en virtud de las investigaciones seguidas en la causa K13-0373-00126, señalaban que los autores del hecho se movilizaban en un vehículo clase automóvil, uso taxi, de color blanco, con características similares al anteriormente mencionado, siendo el mismo trasladado hasta la sede de ese organismo policial a objeto de la practica de las experticias de rigor, asimismo observaron en ese mismo lugar un vehículo; CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MARCA BR-150, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AA7011P, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA9CD035109, sin que existiese algún tipo de documentación que avalara la propiedad de la referida motocicleta. Acto seguido el ciudadano que se identificó Yornam Rosales, señaló a la comisión policial ser el propietario del vehículo taxi, objeto de la investigación, haciéndoles entrega del Certificado de Registro de Vehículo numero 26539323 y posteriormente ser remitido hasta la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Una vez en la sede de ese organismo policial verificaron ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, si los ciudadanos investigados presentaban registros policiales o solicitud alguna, en la que pudieron conocer que el ciudadano Anderson Javier Rosales Sánchez, no presenta registro policial ni solicitud alguna y en cuanto al ciudadano José Luis Sánchez Paredes, no se encuentra solicitado, presentando un registro policial PD12157685 de fecha 28-02-2013 por el delito de Porte Detentación u ocultamiento de arma de fuego, por ante la sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, causa fiscal 20F0385432-13. Procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva de los ciudadanos ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSÉ LUIS SANCHEZ PAREDES. Quienes fueron recluidos en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes del Ministerio Público. Folio 03 y 04.

Posteriormente, a la sustancia incautada según el ACTA DE COLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº 9700-134-LCT-0320-2013 de fecha 27-08-13, la cual se acompaña al folio dieciséis (16), realizada por el experto EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, señalándose al efecto: EXPOSICION: MUESTRA “A” UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético, de color negro cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO tipo bolsa ziploc, elaborada en material sintético trasparente con cierre hermético, dentro de la misma se encuentra una (01) bolsa de material sintético de color blanco cerrada en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO. PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA “A” VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B MARCA JADEVER) PESO NETO DE LA MUESTRA A: VEINTIUN (21) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B JADEVER). PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA “B” CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (B JADEVER) PESO NETO DE LA EVIDENCIA “B” CUARENTA (40) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (B JADEVER). Realizadas las Pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje, se comprobó que el contenido de la MUESTRA A es MARIHUANA (Cannabis sativa L) y MUESTRA B: CLORHIDRATO DE COCAINA.

(Omissis)”.

En fecha nueve (09) días del mes de junio 2014, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 27 de octubre de 2014, siendo publicada íntegramente la decisión el día 27 de enero de 2015.

En fecha 13 de febrero de 2015, las Abogadas Nancy Isbelía Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas González, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de febrero de 2015, las Abogadas Nancy Isbelía Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas González, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en relación a la declaración del experto Ricardo José Rincón Márquez, el Juzgador expresó: “Este Juzgador, considera la declaración del experto actuante como medio de prueba idóneo para contribuir a probar la existencia de la evidencia descrita por el ministerio público y la cual fuere incautada preventivamente por el organismo de investigación judicial. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva y siguiendo parámetros técnicos idóneos para la reconstrucción procesal de objeto”, considerando que efectivamente dicha declaración es un medio de prueba, reconociendo por su parte que la balanza fue incautada por los funcionarios policiales actuantes, que tal exposición, la realizó el mencionado experto de manera objetiva y siguiendo parámetros establecidos; no obstante le restó valor probatorio al momento de proferir su decisión, al reconocer en el debate que dicha evidencia de interés criminalístico, fue recabada en el lugar de los hechos, describiendo el experto las características y demás particularidades, correspondiendo a las descritas en las actas policiales.

Por otra parte, que en cuanto a los funcionarios “RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA”, funcionarios policiales que asumieron el rol de colectar la evidencia, coinciden entre si”, pero indica a su vez “que en cuanto a la referencia de sus dimensiones, sin embargo, puede observarse un manejo carente de transparencia e idoneidad del objeto, antes de la puesta a disposición del experto que realiza el estudio; no se puede observar registro adecuado de cadena de custodia, pese al señalamiento del experto, de manera que se considera probada la existencia del objeto, dado que los testigos corroboran este dato, empero los residuos que se extraen, pueden existir materialmente, no así se conoce la fuente y la oportunidad en la que fueron ubicados allí. Es criterio de este Juzgador, y así lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, que la el establecimiento adecuado de la cadena de custodia es garantía legal de la prueba, para lo cual no basta con la sola declaración de su existencia (formal) sino la exposición detallada del manejo de la evidencia, lo que en el presente caso no ocurrió.

De lo antes transcrito, las recurrentes consideran que puede afirmarse que la balanza incautada por los funcionarios policiales actuantes, indiscutiblemente fue colectada con su respectiva cadena de custodia, sometida a un barrido criminalístico, del cual fue recabada una muestra, que posteriormente fue sometida a los análisis químicos respectivos, arrojando positivo para marihuana, la cual fue hallada en poder y dominio de los justiciables.

Por lo que, consideran las recurrentes, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al sostener el Juez de Juicio, que la declaración del experto coincide con las de los funcionarios actuantes, considerando probada la existencia de la balanza y por otra partes desconoce, los restos de interés, colectados en la balanza.

De otro lado, las recurrentes refieren que en cuanto a la declaración del ciudadano Kerlyn Dario Suárez Merchan, testigo el cual reconoce que fue una orden de visita domiciliaria donde ingresaron a la vivienda, luego procedieron a ingresar los testigos y se realizó la revisión de la vivienda, encontrando debajo del colchón droga, en otra habitación una balanza y otro envoltorio; que el Juez a quo sostiene que dicha declaración es conteste con la de los funcionarios “en virtud de que la misma refleja de forma precisa los hallazgos realizados durante la actuación policial, dando por probadas las condiciones del sitio, quienes caracterizan de manera análoga el sitio del suceso y los sujetos que se encontraban presentes en el lugar (Negrillas y subrayado propio)”; de igual manera señala que hay contradicción por cuanto los testigos refieren haber ingresado luego de la intervención.

Así mismo, señalan las recurrentes que el Juez de Juicio, insiste en reconocer que en el procedimiento fueron halladas evidencias de interés criminalístico en el lugar de los hechos, siendo este el inmueble ocupado por los justiciables al momento de la visita domiciliaria, sin embargo, difiere que esta prueba real y objetiva, por simple apreciaciones “que a su modo de ver genera contradicción y es que en caso en particular, se observa que el hecho de ingresar los funcionarios inicialmente al inmueble, es en razón de resguardar la integridad física de los testigos de Ley”; por lo que le resulta evidente que existe ilogicidad en cuanto a la motivación de la decisión, toda vez que infiere, que hubo hallazgos de las evidencias de interés criminalístico, siendo análoga con el lugar de los hechos, así como de las personas que lo ocupaban.

Por otra parte, indican que de acuerdo a dicha decisión, se viola la Tutela Judicial Efectiva, que como garantía y derecho constitucional tenemos todos, por cuanto todas las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia deben so pena de nulidad, estar basadas en elementos de carácter jurídicos y no interpretación personal, expresando lo siguiente : “ …es criterio de este Despacho Fiscal, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 27 de Octubre de 2014, publicada en fecha 27 de Enero de 2015 y notificada a este Despacho en fecha en fecha 30 de Enero de 2015, en la causa signada bajo la nomenclatura 2J-SP21-p-2013-013043, del precintado Juzgado, debe anularse a los fines de que otro Tribunal de igual jerarquía dicte nueva decisión que prescinda del vicio aludido, pues la referida decisión aquí apelada, no es acorde al daño causado y al bien jurídico tutelado, por cuanto, al ABSOLVER a los ciudadanos ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES basándose en el criterio, de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio Pro reo”

Finalmente, solicitan se declare con Lugar el recurso intentado, se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio número 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados Anderson Javier Rosales Sánchez y José Luis Sánchez Paredes por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La impugnación ejercida por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González fiscales provisoria y auxiliar de la fiscalía décima del Ministerio Publico, se centra, conforme a lo indicado en el artículo 444 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Señalan, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto por una parte sostiene el ciudadano Juez de juicio, que la declaración del experto coincide con la de los funcionarios actuantes, considerando probada la existencia de la balanza y por otra parte desconoce, los restos de interés criminalístico colectados en la balanza.

2.- A fin de resolver el señalado vicio, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera:

Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:

Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

2.1.- Conveniente es, de la misma manera, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, respecto de la motivación exigua, en sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber:

“En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).”.

De manera que, si la fundamentación realizada por el Juez o Jueza, aun cuando escasa, permite conocer las razones que determinaron la decisión dictada en el caso concreto, no puede considerarse que la misma no se halle conforme a derecho por adolecer del vicio de inmotivación.

2.2.- Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión apelada por la representación fiscal, del acusado de autos se aprecia que el Tribunal, en el capítulo referente al “HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración del Ciudadano RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ, Experto que una vez puesto de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 4856 de fecha 16-09-2013, inserta al folio 100 de la Pieza I de la presente causa, indico: “Reconozco contenido y firma. Realicé una experticia a una evidencia que remitió la brigada de homicidios a través de un memorándum donde solicitaban un reconocimiento legal y barrido, colectada por el funcionario Edgar Delgado. La evidencia la constituye una balanza que presentaba su plato base, batería color negro y gris, la evidencia se encontraba en regular estado de uso y conservación. A través del barrido colecté una muestra de material heterogéneo y la remití al área de toxicología”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo experto manifestó: “El eje de homicidios Táchira fue el que me remitió la evidencia. Era una balanza. No recuerdo el tamaño de la balanza, no se dejó constancia de las medidas, es de color negro, presenta pantalla de medición y sus botones, una etiqueta atrás que decía “Made in China”. Nosotros hacemos un barrido a toda la balanza y más que todo sobre la plancha se colectó la muestra. Usaba cinta adhesiva, lentes, pinzas y guantes para colectar la muestra y la remití al área de toxicología. Se colectó material heterogéneo, Lo que hice en esta investigación fue el reconocimiento legal y el barrido. La evidencia fue colectada por el funcionario Luis Zambrano. En la cadena de custodia indica la dirección donde fue colectada”.
Este Juzgador, considera la declaración del experto actuante como medio de prueba idóneo para contribuir a probar la existencia de la evidencia descrita por el ministerio público y la cual fuere incautada preventivamente por el organismo de investigación judicial. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva y siguiendo parámetros técnicos idóneos para la reconstrucción procesal de objeto. Esta se declara coincidente con la declaración de los Ciudadanos RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, funcionarios policiales que asumieron el rol de colectar la evidencia, en cuanto a la referencia de sus dimensiones, sin embargo, puede observarse un manejo carente de transparencia e idoneidad del objeto, antes de la puesta a disposición del experto que realiza el estudio; no se puede observar registro adecuado de cadena de custodia, pese al señalamiento del experto, de manera que se considera probada la existencia del objeto, dado que los testigos corroboran este dato, empero los residuos que se extraen, pueden existir materialmente, no así se conoce la fuente y la oportunidad en la que fueron ubicados allí. Es criterio de este Juzgador, y así lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, que la el establecimiento adecuado de la cadena de custodia es garantía legal de la prueba, para lo cual no basta con la sola declaración de su existencia (formal) sino la exposición detallada del manejo de la evidencia, lo que en el presente caso no ocurrió.

2. Declaración del Ciudadano RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, experto que una vez puesto de manifiesto la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-4855, de fecha 16/09/13 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Es una experticia de autenticidad o falsedad a un certificado de registro de vehículo que corresponde a un vehículo tipo taxi marca Hyundai a nombre del ciudadano William Alexander Gelviz Torres, el cual arrojó ser auténtico”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes indico: “En el laboratorio somos receptores de evidencia, nosotros vamos directo al grano, autenticidad o falsedad del documento, pero desconozco el caso donde está incurso el vehículo”.

Este Juzgador, considera la declaración del experto actuante como medio de prueba idóneo para contribuir al esclarecimiento de los hechos, dando por probada la identidad del vehículo que el día de los hechos fuere incautado preventivamente por el organismo de investigación judicial. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva. Esta se declara coincidente con la declaración de los Ciudadanos RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, funcionarios policiales que asumieron el rol de colectar las primeras evidencias y adelantar pesquisas.

3. Declaración del Ciudadano KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, testigo que una vez puesto de manifiesto el Acta Policial de Visita Domiciliaria y Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2013 insertas a los folios 03-04 y 07-08 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Eso fue una orden de visita domiciliaria donde ingresamos a la vivienda, luego se procedió a ingresar los testigos y se realizó la revisión de la vivienda, encontrando en una habitación debajo del colchón droga, en otra habitación una balanza y otro envoltorio”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes indicó: “La visita domiciliaria se hizo temprano en la mañana. Nos hicimos acompañar de los testigos y la propietaria del inmueble. Al llegar se inicia la inspección en toda la vivienda. Una habitación queda saliendo hacia el patio a mano derecha, ahí encontramos solo droga, debajo de la cama, entre el colchón y la cama, era polvo. La otra habitación estaba frente a la cocina, sobre una mesa de noche estaba la balanza y el otro envoltorio contentivo de presunta marihuana. En la habitación donde hallamos la balanza electrónica era ocupada por el ciudadano apodado “El Mechas”, en la otra era habitada por alias “El Nene”. Cada uno de ellos estaba en su respectiva habitación. Alias “El Nene” estaba en la cama, lo levantamos, el otro no se donde estaba porque yo saqué fue a “El nene”. El hijo de la ciudadana era “El Nene”. Alias “El Mechas” se estaba quedando ahí, era amigo de la familia. Aproximadamente cinco personas estaban en la vivienda, uno de ellos fue identificado como policía. Él es compañero de nosotros. Le dijimos que íbamos a practicar una visita domiciliaria, él estaba en la primera habitación saliendo hacia el patio a mano izquierda, allí no se localizó ninguna evidencia. Donde dormía la señora tampoco se halló nada, Otro compañero y yo hicimos la revisión, nos acompañaron los testigos y la propietaria de la vivienda. La evidencia la encontramos en la habitación de Nene debajo del colchón, y la otra en la mesa de noche. Nene estaba durmiendo en la habitación donde hallamos la presunta cocaína. La orden de allanamiento se solicitó porque días anteriores se había suscitado un homicidio donde era investigado un ciudadano con esas características y el vehículo que allí se encontraba. El allanamiento se solicitó par esa vivienda por la presunción que ese vehículo estaba involucrado en el homicidio. El vehículo se llevó para experticias de seriales. No sé el resultado porque me cambiaron de brigada. Detuvimos a los ciudadanos por la evidencia que se localizó. No nos llevamos las demás personas detenidas porque la señora nos indicó quienes dormían en esas habitaciones. Ingresamos a la vivienda por la platabanda y otros por el frente”.

Respecto de la prueba practicada en Sala de Juicio Oral, el Tribunal en virtud de los evidentes rasgos de objetividad manifestados en la deposición del Testigo, aprecia el contenido de esta declaración como apto en el sentido probatorio. Ello en virtud de que la misma refleja de forma precisa los hallazgos realizados durante la actuación policial, dando por probadas las condiciones de del sitio. La declaración es coincidente con el testimonio de los Ciudadanos RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, quienes caracterizan de manera análoga el sitio del suceso y los sujetos que se encontraban presentes en el lugar. Se denota contradicción con el dicho de los testigos, quienes refieren haber ingresado luego de la intervención policial.

4. Declaración de la Ciudadana GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, Funcionaria que una vez puesta de manifiesto el Acta Policial de Visita Domiciliaria y Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2013 insertas a los folios 03-04 y 07-08 de la Pieza I de la presente causa, expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. Yo laboro para el eje de homicidios delegación Táchira, en fecha 25/08/2013 realizamos un allanamiento en San Josecito sector los Andes, donde se encontraban cuatro personas, encontrando droga, una balanza electrónica y unos vehículos. La visita se hizo porque se estaba investigando otro hecho. Mi actuación fue resguardar el sitio”.

En la oportunidad de ser interrogada por las partes la experto indico: “Se estaba investigando un homicidio, pero desconozco la víctima. La visita domiciliaria fue aproximadamente a las 6 de la mañana. En el inmueble había cuatro personas y resultaron detenidas solo dos porque lo que se encontró era propiedad de ellos, uno era el propietario del inmueble y el otro presumo que por su participación. Yo estaba afuera resguardando el área. En una habitación encontraron la droga, los vehículos estaban afuera, y en otra habitación la balanza. Yo no estaba presente cuando encontraron la evidencia. Estas personas manifestaron que les pertenecían las evidencias. No se quienes eran las otras dos personas que estaban en el inmueble, Mi función específica fue resguardar la parte de afuera de la vivienda. Yo no presencié la revisión donde encontraron la evidencia. Creo que el detective Rafael Barrientos era quien investigaba ese caso. El caso por el que se realizó la visita domiciliaria era un homicidio, pero la víctima la desconozco. En el eje trabajamos por grupos, el grupo del detective Rafael Barrientos investigaba es homicidio. Yo no escuché la conversación de los detenidos y los funcionarios porque no pasé en ningún momento a la vivienda. Generalmente nosotros tocamos hasta que nos abran, en este caso no recuerdo cómo ingresaron, yo estaba afuera en la calle. No recuerdo haber tenido conocimiento referencial sobre cómo ingresaron los funcionarios”.

El Tribunal en razón de que la deposición del funcionario policial actuante ha sido practicada de manera espontánea y objetiva, aprecia el contenido de la declaración como apto en el sentido probatorio para hacer plena prueba de los hechos que de seguidas se describen. Relata el funcionario policial de manera precisa los hallazgos realizados durante la actuación policial que comprende, la aproximación al sitio del suceso y su fijación preliminar, las diligencias de investigación necesarias en las que participa resguardando el espacio físico si mas detalles de la intervención dentro del inmueble. También permite demostrar la incautación de algunas evidencias, de las que destaca algunos objetos muebles y vehículos. Sirve para demostrar la ocurrencia de hechos en el sitio denominado Sector Los andes, vereda 2, calle 7, San Jocesito, Municipio Torbes del Estado Táchira. Su declaración es coincidente con el testimonio de los Ciudadanos RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN y LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA quienes participan también del procedimiento policial.

5. Declaración del Ciudadano Experto LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, experto que una vez puesto de manifiesto sobre Acta Policial de Visita Domiciliaria y Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2013 insertas a los folios 03-04 y 07-08 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Ese procedimiento se trata de una visita domiciliaria en el sector los andes San Josecito donde se logra ubicar en dos habitaciones de la vivienda sustancia estupefacientes. En la primera, un envoltorio de color negro con restos vegetales, en la otra habitación un polvo blanco en un envoltorio traslucido. Resultaron detenidos dos ciudadanos, el hijo de la señora y un ciudadano que se estaba quedando ahí”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el experto indico en el siguiente orden: “El allanamiento fue a las 6 de la mañana, se hicieron varios llamados y en vista que no respondían pasamos al porche, ahí salió una ciudadana y se le entregó la copia de la orden de allanamiento. Estaban en la vivienda los dos detenidos, la señora y una muchacha, creo que la novia de uno de ellos. Detuvimos estos dos ciudadanos porque se le pidió información a la dueña del inmueble y ella nos dijo que en la primera habitación no estaba ocupada por nadie pero esa noche se estaba quedando un joven, allí hallamos la balanza electrónica y un envoltorio. La otra habitación pertenecía al otro muchacho y ahí encontramos el otro envoltorio. La señora y los testigos estuvieron en la revisión del inmueble. Los muchachos no hicieron comentarios a la comisión. La revisión la hicieron otros dos funcionarios, yo estuve de resguardo en la puerta de la vivienda. Ingresé a la sala, hablamos con la señora, le explicamos, los trasladamos a la oficina. Estábamos allí por una investigación sobre homicidios. No detuvimos a las ciudadanas porque la dueña de la casa nos indicó cuál era la habitación del ciudadano y donde se quedó esa noche el otro, Yo pertenezco al eje de homicidios Táchira. Nosotros llevábamos la investigación, solicitamos la orden de allanamiento por esa investigación, pero no sabría darle más datos porque yo no estaba a cargo de la misma, yo estaba era de apoyo, no estaba al tanto como tal de la investigación del homicidio. No recuerdo el color de la casa, solo que el portón y las rejas eran negras. La dirección exacta en la autorización de no la recuerdo, pero la vivienda en la que ingresamos era la que estaba autorizada. La revisión de la vivienda la hicieron Kerlym Suárez y Pablo Rivera, ellos se hicieron acompañar de testigos”.

Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias esgrimidas en el testimonio del experto, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la ocurrencia de la intervención policial en el sitio del suceso señalado como residencia del Ciudadano Acusado ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ, no así de la incautación de las evidencias pues el testigo señala su labor de resguardo de la puerta de entrada al inmueble. Esta manifestación fue clara, firme y fluida, es esta razón se considera lo suficientemente objetiva como para contribuir al esclarecimiento de los hechos. El Juzgador encuentra su dicho coincidente con la manifestación de los Ciudadanos, todos funcionarios policiales actuantes RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA.

6. Declaración del Ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, Experto que una vez puesto de manifiesto la Prueba de Ensayo, Orientación inserta al folio 16 de la Pieza I de la presente causa, quien indico: “Reconozco contenido y firma. Recibí la evidencia con su respectiva cadena de custodia. La muestra A consiste en un envoltorio de material sintético color negro contentivo de restos vegetales. La muestra B consta de un envoltorio de material sintético contentiva de polvo color blanco. El peso bruto de la muestra A es 22 gramos con 970mg. Peso neto 21 gramos con 230 mg. Muestra B peso bruto 44 gramos con 420 mg. Peso neto muestra B: 40 gramos con 480 mg. Realizadas las pruebas de orientación y certeza dio como resultado la muestra A positivo para marihuana y la muestra B positivo para clorhidrato de cocaína”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes expuso en el siguiente orden: “Se llama prueba de orientación porque utilizo unos reactivos químicos que me dan positivo y luego hago la prueba de certeza. La muestra A dio positivo para marihuana y la muestra B positivo para clorhidrato de cocaína”.

Seguidamente al serle expuesta de manifiesto Experticia Química Botánica N° 9700-134-4835-2013 de fecha 02/09/2013 inserta al folio 93-94 de la pieza I de la presente causa, indico lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. Trata de una experticia de certeza de las muestras anteriormente mencionadas. Reitero que el peso bruto de la muestra A es 22 gramos con 970mg. Peso neto 21 gramos con 230 mg. Muestra B peso bruto 44 gramos con 420 mg. Peso neto muestra B: 40 gramos con 480 mg. Realizadas las pruebas de orientación y certeza dio como resultado la muestra A positivo para marihuana y la muestra B positivo para clorhidrato de cocaína. La concentración es de 35,20%”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el experto manifiesta en su oportunidad: “En 100 gramos que yo pese de la muestra, hay 35,20% de cocaína, el resto es impureza. La sustancia se encuentra mezclada con otros elementos. No le puedo decir si esa cantidad es para consumo pero alcanza los efectos negativos para el cuerpo humano, los cuales indico en la experticia. Ambas sustancias causan daños cardiovascular, hepáticos y cerebrales, No tengo conocimiento de la investigación de este caso”.

En una tercera oportunidad es puesto de manifiesto sobre Experticia Toxicológica N° 9700-134-4834-2013 de fecha 02/09/2013 inserta al folio 91-92 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Es una experticia toxicológica cuyas muestras las tomé yo mismo. Rotulé como muestra “A” a José Luis Sánchez y como muestra “B” a Anderson Rosales. Las muestras A y B dieron negativo para alcaloides. Ambas positivas para metabolitos de marihuana y positivas para raspado de dedos”.

Al ser interrogado por las partes el experto indico lo siguiente: “Las muestras las tomé el 27/08/2013 a la 01:40pm. El positivo en raspado de dedos indica que la persona tuvo contacto con la sustancia. Y en orina indica que la persona consumió la sustancia. La teoría dice que la marihuana se aloja en los tejidos grasos, es liposoluble, lentamente se va eliminado por la orina, la literatura habla de 3 o 4 semanas para eliminarse. En las manos no hay estimado”.

En una ultima ocasión le es expuesta Experticia Química Botánica N° 9700-134-4856-A-13 de fecha 16/09/2013 inserta al folio 101 de la pieza I de la presente causa quien manifestó : “Reconozco contenido y firma. Trata de una experticia de barrido que realicé conjuntamente con el experto del área física, quien me suministró un fragmento de cinta rotulada de la siguiente manera “superficie de la balanza”. Dándome positivo para alcaloides y cocaína, arrojó negativo para marihuana”.

En la oportunidad de ser interrogado el experto indico: “No se menciona el experto que realizó el barrido. Yo recibo la muestra del área física. Yo soy testigo ocular de la manipulación de la evidencia. Él toma las muestras con la cinta adhesiva y es lo que yo analizo. Resultando positivo para alcaloides y cocaína”.

Con el objeto de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso, este Juzgador, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que la misma fue practicada de manera clara, firme y objetiva, al afirmar la correspondencia entre la sustancia presentada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva, así como la presencia de rastros de sustancias prohibidas en el objeto sometido a su peritación como lo es la balanza electrónica. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto de las características de la sustancia incautada RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA y LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, los cuales participaron del procedimiento policial, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por el deponente-experto, así como con la declaración del Ciudadano RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ, respecto del barrido. En segundo lugar su declaración, permite conocer y probar la presencia de rastros en la fisionomía de los acusados de los productos metabolizados en su cuerpo como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, específicamente metabolitos de marihuana.

7. Declaración del Ciudadano VICTOR JULIO PEREZ PERNIA, experto que una vez puesto de manifiesto las Experticia de seriales y registro de improntas N° 1165 y 1166, de fecha 30/08/2013 insertas a los folios 96 y 97 de la Pieza I de la presente causa, expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma. La primera experticia es de un vehículo marca Hunday cuyos seriales se encuentran originales. La segunda es de una motocicleta marca Bera, cuyos seriales se encuentran originales”.

Este Juzgador, considera la declaración del experto actuante como medio de prueba idóneo para contribuir al esclarecimiento de los hechos, dando por probada la identidad de los vehículos que el día de los hechos fueron incautados preventivamente por el organismo de investigación judicial, denotando caracteres específicos luego de verificar los seriales identificadores. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva. Esta se declara coincidente con la declaración de los Ciudadanos RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA y GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, funcionarios policiales que asumieron el procedimiento policial.


8. Declaración del Ciudadano RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, experto que una vez puesto de manifiesto sobre el Acta Policial de Visita Domiciliaria y Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2013 insertas a los folios 03-04 y 07-08 de la Pieza I de la presente causa, expuso en el siguiente orden: “Reconozco contenido y firma. Es un allanamiento donde nos trasladamos al Barrio Los Andes en San Josecito, le pedimos apoyo a dos personas que sirvieran como testigo. Ingresamos a la casa y localizamos en una habitación una balanza y cerca unos envoltorios con presunta droga. En otra habitación otros envoltorios con presunta droga también. Practicamos la detención de dos ciudadanos y un vehículo que estaba siendo investigado”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente indico: “No participé en las investigaciones preliminares a este allanamiento. Se estaba investigando un homicidio, pero no se las diligencias preliminares del caso. El allanamiento lo hicimos como a las 6 o 6:30 de la mañana. Antes de ingresar ya teníamos los testigos en el vehículo. La vivienda tenía un porche, se tocó y la señora abrió. Estaba dos muchachos, una señora y una muchacha. Resultaron detenidas dos personas, una era la persona que indicó la señora estaba durmiendo en ese cuarto y el otro el dueño de la otra habitación. No detuvimos las demás personas porque la señora nos indicó que un muchacho dormía en un cuarto y otro en el otro. No recuerdo que los detenidos hayan manifestado nada en el procedimiento. La señora y los testigos nos acompañaron en la revisión. La señora decía que no sabía nada de la evidencia. Los testigos observaron la revisión y el hallazgo de la evidencia. El funcionario que hace el acta de inspección es quien está más pendiente de todo, uno lo acompaña. Una habitación era entrando a mano derecha y la otra a mano izquierda. Eran habitaciones de dormitorio, tenían sus camas y colchones, El vehículo que se encontró estaba involucrado en una investigación del eje de homicidios Táchira. No estaba solicitado. Supuestamente ese vehículo estaba involucrado en un homicidio por San Josecito. El vehículo fue llevado al laboratorio de la delegación Táchira y posteriormente a un estacionamiento judicial. No recuerdo haber participado en la investigación del homicidio. En la vivienda que allanamos estábamos buscando el vehículo como tal y unas personas que supuestamente habían participado en el homicidio. Teníamos la orden de allanamiento que se le facilitó a la propietaria del inmueble. Llegamos a la vivienda en compañía de los testigos, tocamos, la señora nos abrió y entramos. Éramos cinco funcionarios Guaje, Gladys Cáceres, un policía nacional, Pablo Rivera. No recuerdo a qué funcionario le asignaron el caso, porque normalmente en drogas el caso sale completo, con sus experticias y todo. Nosotros ingresamos en todo momento con los testigos. Antes de ingresar a la casa ya teníamos los testigos. La propietaria estuvo presente en todo momento en la revisión del inmueble. La evidencia la colectó el técnico, él se encarga del embalaje, etiquetaje y el traslado al laboratorio. El pesaje se realiza directamente en el laboratorio. No recuerdo qué funcionario se encargó de hacer la entrevista a los testigos. No recuerdo que los detenidos hayan manifestado algo sobre la evidencia”.

El Juzgador, con el objeto de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la actuación policial realizada, en el cual resultan aprehendidos los Ciudadanos ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES. Esta manifestación fue clara, firme y fluida, por lo cual se considera lo suficientemente objetiva como para demostrar la ocurrencia del allanamiento judicial y la aprehensión de los acusados, no así del hallazgo de las evidencias puesto que la presencia de los testigos al momento de la incautación de las evidencias no ha quedado clara; afirma bajo parámetros de técnica policial las condiciones en la cuales se encontraba el sitio del suceso, condiciones de iluminación y personas presentes, que pueden ser corroboradas con el dicho de los Ciudadanos RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA y GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA. Se contradice con la manifestación realizada por los testigos del procedimiento Ciudadanos JOSE MIGUEL DURAN ORTEGA y REINALDO BELTRAN ATUESTA, quienes dejan dudas sobre el modo de participación y el hallazgo de las evidencias, así mismo se encuentra una contradicción con el dicho de3 la Ciudadana GLADIS CACERES la cual manifiesta que la investigación habría sido adelantada por el deponente cuando este desconoce en su dicho quien era el responsable de la misma.

9. Declaración del Ciudadano RONNY DANIEL GARCIA BAUTISTA, Funcionario que una vez puesto de manifiesto la Inspección Técnica Policial con sus respectivas fijaciones fotográficas N° 9700-134-LCT-034-13, de fecha 07/10/2013 inserta a los folios 116 al 120 de la Pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Lo que hicimos fue una fijación fotográfica de un inicio de investigación que nos mandó la fiscalía, la fijación fotográfica de la casa, como es el sitio de los hechos”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el experto indico: “La fijación fotográfica se hizo en San Josecito, calle 7 con carrera 2, vereda Los Contreras, casa S/N. La vivienda tenía en la parte del frente un estacionamiento largo con reja, era de dos pisos, la parte de arriba no estaba construida. La parte de abajo tiene una puerta de entrada con una reja color negro, fuimos atendidos por una señora, creo que se llamaba Ana, nos dijo que era la dueña. La señora nos dijo que cuando hicieron el allanamiento entraron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habían levantado un colchón y ahí encontraron droga. Le tomamos fotografías a esa habitación. Ella dice que forzaron la puerta de entrada, que ella supuestamente no estaba. Tomamos fotografías en el dormitorio, donde está la cama. Hay una puerta trasera que también aparece en las fotografías que supuestamente también fue forzada. Las fotos son de la habitación donde encontraron no se si fue armamento o droga, no recuerdo muy bien qué fue lo que dijo la señora. La fiscalía envía el inicio de investigación solicitando la fijación fotográfica del sitio donde fueron los hechos y el comando más cercano va, Cuando fuimos al inmueble nos recibió una señora, la dueña de la casa. También estaba la hija o la esposa de uno de ellos. Supuestamente ellos no estaban en el momento del allanamiento porque forzaron la puerta, que ellos llegaron después. Con cabillas o no se qué herramienta usaron para abrir la puerta”.

Estima este Juzgador conveniente conceder mérito probatorio a la declaración del experto, puesto que, de cara a la determinación de la responsabilidad penal, la misma refleja características específicas del sitio del suceso y el Juzgador pudo reconstruir los hechos a partir de su descripción. Observa, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, que el testigo experto depone de forma clara y desinteresada su dicho, exponiendo de manera objetiva su conclusión.

10. Declaración del Ciudadano EDGAR ALFONSO SILVA RINCON, experto que una vez puesto de manifiesto la Inspección Técnica Policial con sus respectivas fijaciones fotográficas CORE1-DF12-1CIA-S.I.P.:034/13, de fecha 07/10/2013 insertas a los folios 116 al 120 de la Pieza I de la presente causa, quien expuso: “Reconozco contenido y firma. Es una orden de inicio que llegó al comando, nos trasladamos, no conseguíamos la dirección, llamamos al número de teléfono que allí aparecía, la señora nos atendió, muy amablemente nos dejó hacer la inspección, la casa tenía sala, cocina, comedor, queda en toda una esquina”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el experto indico en el siguiente orden: “La inspección se hizo en San Josecito, calle 7 con carrera 2, vereda Los Contreras, casa S/N. Fuimos atendidos por la señora Ana Teresa Sánchez Rosales. Dijo que ella era la dueña de la casa. Había creo que dos personas más. Creo que una era la esposa de uno de los detenidos. Nos dijeron que en horas de la madrugada hicieron un allanamiento allí donde forzaron la puerta. Nos indicó que ellos se encontraban en el inmueble para el momento del allanamiento. La señora nos señaló el cuarto donde dormía el ciudadano detenido, que supuestamente debajo del colchón habían encontrado una droga. No nos indicó otro sitio. En las fijaciones fotográficas se encuentra el garaje donde supuestamente estaban los vehículos”.

Concede mérito probatorio a la declaración del experto el Juzgador; ello por cuanto la misma refleja características específicas del sitio del suceso, específicamente la vivienda donde pernoctaron los aprehendidos y donde también intervinieron los funcionarios policiales. Con ella se puede reconstruir los hechos a partir de la descripción contenida. La manifestación del experto fue realizada de forma clara y desinteresada, exponiendo de manera objetiva su conclusión; da por probada las dimensiones y cualidades de la vivienda.

11. Declaración del Ciudadano PABLO JOSE RIVERA USECHE, experto que una vez puesto de manifiesto el Acta Policial de Visita Domiciliaria y Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/08/2013 insertas a los folios 03-04 y 07-08 de la Pieza I de la presente causa, expuso en el siguiente orden: “Reconozco contenido y firma. Eso fue una orden de visita domiciliara por un homicidio. Cuando llegamos a la casa encontramos en el ultimo cuarto de la derecha una balanza y unos envoltorios de droga”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el experto indico: “En el procedimiento de revisión del inmueble estaba Suárez, Guaje, Herrera, eran bastantes. La investigación era por un homicidio. Yo pertenezco al eje de homicidios. Llegamos aproximadamente a las 6 de la mañana a realizar la visita domiciliaria, nos hicimos acompañar de testigos. Llegamos, tocamos y nos permitieron el acceso. Le entregamos la orden de la visita domiciliaria a la dueña de la casa. Había como cinco personas en la casa. Fueron detenidas dos personas, no recuerdo el motivo por el cual las demás no fueron detenidas. Encontramos una balanza color plateado, un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales y otro contentivo de un polvo blanco. Esa evidencia fue localizada en el último cuarto del lado derecho y otra en el tercer cuarto si mal no recuerdo. En el momento nos indicaron que los que usaban esas habitaciones eran dos ciudadanos, uno gordito y otro flaquito, eso lo indicaron los ocupantes del inmueble. No recuerdo dónde estaba cada uno de los detenidos. No recuerdo si dijeron algo. La revisión la hicimos mi persona y otro funcionario. La evidencia la localizamos debajo de la cama y una mesa. No recuerdo que los aprehendidos hayan manifestado algo, La visita domiciliaria la hicimos en el Sector Los Andes Vereda 3, una casa color lila y rejas negras, de un solo nivel. No recuerdo si era vereda 3 o 5. La casa que revisamos era para la que estábamos autorizados. Mi actuación fue realizar la inspección técnica, consiste en revisar la casa y especificar los sitios donde se encontraba cada cosa. En el tercer cuarto mano izquierda había un envoltorio, y al final del pasillo, a mano derecha estaba otro cuarto, ahí se encontró la balanza y el otro envoltorio. En ese último cuarto la evidencia la encontró el otro compañero y los testigos. La evidencia estaba debajo de la cama y en una mesita”.

Es necesario para el Juzgador proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de algunas circunstancias acaecidas en la oportunidad de los hechos, específicamente del haber arribado la comisión policial al sitio del suceso, coincidir la vivienda con la descrita en las inspecciones técnicas y encontrarse presentes un grupo de ciudadanos pernoctando. Esta declaración es coincidente con la declaración de los Ciudadanos KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ. Observa el Juzgador que se denota una contradicción entre el dicho del deponente y los testigos del hecho, específicamente sobre el modo de participación de los testigos en el hecho, así como el hallazgo de la evidencia, lo que puede ser observado en la declaración de los Ciudadanos.

12. Declaración de la Ciudadana ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES, testigo que expuso: “Eso paso como a las cinco y media de la mañana, yo escuche un bululú de gente y eso, que abran la puerta, paso un rato a mi me dieron muchos nervios, cuando salí habían hombres encapuchados, habían sacado a mi hijo, la niña, la esposa, a José Luis, habían otros en la reja del frente, de los nervios buscando llaves de la otra puerta me dijeron que no y unas groserías, otros se montaron en la placa con pasamontañas, tengo una nieta de cuatro años dijo que iban a matar el papa, dice uno de los funcionarios vengan miren lo que hay aquí, traigan los testigos, los teléfonos paras sacar fotos, le dije al funcionario, para hacer allanamiento tienen que traer los testigos primero, ya uno de ellos estaba adentro, ahí si entraron los dos testigos que llamaron de la calle, los metieron, tomaron fotos y dijeron que habían conseguido no se que, le dije que mi hijo viera lo que estaban haciendo, lo tiraron al piso y no lo dejaron, en el cuarto de Jorge Luis consiguieron un poquito de marihuana, ellos llegaron por el problema de una pistola que la entregaron, le dijimos que de donde íbamos a sacar pistola y dijo deje que ellos pasen porque aquí no hay nada, ellos era con la broma de una pistola y como damos una pistola si no la tenemos en la casa, vinieron por una cosa y resultaron con otra cosa. Ellos consiguieron un polvito blanco en un sobre pequeño, cuando me llevaron a la petejota en una balanza estaban pesando un polvo blanco y le dije eso no lo trajo de mi casa, el agarró la balanza y se metió para una oficina y cerro la puerta, el otro funcionario dijo que teníamos que darle una plata e iban a acomodar eso para un consumo de ellos y a mi me quitaron cuarenta mil bolívares, aparte de eso otras cosas de la casa, me decían que a mi me iban a llevar presa y a la niña para la lopna”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes indicó: “Al momento en que ingresan los funcionarios ellos no entregan ninguna orden de allanamiento. Dentro de la vivienda dijeron que encontraron un polvito blanco, consiguieron una balanza, porque mi esposo tiene años trabajando con oro, eso estaba en el cuarto de los checheres, hay una cama donde José Luis se quedo en la noche. El ciudadano José Luis Sánchez Paredes no es mi hijo. El esa noche se quedo en la casa. Al momento en que llegamos al CICPC, los funcionarios me pidieron la entrega de dinero, pero no formule ninguna denuncia. Cuando estaba en la policía judicial pesaban un polvo. En la casa encontraron una balanza de mi esposo donde pesaba oro. La balanza es la misma que estaba en el CICPC. Los funcionarios primero entraron, luego de que dijeron que habían conseguido algo llamaron los testigos, no entiendo porque no entraron los testigos de una vez con los funcionarios. No había orden de allanamiento, fui abrir la reja el funcionario me insulto y terminó de tumbar la reja, porque los otros habían entrado por la parte de atrás. Había como siete funcionarios, como dos mujeres y cuatro varones, no me acuerdo muy bien. Le dije que si poda estar presente en la revisión de la casa, me dijeron que a ninguno de ellos. No nos dejaron hablar con nadie ni nada”.

Este Juzgador, considera la declaración del testigo como medio de prueba idóneo para contribuir al esclarecimiento de los hechos. Pese a que existen un vinculo afectivo con uno de los acusados, se evidencia objetividad y una indefectible coherencia con la manifestación de otros de los testigos presenciales. Trata de uno de los habitantes del inmueble el cual refiere algunos aspectos de la actuación policial que pudo percibir. Esta sirve para demostrar que en efecto el hecho de la intervención policial ocurre y que en esa oportunidad fueron aprehendidos los acusados, lo que define de manera objetiva así como las propias circunstancias vinculadas la participación de los testigos en el hallazgo de las evidencias con las que el Ministerio Público pretendió sostener su imputación la cualñes contradicen el dicho de los Funcionarios policiales KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ. Por tales razones se aprecia de cara a la determinación d la responsabilidad penal, siendo además coincidente con la declaración de los Ciudadanos YULENNYS DEL CARMEN MONTOYA SANABRIA.

13. Declaración de la Ciudadana YULENNYS DEL CARMEN MONTOYA SANABRIA, la cual manifestó lo siguiente: “El día 27 de agosto, eso fue aproximadamente de 5:30 a 6 de la mañana, me encontraba durmiendo en el cuarto con mi esposo y mi hijo, mi esposo se levanto y se encontraban hombres encapuchados y el hombre tumbo la puerta, la niña lo que gritaba era que no mataran al papa, salimos y la puerta de atrás estaba tumbada, se nos trasladaron hasta la sala, estaba mi suegra, mi cuñado y otro cuñado, el chamo decía que abrieran la puerta y mi esposo dijo donde que donde estaba la orden, ellos decían que abrieran esa mierda, con la porra tumbaron la puerta, se metieron a revisar los cuartos, un petejota se metió y a lo ultimo llamaron a los testigos, y vengan para acá para que tomen fotos y vean lo que encontré, en ese momento llamaron los testigos y de allí nos llevaron a la petejota empezaron a pedir plata, porque la niña iba a la lopna y nosotros quedaríamos presos y mi esposo iba a perder la carrera”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, la deponente manifestó “Al momento que salgo de mi habitación estaba en la sala, mi suegra, mi cuñado, mi otro cuñado. No mostraron ninguna orden de allanamiento, ellos decían abran esa mierda. El señor José Luis, se quedo ahí porque se le había echo tarde para ir a la casa de el. Los funcionarios cuando llegaron primero entraron ellos y luego llamaron los testigos. Yo se que escuche que de decía tomen fotos para que vieran lo que habían encontrado, no vi nada, solo escuche porque estaba en la sala. Cuando nos trasladaron al CICPC no observe lo que encontraron. Esos funcionarios cuando llegaron preguntaron por un arma. No dieron explicación porque no encontraron esa arma. Ellos no enseñaron orden de allanamiento, pero decían que la tenían. De la casa no se llevaron mas nada”.

Este Juzgador, considera que el testimonio esta dotado de credibilidad, pues el Juzgador logra inferir verosimilitud y coherencia en su dicho; al respecto el deponente da a conocer lo observado, referencias del hecho y características de la acción policial que coinciden con las declaraciones de los Ciudadanos ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES, MIGUEL ABERTO ORJUELA URBINA, YORMAN ALEXANDER ROSALES SANCHEZ. En tal sentido sirve esta para demostrar la ocurrencia del hecho vial, las lesiones en la humanidad de la víctima y la ubicación específica de los vehículos involucrados, es por lo que aprecia el contenido del testimonio considerándole apto en el sentido probatorio.

14. Declaración del Ciudadano YORMAN ALEXANDER ROSALES SANCHEZ, quien expuso: “Eso fue finales de agosto del año pasado, se que tenia guardia el día anterior y el otro día libre, era de 5:30 a 6 de la mañana, escucho ruidos, cuando me paro y me asomo veo un tipo encapuchado, y se acerca uno que estaba normal y abren la puerta, el chamo me mira y se tira a tapar la cara, lo conozco porque es compañero de servicio, el chamo entro empistolado y me apunta y la niña toda nerviosa dice no maten a mi papa, tiene cuatro años, la esposa mía se para dice que baje el arma, cuando salgo estaban los petejotas adentro, me imagino que entraron por la puerta de atrás, cuando me sacaron a la sala estaba mi mama toda nerviosa, y le dije ustedes quienes son y empiezan a decir groserías y el chamo con una porra tumba la reja, luego nos tiran al piso y entonces empiezan que donde esta la pistola que hablen, entonces nos tienen ahí, yo quiero mirar, quiero ser testigo de lo que están haciendo, mi mama toda nerviosa, revisan todos los cuartos, todo normal y nos sientan, después que revisaron todo dicen entreguen todo lo que tienen, la pistola entréguenla y se metieron al cuarto mío, mis prendas oficiales las deje, en ese momento estábamos en la sala, se salen dos funcionarios y uno de ellos se entra solo para un cuarto y dice esto que es y le dice a los dos petejotas de afuera que trajera testigos, en ese momento entraron los testigos, ya habían revisado los cuartos y mi mama estaba en la sala y ahí si llamaron los testigos, se metieron para el cuarto y teníamos un mercado y una plata, preguntaron de quien era, plata de mi mama que vende ropa. Le dije donde está la orden de allanamiento, me asomo y las puertas estaban dañadas, esposaron a ellos dos, a mi no me esposaron porque no tenían mas esposas, usted también lo vamos a embalar y lo vamos hacer perder la carrera, entrégueme la pistola y no le pasa nada, que le voy a entregar si no tengo nada, me piden los papeles del carro y verifican que todo esta bien y dice vamos a llevar los carros para hacerle experticias en el CICPC, allá nos tiene y nos dice el inspector que yo era cómplice de que si no encontraron nada, lo único que si vi que ellos echaron a una bolsa era un envoltorio mínimo como cebollita por los términos que manejamos en la policía, lo echaron en una bolsa, me pareció extraño, lo llevan allá, no es mentira que me pidieron plata, porque era cómplice, para quitarme el carro, tranquilo que lo que le vamos a meter es para que ellos salgan, no se que querían decir, casualidad que otros funcionarios hicieron otros allanamientos cerca de la casa buscando un carro blanco, yo con el carro tenia un mes porque era mi de suegro, tenia un chevett y luego compre un monza, complete noventa millones para comprar el carro y tenia como una semana y paso lo que paso, se que hicieron varios allanamientos en ese sector, buscando un carro blanco, como insistí en la orden de allanamiento nunca la vi, la vi después porque conseguí una copia. Se que las características de la casa no concuerdan, hay una reja esa primero la dañaron, hay otro menor de edad que es mi hermano de quince años, también lo esposaron lo tiraron al piso, nos revisaron los teléfonos, mas que todo nos amenazaron, nos pidieron una plata casualidad que era lo que tenia mama de la venta de la ropa. La meta era porque no consiguieron nada, a mi me sacaron de eso porque decían que iban hacer con nosotros y entré a hablar con el inspector y me amenazaba que iba a perder la carrera y le dije que no tengo nada que ver, y tranquilo que lo que le vamos a meter es para que salgan, se le dio la plata que pidieron”.

Siendo interrogada por las partes, el testigo manifestó: “Los funcionarios al momento que realizaron el procedimiento, en realidad lo único que escuché que habían encontrado algo mas no lo vi, pero después si vi que echaron en una bolsa fue un envoltorio de cebollita. Además una balanza, que estaba en el cuarto donde dormía José Luis, balanza vieja, cuando estaba mas joven mi papa trabajaba con oro de Cuba, con una cubana, papa por eso utilizaba la balanza. En otra oportunidad anteriormente se que uno de ellos es curso mío porque se graduó conmigo, yo me fuí por la rama de servicio de tránsito. Al momento del allanamiento no sabría decirle cuantas personas haban. Los funcionarios nos pidieron dinero, no formulamos ninguna denuncia”.

Respecto de este testimonio, el Juzgador observa que pese a que el deponente tiene vínculo de parentesco por consaguinidad con uno de los acusados cual se trata del Ciudadano ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ, su declaración es coherente, verosímil y objetiva, denotando el mismo en sala, firmeza y fluidez en la expresión de los hechos, lo que le hace apto para el reconocimiento de suficiencia probatoria en su dicho. Es por ello que se aprecia su contenido y en consecuencia se le concede mérito probatorio, siendo la misma coincidente con la declaración de los Ciudadanos ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES, YULENNYS DEL CARMEN MONTOYA SANABRIA, NELSON ORLANDO IVAÑEZ y MIGUEL ABERTO ORJUELA URBINA, testigos directos de la actuación policial. Sirve para demostrar las características del lugar del suceso, el modo de proceder de la comisión policial, la oportunidad de ingreso de los testigos, que ocurre luego de la inspección del inmueble. Contradice la manifestación de los funcionarios policiales KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ respecto al modo de hallazgo de las evidencias.

15. Declaración del Ciudadano MIGUEL ABERTO ORJUELA URBINA quien manifestó: “Ese día iba para mi trabajo en la mañana, subía la comisión del CICPC, me agarraron, me dijeron súbase para que nos sirva de testigo en un allanamiento, me subí y agarraron el otro señor. Llegamos a una vivienda ahí pararon las camionetas y nos bajaron, uno se regreso y busco una porra tumbo la reja y entró y los efectivos, al rato como a los diez minutos salieron dos y nos bajaron de la camioneta, cuando entramos estábamos todos en la sala, la familia, ahí estábamos, no leyeron nada, procedieron hacer el allanamiento, empezaron a revisar la casa de atrás hacia adelante, en el primer cuarto a mano izquierda, entraron no encontraron nada, estando nosotros abajo habían dos funcionarios en el otro cuarto, eso estaba todo desordenado, nosotros entramos, dijo un funcionario mire lo que esta ahí, supuestamente dijo era droga, la porción era mínima, poquitico. De ahí nos sacaron y empezaron a revisar los cuartos, nunca nos dejaron entrar de primero, siempre entraban ellos primero y luego nosotros, revisaron el baño y no había luz, luego entraron a otro cuarto, cuando iban entrando nos mostraron una maquinita pequeña, dijeron que era una balanza, esa estaba en la mesa de noche, dijeron sean testigos de lo que estamos encontrando, ustedes mas nada sirvan de testigos. Al final nos leyeron la carta del allanamiento, pero no vimos si era para esa casa, esa familia, nos sacaron y nos llevaron al CICPC, nos hicieron pocas preguntas, que si conocíamos el muchacho le dijimos que no, que si aceptábamos que eso era droga, le dijimos no aceptamos porque no sabemos que es eso, al final eran las once de la mañana, uno trabaja y no podía avisar al trabajo, le dije al efectivo que me tenia que ir, fue y volvió y dijo firme aquí, iba leer, y por el afán firme y salí, igual el otro señor. Pero nosotros no sabemos, porque cuando entramos a los cuartos siempre iban adelante, estaban en el primer cuarto cuando encontraron la droga en el otro cuarto, al final fue que mostraron el papel de la orden de allanamiento”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes, el testigo manifestó: “Vivo aproximadamente como a casi cuatro cuadras. Cuando agarraron los jóvenes, tenia tres meses viviendo en ese barrio. Cuando se practica el allanamiento, con ninguno tenía contacto. Después del allanamiento no me han contactado. No se quienes viven en esa casa. Cuando llegue al allanamiento, estaban los acusados, la dueña de la casa, otro niño que no distingo. Los habitantes en relación a lo que supuestamente encontraron los funcionarios, no dijeron nada. Los funcionarios les mostraron a ellos cuando estaba finalizando el allanamiento. Ellos dijeron que eso no era de ellos. Aquí el ciudadano dijo que no era de el, sino del acusado. Entraron de atrás hacia delante. Cuando ingresamos a la primera habitación, íbamos dos, dos ciudadanos, la dueña de la casa. De esa habitación salimos hacia el cuarto donde encontraron eso. En ese cuarto había dos funcionarios más. No se que había, los funcionarios, cuando nos llamaron, había uno al lado de la cama y el otro ahí, porque el cuarto es pequeño, todo estaba desordenado. Cuando los funcionarios dicen lo que había ahí la dueña del inmueble no estaba ahí. La señora no dijo nada de lo que hallaron los funcionarios. Los efectivos dijeron que era una balanza. La balanza era pequeña. La señora no recuerdo si observo ese objeto. Encontraron dinero que era de la señora. No me indicaron el motivo del allanamiento. Ellos dijeron que tenían orden de allanamiento, no lo leyeron en presencia de nosotros. Ellos no manifestaron porque estaban allanando. En ese procedimiento se llevaron detenidas, cuatro personas. Se llevaron los dos presentes en la sala, la señora y otra joven. La señora y la joven no se encuentran presentes en sala. No se como se llaman ellas. La hora aproximada en la cual nos solicitaron para ser testigos, eran como las seis o seis y cinco de la mañana. Los funcionarios me ubican cuando iba finalizando el sector y me dijeron súbase, llevaban armas en la mano. Los funcionarios llegaron y la casa es grande, tocaron pero a esa hora todos estaban durmiendo, pero tumbaron la reja, llegaron y rodearon la casa, nos dejaron dentro de la camioneta. Los funcionarios que participaron en ese allanamiento eran como siete u ocho. Esos funcionarios entraron primero, nos llamaron al rato como a los diez minutos, nos bajaron de la camioneta y nos llevaron para allá. Los funcionarios me dijeron para ser testigo de un allanamiento. Cuando salimos de la casa llegamos al departamento a dar la declaración. No leí la entrevista tomada, porque tenia afán de irme, el dijo si no firma rápido se queda otro rato acá, por la necesidad del trabajo firme. Lo que firme no sabia que decía. Ellos mostraron la orden de allanamiento pero no la leímos. No escuche nada de las personas de la vivienda. Las personas que resultaron detenidas no dijeron nada”.

Este Juzgador, considera que el testimonio de presencia esta dotado de credibilidad, pues se denota coherencia y objetividad en su dicho al dejar constancia de no existir relación ni conocer sobre los imputados mas que los hechos que pudo percibir durante la realización del procedimiento policial; al respecto el deponente da a conocer lo observado, el ingreso inicial de la comisión policial, la posterior entrada de los testigos instrumentales, especificaciones sobre las características del inmuebles y las dificultades para afirmar el hallazgo de las evidencias. Ello coinciden con las declaraciones de los Ciudadanos YORMAN ALEXANDER ROSALES SANCHEZ, ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES y NELSON ORLANDO IVAÑEZ. Contradice la manifestación de los funcionarios policiales KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ respecto al modo de hallazgo de las evidencias.

16. Declaración del testigo Ciudadano NELSON ORLANDO IVAÑEZ, expuso: “Yo venia de la casa al trabajo, eso fue como veinte para las seis, cuando iba saliendo, había un cordón de petejotas, nos pidieron la cédula y dijo móntense a la patrulla para un allanamiento, los petejotas se bajaron con una mandarria, golpearon la puerta y con un pate cabra la tumbaron. Si soy testigo, tengo que bajarme y mirar primero, se metieron, un petejota se metió a un cuarto, dijo espere que voy a entrar con el testigo, usted vio, le dije no porque no me esta dejando entrar, en el otro cuarto levantaron el colchón y encontraron una vaina debajo del colchó, como voy a ver si no me dejo ver, le dije al otro compañero quédese al lado mío, esculcaron, otro petejota entro a un baño no había foco, vi al petejota que se metió una vaina al bolsillo, dijo entre y le dije como si no hay bombillo, se salieron y dijeron que encontraron un poquito de droga, esto que es, le dije no se, una balanza, le dije voy a entrar para este lado y ahí en una mesita había una balanza, le dije voy a mirar primero, dijo espere ahí que ya lo llamamos y ahí no vi para donde agarro el muchacho, no mostraron papel de allanamiento, a lo ultimo fue que dijeron lo de la orden de allanamiento”.

En la oportunidad de ser interrogados por las partes el deponente manifestó lo siguiente: “Vivo en el Piñal, pero iba a buscar el almuerzo donde la mujer, para no traerme el almuerzo de allá, iba a buscar el almuerzo para el trabajo, porque ahí vive la mujer. Donde vive mi esposa queda como a dos casas de donde hicieron el allanamiento. Las personas que viven ahí no las conozco. Es día habían dos mujeres, tres muchachos y unos menores, no los conozco. No he tenido trato con ellos. Los conozco cuando la señora me dijo que me presentara hoy, para la declaración, no me informaron nada. Primero entraron los funcionarios, nosotros nos quedamos en el carro, le dije vamos a bajarnos para mirar y dijo que no, agarraron la mandarria y le dio a la puerta y con el pate cabra tumbaron la puerta. Cuando ingreso a la vivienda estaban durmiendo, ellos los despertaron y los sacaron. Cuando entran a la casa estábamos afuera y los estaban sacando para la sala. Desde el carro estábamos viendo, porque le dije al muchacho que bajara el vidrio y vi como salían cada uno de los cuartos. La revisión, primero entraron al cuarto, los testigos los dejaban a un lado, le dije si vamos a entrar, vamos a entrar todos, cuando iban a revisar, dijeron esperen ahí, les dije así no porque soy testigo, no se lo que pasa adentro. Adentro había un petejota dijo espere ahí, encontraron una vaina, una droga, debajo de un colchón, cuando dije vamos a entrar primero nosotros, no nos dejaron entrar. El petejota dijo mire aquí esta la evidencia, en un cuarto que levantaron el colchón, pero no nos dejaban entrar. El lo que me dijo que era droga, en ese momento no me dijo de donde la saco. Luego revisaron los cuartos, después el otro cuarto, después fuimos a un cuarto, vamos entrar a este, y encontraron la pesita que estaba en una mesita de noche. Los funcionarios que estaban realizando la diligencia no los conté, porque como eran varios. Ellos entraron con la porra, violentaron la puerta con pata cabra, un funcionario le dio un pataón y tumbaron la puerta, ellos entraron primero a lo último nosotros. Le dije a uno de ellos que voy de testigo y donde esta el papel que es el allanamiento, me dijo no le va a pasar nada. Cuando entramos a la vivienda, que para hacer allanamiento, cuarto por cuarto, nos dejaban entrar de últimos. Luego que salimos del inmueble nos vinimos a la petejota. Allá nos dio un papel firme y listo, para que leyera pero no se leer, me dijo firme ahí y mas nada. Lo que le dije a los funcionario, yo no se leer, le dije que voy a firmar lo que no se leer, me dijo firme ahí. Vi a un funcionario que se metió en la chaqueta algo, pero no vi que era. El estaba en un baño que no tenía foco. Le pregunte al funcionario que era lo que tenia y dijo no nada. Por el techo no pude observar funcionarios, todos estaban por el frente. Mi mujer vive a dos casa del sitio, yo vivo en el Piñal, pero en las mañana busco el almuerzo, habito el fin de semana nada mas, porque trabajo el Dimo. La porción que dijeron que era droga, era una vaina pequeñita, mínima, el muchacho me la mostró. Por primera vez la vi cuando me la mostró el muchacho, el muchacho la saco debajo de una cama, no vi como, no voy a decir lo que no he visto”.

Con el objeto de proporcionar racionalidad al proceso, este Juzgador, relaciona la declaración del testigo a los fines de verificar su coherencia y verosimilitud, encontrándola apta en el sentido probatorio pues puede articularse con la manifestación contenida en el acerbo probatorio practicado. En tal sentido encuentra que el deponente refleja circunstancias simultáneas a los hechos de las cuales pueden destacarse que la acción policial se distingue en dos oportunidades, una primera intervención y otra en conjunto con los testigos; además señala el deponente no haber tenido acceso directo al hallazgo de las evidencias, destacando algunas fracturas en la conducta de los funcionarios policiales que participan del hecho. Es por todo esto que se aprecia el contenido de esta declaración reconociéndole significado para la acreditación de los hechos. Se considera coincidente con la manifestación de los Ciudadanos MIGUEL ABERTO ORJUELA URBINA YORMAN ALEXANDER ROSALES SANCHEZ, ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES. Contradice la manifestación de los funcionarios policiales KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ respecto al modo de hallazgo de las evidencias”.


De igual manera en relación a las pruebas documentales promovidas y recibidas señaló lo siguiente:

“También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 9700-134-LCT-0320-2013, de fecha 27-08-2013, suscrito por el S/1 (3872) Edgar Delgado Jerez, inserta al folio 16 de la pieza I de la presente causa.

El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental que refleja la experticia, pues su contenido da muestra orientativa sobre la naturaleza de la evidencia que se señala como incautada durante la realización del procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes; específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo, conocida comúnmente como Marihuana, así como clorhidrato de cocaína. Todo ello fue ratificado en sala por el experto que la practica EDGARD DELGADO, declaración que es coincidente con su contenido. Se concatena con la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-4835-13 de fecha 02 de septiembre de 2013, realizado por el mismo experto.

2. ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por los funcionarios policiales Inspector Luis Guaje y Detectives Jefes Rafael Barrientos y Gladys Cáceres, inserta en el folio 03 al 04 de la pieza I de la presente causa.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.

3. ATORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 23 de agosto de 2013, suscrito por Juez Tercero de Control Hector Emiro Castillo, inserta al folio 06 de la pieza I de la presente causa.

Este Juzgador considera que tal instrumento es intrascendente para el proceso penal adelantado en contra de los acusados, pues se trata de un requisito que legitima y/o confiere legalidad a la actuación policial cuyo control fue materializado en otra fase que antecede a la fase de juicio oral, no contribuyendo a evidenciar circunstancias de las cuales deriven responsabilidad penal u otras características de interés criminalístico; razón por la cual desecha el instrumento documental, no considerándolo apto en el sentido probatorio.

4 ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por los funcionarios policiales Inspector Luis Guaje y Detectives Jefes Rafael Barrientos y Gladys Cáceres, inserta al folio 05 de la pieza I de la presente causa.

Este juzgador considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto la misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma adjetivas penal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el conjunto de diligencias policiales realizadas en el sitio donde se adelanta la intervención policial y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.

5. ACTA INSPECCION TECNICA de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por los funcionarios policiales Inspector Luis Guaje y Detectives Jefes Rafael Barrientos y Gladys Cáceres, inserta en el folio 07 al 08 de la pieza I de la presente causa.

Observa el Juzgador que la documental corrobora las características físicas del lugar en el cual ocurrió el hecho por el cual se inicia el proceso penal; con ella se demuestran las particularidades que les identifica y se permite al Juzgador una aproximación más precisa al hecho. La misma fue reconocida por los funcionarios policiales que la practican, Ciudadanos PABLO JOSE RIVERA USECHE, KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, cuya declaraciones coinciden con su contenido. Es por ello que se le concede mérito probatorio.

6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4834-13 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por FARM Edgar Delgado Jerez , inserta en el folio 91 al 92 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la presencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto que la suscribe EDGARD DELGADO, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce su contenido como apto en el sentido probatorio.

7. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-4835-13 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por FARM Edgar Delgado Jerez , inserta en el folio 93 al 94 de la pieza I de la presente causa.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental que refleja la experticia, pues su contenido da certeza sobre la naturaleza de la evidencia que se señala como incautada durante la actuación policial descrita por los funcionarios actuantes; específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, dato de interés criminalístico con el cual se reconoce que en efecto las mismas se tratan de sustancias de prohibida circulación. Todo ello fue ratificado en sala por el experto que la practica EDGARD DELGADO, declaración que es coincidente con su contenido.

8. EXPERTICIA SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS N° 1165 de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Inspector Victor Perez, inserta en el folio 96 de la pieza I de la presente causa.

Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración del funcionario policial que la suscribe e indica realiza su práctica, Ciudadano VICTOR JULIO PEREZ PERNIA; estos depusieron su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental. Sirve para dar por probada la existencia y características generales del vehículo que el día 27 de agosto de 2013 fuere incautado preventivamente por la autoridad policial, cual se trata de un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT con matrícula CI213T. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental.

9. EXPERTICIA SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS N° 1166 de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Inspector Victor Perez, inserta en el folio 97 de la pieza I de la presente causa

Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración del funcionario policial que la suscribe e indica realiza su práctica, Ciudadano VICTOR JULIO PEREZ PERNIA; estos depusieron su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental. Sirve para dar por probada la existencia y características generales del vehículo que el día 27 de agosto de 2013 fuere incautado preventivamente por la autoridad policial, cual se trata de un vehículo del tipo motocicleta, marca BERA, modelo BR-150, con matrícula AA7O11P. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental.

10. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-4855-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Detective Salas Ramon, inserta en el folio 98 de la pieza I de la presente causa.

Este Juzgador considera que tal instrumento contribuye al esclarecimiento de los hechos reflejando la identidad de la persona que funge como propietario en el sistema de publicidad registral destinado a vehículos automotores, por lo cual aprecia el mismo y le reconoce valor probatorio en virtud de que se vincula con los hechos debatidos en juicio oral y público, considerándolo además coincidente con la declaración del experto RAMON SALAS.

11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-4856 de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Detective Rincon Ricardo, inserta en el folio 100 de la pieza I de la presente causa.

Observa el Juzgador que la documental corrobora las características físicas de una de las evidencias físicas incautadas durante la intervención policial; con ella se demuestran las particularidades que les identifica y se permite al Juzgador una aproximación más precisa al hecho. La misma fue reconocida por el experto que la práctica, Ciudadano RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ, cuya declaración coincide con su contenido. Es por ello que se le concede mérito probatorio. Se considera coincidente con el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-4856-A-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, sin embargo, puede observarse un manejo carente de transparencia e idoneidad del objeto, antes de la puesta a disposición del experto que realiza el estudio; no se puede observar registro adecuado de cadena de custodia, de manera que se considera probada la existencia del objeto, dado que los testigos corroboran este dato, empero los residuos que se extraen, pueden existir materialmente, no así se conoce la fuentev y la oportunidad en la que fueron ubicados allí.

12. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-4856-A-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por FARM EDGAR DELGADO JEREZ , inserta en el folio 101 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente rastros de la sustancia conocida como Cocaína que se ubican aparentemente en el instrumento de medición denominado como balanza, peritado mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-4856. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto EDGAR DELGADO JEREZ, declaración que es coincidente con su contenido.

13. ACTA INSPECCION TECNICA POLICIAL CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° CORE1-DF12-1CIA-S.I.P.:034/13 de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrito por los funcionarios Silva Ricon y Garcia Rony, inserta en los folios 116 al 120 de la pieza I de la presente causa

Se reconoce mérito probatorio al instrumento documental pues, observa el Juzgador, que la documental especifica s características físicas del inmueble en el cual ocurre el allanamiento judicial; con ella se demuestran las particularidades que le identificas y se permite al Juzgador una aproximación más precisa al hecho. La misma fue reconocida por los funcionarios policiales que la practican, Ciudadanos EDGARD SILVA y GARCÍA BAUTISTA RONNY, cuyas declaraciones coinciden con su contenido. Es por ello que se le concede mérito probatorio.

Con el acervo probatorio evacuado y valorado, considera este Juzgador, ha quedado acreditada la realización de procedimiento policial a consecuencia de orden de allanamiento judicial producto de pesquisas adelantadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ello fue demostrado en Juicio Oral mediante el testimonio de los funcionarios actuantes Ciudadanos KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, los cuales coinciden en señalar la oportunidad del día 27 de agosto de 2013 como fecha objetiva de materialización del hecho, en horas de la mañana, específicamente 6:30 horas. Ello ocurre en el sitio denominado como Sector Los Andes de la Población de San Jocesito, calle 7 con carrera 2, casa sin numero, vereda Los Contreras en el Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyas características fueron destacadas mediante ACTA INSPECCION TECNICA de fecha 27 de agosto de 2013, inserta en el folio 07 al 08 de la pieza I de la presente causa. Estos datos físicos fueron además corroborados mediante ACTA INSPECCION TECNICA POLICIAL CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° CORE1-DF12-1CIA-S.I.P:034/13 de fecha 07 de Octubre de 2013.

Luego de adminicular el acervo probatorio, este Juzgador observa la contraposición de versiones respecto de los hechos, específicamente en cuanto a la incautación de las evidencias con las cuales pretendió la representación Fiscal sostener la imputación en contra de los Acusados ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES, quienes pernoctaban en el inmueble, el primero por ser su residencia habitual y el segundo por su cercanía a los familiares, resultando aprehendidos en la misma fecha y sitio. La reconstrucción del hecho realizado por los testigos presenciales y funcionarios policiales configuran argumentos a favor y en contra de los Acusados, pues existen dudas respecto del modo y oportunidad en la cual sucede el hallazgo. Es así que los funcionarios Policiales KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, PABLO JOSE RIVERA USECHE y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ dan fe de haber participado de la incautación de sustancias prohibidas, sin embargo esta circunstancia ha sido controvertida por los testigos del procediendo quienes sostienen que hubo un notable celo por parte de los funcionarios en el señalamiento del lugar donde se encontraron los indicios materiales empleados como hecho incriminante, del cual advierten no haber participado. Todo ello puede deducirse al confrontar los testimonios de los funcionarios intervinientes y los testigos del procedimiento policial, quienes indican al Tribunal hechos disímiles que impiden al Juzgador edificar convicción Judicial concluyente. En primer lugar verifica la declaración de uno de los funcionarios que asegura es actuante en el procedimiento policial, como lo es el Ciudadano KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, quien describió la actuación señalando “ingresamos a la vivienda, luego se procedió a ingresar los testigos”, señalando posteriormente que “Otro compañero y yo hicimos la revisión, nos acompañaron los testigos y la propietaria de la vivienda” situación que fue contrariada por los Ciudadanos ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES y MIGUEL ABERTO ORJUELA URBINA y NELSON ORLANDO IVAÑEZ; empero convalidada por otro de los partícipes partícipes, en similares circunstancias y contenido Ciudadano RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, indicando “Ingresamos a la casa y localizamos en una habitación una balanza y cerca unos envoltorios con presunta droga. En otra habitación otros envoltorios con presunta droga también”; como consecuencia del hallazgo describe que “Practicamos la detención de dos ciudadanos y un vehículo que estaba siendo investigado para concluir ”la señora y los testigos nos acompañaron en la revisión”; así mismo el Ciudadano PABLO JOSE RIVERA USECHE, señaló al Tribunal “Eso fue una orden de visita domiciliara por un homicidio. Cuando llegamos a la casa encontramos en el ultimo cuarto de la derecha una balanza y unos envoltorios de droga”.

De esta actuación policial pudo acreditarse la participación de otros funcionarios policiales que integran la comisión policial pero reducen su acción a la labor de resguardo, estos son los Ciudadanos LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, que ratificó en sala de Juicio Oral “La revisión la hicieron otros dos funcionarios, yo estuve de resguardo en la puerta de la vivienda”, así como la Ciudadana GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, quien especificó “Mi actuación fue resguardar el sitio”, también pudo probarse la incautación de vehículos automotores descritos mediante Experticia de seriales y registro de improntas N° 1165 y 1166, de fecha 30/08/2013. De la misma manera fue incautado un objeto de medición cuyo manejo como evidencia no fue idóneo, es decir prescinde de la aplicación del manual único de procedimientos de cadena de custodia del Ministerio de Interior y Justicia, pues solo se presenta sin especificación de la cadena de custodia de evidencias físicas, ni del modo en el cual fue tomado del sitio del suceso; este fue identificado mediante Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-4856 de fecha 16 de septiembre de 2013. Como puede derivarse se trata de una actuación común en la que puede la puede comprobarse, se realiza la aprehensión de los Ciudadanos ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES, por haberse presuntamente incautado en el interior del inmueble sustancias de tráfico prohibido, que luego de realizarle Prueba de Ensayo, Orientación inserta al folio 16 de la Pieza I de la presente causa, suscrito y ratificado audiencia oral por el Funcionario EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ según el cual “La muestra A consiste en un envoltorio de material sintético color negro contentivo de restos vegetales. La muestra B consta de un envoltorio de material sintético contentiva de polvo color blanco” cuyo resultado físico arrojó un total de “peso bruto de la muestra A es 22 gramos con 970mg. Peso neto 21 gramos con 230 mg. Muestra B peso bruto 44 gramos con 420 mg. Peso neto muestra B: 40 gramos con 480 mg” y su composición orientativa dio como “resultado la muestra A positivo para marihuana y la muestra B positivo para clorhidrato de cocaína”. La misma sustancia fue evaluada posteriormente mediante pruebas de certeza en Experticia Química Botánica N° 9700-134-4835-2013 de fecha 02/09/2013 inserta al folio 93-94 de la pieza I del expediente de autos realizado por el mismo experto. También como evidencia se acreditó la incautación de una balanza o instrumento de medición que fue descrito mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-4856 de fecha 16 de septiembre de 2013, cuyos rastros extraídos del panel exterior, peritados mediante EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-4856-A-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, arrojaron coincidencia con sustancias prohibidas, no obstante una débil expresión de su manejo como evidencia y sin registro específico de custodia y colección adecuada.

Luego de observar detenidamente el dicho de los testigos del procedimiento, puede el Juzgador confirmar que existe una versión contradictoria a la expresada por los Funcionarios Policiales, ya que se evidencia que la participación de la fuerza pública negó el acceso a la evidencia a los testigos y que cuando estos tuvieron acceso a la misma percibieron físicamente otras. En ese sentido observa que la Ciudadana ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES, es determinante al expresar “uno de los funcionarios vengan miren lo que hay aquí, traigan los testigos”, contrario a lo señalado por los Funcionarios Policiales; de la misma manera señala “dijeron que habían conseguido no se que, le dije que mi hijo viera lo que estaban haciendo, lo tiraron al piso y no lo dejaron, en el cuarto de Jorge Luis consiguieron un poquito de marihuana”. De esta versión se precisan dos circunstancias, en primer lugar dudas sobre la oportunidad del hallazgo de la evidencia y en segundo lugar, dudas respecto a las características de las mismas. En el mismo sentido MIGUEL ABERTO ORJUELA URBINA, afirma “Llegamos a una vivienda ahí pararon las camionetas”, para luego afirmar “dijo un funcionario mire lo que esta ahí, supuestamente dijo era droga, la porción era mínima, poquitico”. Luego precisa “siempre entraban ellos primero y luego nosotros”, lo que trae como consecuencia que las mismas dudas que se deducen de la manifestación del testigo señalado ut supra, pueden conocerse con este último, y también en la manifestación de otro de los testigos del procedimiento NELSON ORLANDO IVAÑEZ, quien describe la acción en la cual participa de la siguiente manera “dijo espere que voy a entrar con el testigo, usted vio, le dije no porque no me esta dejando entrar” señalando al Tribunal su inconformidad por el proceder e insistiendo “en el otro cuarto levantaron el colchón y encontraron una vaina debajo del colchó, como voy a ver si no me dejo ver”. Los testimonios antes descritos provocan en el Juzgador, lo que la doctrina ha desarrollado como la duda razonable; esta consiste en la existencia de múltiples explicaciones a partir de la articulación de todos los indicios y pruebas practicadas en sala de Juicio Oral por cuanto la hipótesis del Ministerio Público no es concluyente en su versión probada del hecho, el cual además de las contradicciones en la percepción de los hechos manifestadas por los presentes muestra otra inconsistencia como lo es que la investigación propende el esclarecimiento de un delito contra las personas y su resultado tiene como conclusión un hallazgo disímil. Existen demostraciones distintas y válidas para deducir otras consecuencias al hecho debatido en Juicio Oral y es que si bien mediante EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4834-13 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por el experto EDGAR DELGADO JEREZ fue demostrado que los Acusados pudieron haber consumido sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un periodo de tiempo, próximo, mediato o inmediato al hecho, ya metabolizado en el cuerpo humano, esta circunstancia no permite al Juez inferir que dicho consumo fue realizado en momentos previos al hecho y que la porción empleada para consumo proviniere de la sustancia que se señala como evidencia.

En todo caso acredita, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, la ocurrencia de una actividad policial fracturada que pone en tela de juicio la licitud del proceder pues otro funcionario policial presente en el sitio del suceso, reconocido como compañero de formación policial por los funcionarios actuantes de los que se destaca KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, manifestó de forma indefectible que fueron empleados medios arbitrarios para el control de personas y que la determinación de los sujetos activos y la consecuente responsabilidad se vió opacada por hechos presuntos irregulares, cuales fueron especificados contundentemente por el Ciudadano YORMAN ALEXANDER ROSALES SANCHEZ, quien además de ratificar la ausencia de los testigos en la revisión inicial al señalar “en ese momento entraron los testigos, ya habían revisado los cuartos y mi mama estaba en la sala y ahí si llamaron los testigos,” enfatizó “mas que todo nos amenazaron, nos pidieron una plata casualidad que era lo que tenia mama de la venta de la ropa”, especificaciones del hecho que fueron corroboradas por medios directos y periféricos en el dicho de la Ciudadana YULENNYS DEL CARMEN MONTOYA SANABRIA, quien ratificó que el ingreso de los testigos ocurre como uno de los últimos actos, así como presiones contrarias al deber de parte de los funcionarios.

La existencia de dos versiones contrapuestas, el indebido manejo de la evidencia física denominada balanza, la imprecisión sobre el modo y la oportunidad de la incautación, las fracturas de la actuación policial, así como la indeterminación de las cantidades señaladas, impiden endilgar responsabilidad penal ya que la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, debe propender a la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado. Es por todo ello que el Juzgador, ante la existencia de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio pro reo, considera inocentes a los Ciudadanos ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES de la acción lesiva consistente en tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absolviéndolos, en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.

(Omissis)”.

2.3.- Bajo la luz de lo anteriormente señalado, se observa de la revisión de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que el Juez realizó una transcripción del contenido de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, procediendo a estudiarlas individualmente, realizando la comparación entre los mismos, estableciendo los hechos que consideraba acreditados y señalando qué extraía de las mismas con base en el principio de inmediación.

En efecto, se observa que, luego de la cita del contenido de cada prueba, el a quo señaló qué establecía o daba por demostrado cada una de las pruebas, por lo que, aun cuando pueda mencionarse que la motivación referente a las mismas sea exigua, es evidente que sí emitió pronunciamiento el Juez de Instancia, concatenando y valorando las pruebas testimoniales, así como de las documentales.

De igual forma, se evidencia que luego de valorar cada prueba por separado realizando un estudio de las testimoniales y posteriormente de las documentales este realiza la concatenación de cada una de ellas, salvaguardando con esto el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así mismo, concluido ese análisis individual de las pruebas, el Juez de Instancia procedió a realizar los fundamentos de hechos y de derecho, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, lo que se traduce en motivación de la sentencia, que a la luz de criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal consiste en “la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de iudex y las razones que determinaron la decisión”, sentencia de fecha 04 de abril de 2011, número 407 den Sala Constitucional. Para solidificar este cometido, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público en la acusación y admitida por el Tribunal de Garantías, no puede generar consecuencias jurídicas desfavorables a los Ciudadanos Acusados ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES pues el hecho acreditado no puede ser subsumido en los elementos del tipo penal correspondiente a tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ante la divergencia de hipótesis que explican el hecho. En concreto el acto de significación intencional exteriorizado por los acusados no encuentra configuración en la gama conceptual del delito por el cual el Ministerio Público acusó.

Ante tales circunstancias este tribunal no subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”.

Tal tipo penal se describe en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que reza: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.” subrayado es propio.

El delito en cuestión, para su materialización indica la necesidad, en la conducta del Acusado, de la acreditación de acción típica congruente con la imputación fiscal, así como de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva imputada, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos, lo que no pudo verificarse respecto de los Ciudadanos Acusados ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES. Todo ello en vista de que la conducta esgrimida por los acusados no satisfizo la hipótesis del tipo penal que sostuvo la representación fiscal se correspondía al hecho; por lo cual considera este juzgador que no existen elementos que le atribuyan responsabilidad penal que se desprenda de la realización de procedimiento policial a consecuencia de orden de allanamiento judicial producto de pesquisas adelantadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; lo que fue demostrado en Juicio Oral mediante el testimonio de los funcionarios actuantes Ciudadanos KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, los cuales coinciden en señalar la oportunidad del día 27 de agosto de 2013 como fecha objetiva de materialización del hecho, en horas de la mañana, específicamente 6:30 horas. Ello ocurre en el sitio denominado como Sector Los Andes de la Población de San Jocesito, calle 7 con carrera 2, casa sin numero, vereda Los Contreras en el Municipio Torbes del Estado Táchira, cuyas características fueron destacadas mediante ACTA INSPECCION TECNICA de fecha 27 de agosto de 2013, inserta en el folio 07 al 08 de la pieza I de la presente causa. Estos datos físicos fueron además corroborados mediante ACTA INSPECCION TECNICA POLICIAL CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° CORE1-DF12-1CIA-S.I.P:034/13 de fecha 07 de Octubre de 2013.

No puede considerarse desmantelada la presunción de inocencia de los acusados, ya que se certificó que en la misma oportunidad tuvo lugar la contraposición de versiones respecto de los hechos, específicamente en cuanto a la incautación de las evidencias con las cuales pretendió la representación Fiscal sostener la imputación en contra de los Ciudadanos ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES, quienes pernoctaban en las habitaciones del inmueble, el primero por ser su residencia habitual y el segundo por su cercanía a los familiares, resultando aprehendidos en la misma fecha y sitio. La reconstrucción del hecho realizado por los testigos presenciales y funcionarios policiales configuran argumentos a favor y en contra de los Acusados, pues existen dudas respecto del modo y oportunidad en la cual sucede el hallazgo. Es así que los funcionarios Policiales KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, PABLO JOSE RIVERA USECHE y RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ dan fe de haber participado de la incautación de sustancias prohibidas, sin embargo esta circunstancia ha sido controvertida por los testigos del procediendo quienes sostienen que hubo un notable celo por parte de los funcionarios en el señalamiento del lugar donde se encontraron los indicios materiales empleados como hecho incriminante, del cual advierten no haber participado.

Todo ello puede deducirse al confrontar los testimonios de los funcionarios intervinientes y los testigos del procedimiento policial, quienes indican al Tribunal hechos disímiles que impiden al Juzgador edificar convicción Judicial concluyente. En primer lugar verifica la declaración de uno de los funcionarios que asegura es actuante en el procedimiento policial, como lo es el Ciudadano KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, quien describió la actuación señalando “ingresamos a la vivienda, luego se procedió a ingresar los testigos”, señalando posteriormente que “Otro compañero y yo hicimos la revisión, nos acompañaron los testigos y la propietaria de la vivienda” situación que fue contrariada por los Ciudadanos ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES y MIGUEL ABERTO ORJUELA URBINA y NELSON ORLANDO IVAÑEZ; empero convalidada por otro de los partícipes partícipes, en similares circunstancias y contenido Ciudadano RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, indicando “Ingresamos a la casa y localizamos en una habitación una balanza y cerca unos envoltorios con presunta droga. En otra habitación otros envoltorios con presunta droga también”; como consecuencia del hallazgo describe que “Practicamos la detención de dos ciudadanos y un vehículo que estaba siendo investigado para concluir ”la señora y los testigos nos acompañaron en la revisión”; así mismo el Ciudadano PABLO JOSE RIVERA USECHE, señaló al Tribunal “Eso fue una orden de visita domiciliara por un homicidio. Cuando llegamos a la casa encontramos en el ultimo cuarto de la derecha una balanza y unos envoltorios de droga”. De esta actuación policial pudo acreditarse la participación de otros funcionarios policiales que integran la comisión policial pero reducen su acción a la labor de resguardo, estos son los Ciudadanos LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, que ratificó en sala de Juicio Oral “La revisión la hicieron otros dos funcionarios, yo estuve de resguardo en la puerta de la vivienda”, así como la Ciudadana GLADYS CRISTINA CACERES MIRANDA, quien especificó “Mi actuación fue resguardar el sitio”, también pudo probarse la incautación de vehículos automotores descritos mediante Experticia de seriales y registro de improntas N° 1165 y 1166, de fecha 30/08/2013. De la misma manera fue incautado un objeto de medición cuyo manejo como evidencia no fue idóneo, es decir prescinde de la aplicación de las normas del manual único de procedimientos de cadena de custodia del Ministerio de Interior y Justicia, pues solo se presenta sin especificación de la cadena de custodia de evidencias físicas, ni del modo en el cual fue tomado del sitio del suceso; este fue identificado mediante Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido N° 9700-134-LCT-4856 de fecha 16 de septiembre de 2013, es decir, el resultado existe pero no tiene una inmediata relación probada con el hecho pues no existe garantía de que la evidencia estuviere en las mismas condiciones al momento de su incautación.

Como puede derivarse se trata de una actuación común en la que puede la puede comprobarse, se realiza la aprehensión de los Ciudadanos ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES, por haberse presuntamente incautado en el interior del inmueble sustancias de tráfico prohibido, que luego de realizarle Prueba de Ensayo, Orientación inserta al folio 16 de la Pieza I de la presente causa, suscrito y ratificado audiencia oral por el Funcionario EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ según el cual “La muestra A consiste en un envoltorio de material sintético color negro contentivo de restos vegetales. La muestra B consta de un envoltorio de material sintético contentiva de polvo color blanco” cuyo resultado físico arrojó un total de “peso bruto de la muestra A es 22 gramos con 970mg. Peso neto 21 gramos con 230 mg. Muestra B peso bruto 44 gramos con 420 mg. Peso neto muestra B: 40 gramos con 480 mg” y su composición orientativa dio como “resultado la muestra A positivo para marihuana y la muestra B positivo para clorhidrato de cocaína”. La misma sustancia fue evaluada posteriormente mediante pruebas de certeza en Experticia Química Botánica N° 9700-134-4835-2013 de fecha 02/09/2013 inserta al folio 93-94 de la pieza I del expediente de autos realizado por el mismo experto. También como evidencia se acreditó la incautación de una balanza o instrumento de medición que fue descrito mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-4856 de fecha 16 de septiembre de 2013, cuyos rastros extraídos del panel exterior, peritados mediante EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-134-LCT-4856-A-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, arrojaron coincidencia con sustancias prohibidas, no obstante una débil expresión de su manejo como evidencia, sin registro específico de custodia y colección adecuada, prescindiendo de un procedimiento adecuado.

Ahora bien, luego de observar detenidamente el dicho de los testigos del procedimiento, puede el Juzgador confirmar que existe una versión contradictoria a la expresada por los Funcionarios Policiales, ya que se evidencia que la participación de la fuerza pública negó el acceso a la evidencia a los testigos y que cuando estos tuvieron acceso a la misma percibieron físicamente otras. En ese sentido observa que la Ciudadana ANA TERESA SANCHEZ DE ROSALES, es determinante al expresar “uno de los funcionarios vengan miren lo que hay aquí, traigan los testigos”, contrario a lo señalado por los Funcionarios Policiales; de la misma manera señala “dijeron que habían conseguido no se que, le dije que mi hijo viera lo que estaban haciendo, lo tiraron al piso y no lo dejaron, en el cuarto de Jorge Luis consiguieron un poquito de marihuana”. De esta versión se precisan dos circunstancias, en primer lugar dudas sobre la oportunidad del hallazgo de la evidencia y en segundo lugar, dudas respecto a las características de las mismas. En el mismo sentido MIGUEL ABERTO ORJUELA URBINA, afirma “Llegamos a una vivienda ahí pararon las camionetas”, para luego afirmar “dijo un funcionario mire lo que esta ahí, supuestamente dijo era droga, la porción era mínima, poquitico”. Luego precisa “siempre entraban ellos primero y luego nosotros”, lo que trae como consecuencia que las mismas dudas que se deducen de la manifestación del testigo señalado ut supra, pueden conocerse con este último, y también en la manifestación de otro de los testigos del procedimiento NELSON ORLANDO IVAÑEZ, quien describe la acción en la cual participa de la siguiente manera “dijo espere que voy a entrar con el testigo, usted vio, le dije no porque no me esta dejando entrar” señalando al Tribunal su inconformidad por el proceder e insistiendo “en el otro cuarto levantaron el colchón y encontraron una vaina debajo del colchó, como voy a ver si no me dejo ver”. Los testimonios antes descritos provocan en el Juzgador, lo que la doctrina ha desarrollado como la duda razonable; esta consiste en la existencia de múltiples explicaciones a partir de la articulación de todos los indicios y pruebas practicadas en sala de Juicio Oral por cuanto la hipótesis del Ministerio Público no es concluyente en su versión probada del hecho, el cual además de las contradicciones en la percepción de los hechos manifestadas por los presentes muestra otra inconsistencia como lo es que la investigación propende el esclarecimiento de un delito contra las personas y su resultado tiene como conclusión un hallazgo disímil; este principio es una regla de interpretación general, que no tiene regulación directa en nuestra legislación pero que resulta de la aplicación de disposiciones adjetivas como el artículo 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo ha sido reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia patria en distintas sentencias de las cuales puede destacarse sentencia número 522 de fecha 18 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, la cual estableció es “propia del conocimiento científico de la ciencia del derecho dirigida al Juzgador, para que en aquellos casos donde a pesar de haberse realizado la actividad probatoria normal, si del análisis en conjunto de las probanzas hubiese quedado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, el Juez proceda a absolver”. En el caso de autos existen demostraciones distintas y válidas para deducir otras consecuencias al hecho debatido en Juicio Oral, como la inexistencia de la sustancia en el sitio o la existencia de porciones inferiores a las señaladas, hipótesis que no comulgan con la condición de consumidores de los imputados, y es que si bien mediante EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-4834-13 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por el experto EDGAR DELGADO JEREZ fue demostrado que los Acusados pudieron haber ingerido sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas en un periodo de tiempo, próximo, mediato o inmediato al hecho, ya metabolizado en el cuerpo humano, esta circunstancia no permite al Juez inferir que dicho consumo fue realizado en momentos previos al hecho y que la porción empleada para consumo proviniere de la sustancia que se señala como evidencia.

En todo caso acredita, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, la ocurrencia de una actividad policial fracturada que pone en tela de juicio la licitud del proceder pues otro funcionario policial presente en el sitio del suceso, reconocido como compañero de formación policial por los funcionarios actuantes de los que se destaca KERLYM DARIO SUAREZ MERCHAN, manifestó de forma indefectible que fueron empleados medios arbitrarios para el control de personas y que la determinación de los sujetos activos y la consecuente responsabilidad se vió opacada por hechos presuntos irregulares, cuales fueron especificados contundentemente por el Ciudadano YORMAN ALEXANDER ROSALES SANCHEZ, quien además de ratificar la ausencia de los testigos en la revisión inicial al señalar “en ese momento entraron los testigos, ya habían revisado los cuartos y mi mama estaba en la sala y ahí si llamaron los testigos,” enfatizó “mas que todo nos amenazaron, nos pidieron una plata casualidad que era lo que tenia mama de la venta de la ropa”. Estos señalamientos del hecho que fueron corroboradas por medios directos y periféricos con el dicho de la Ciudadana YULENNYS DEL CARMEN MONTOYA SANABRIA, quien ratificó que el ingreso de los testigos ocurre como uno de los últimos actos, así como presiones contrarias al deber de parte de los funcionarios.

La existencia de dos versiones contrapuestas, el indebido manejo de la evidencia física denominada balanza, la imprecisión sobre el modo y la oportunidad de la incautación, las fracturas de la actuación policial, así como la indeterminación de las cantidades señaladas, impiden endilgar responsabilidad penal ya que la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, que debe propender a la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado y del nexo causal entre la misma y el bien jurídico lesionado, no logro enervar la presunción de inocencia de los acusados. Es por todo ello que el Juzgador, ante la existencia de una duda razonable en la determinación del hecho y operar el principio universal que beneficia al procesado conocido como in dubio pro reo, considera inocentes a los Ciudadanos ANDERSON JAVIER ROSALES SANCHEZ y JOSE LUIS SANCHEZ PAREDES de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, absolviéndolos, en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.

(Omissis)”.

De manera que, estiman quienes deciden, que el recurrido analizó y comparó las pruebas que fueron presentadas en el contradictorio, y con base en ello estimó, y así lo dejó expresamente señalado, de igual forma se evidencia del estudio realizado por esta Alzada que el Juez de Instancia señalo los motivos por los cuales considero la contradicción de los funcionarios actuantes, lo cual lo dicho por estos es totalmente distinto a lo manifestado por los testigos del procedimiento y las personas que se encontraban en el interior de la vivienda.

Así mismo, de la valoración de los mencionados medios de prueba concluye que elementos toma y desvirtúa, dejando plasmado las contradicciones y las conductas de los ciudadanos para luego ante la duda y en principio del in dubio pro reo, absolver a los acusados.

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, este debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se imputa y se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras quedo concatenado y valorado lo promovido por las partes, no incurriendo el Juez de Instancia en el vicio de inmotivación por ilogicidad.

Así mismo, estiman quienes aqui deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador, estableció los hechos que estimo acreditados, los cuales constituyeron la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, subsumiendo los mismos, constituyendo la premisa mayor, para luego cumplir con el requisito esencial de toda decisión judicial, como lo es la motivación de la sentencia.

Finalmente es menester señalar, que el a quo esgrimió plenamente los elementos que considero y que tomo como fundamento de la decisión hoy recurrida, salvaguardando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, emitiendo una decisión conforme a derecho en garantía a los principios y derechos Constitucionales, no incurriendo en el vicio alegado por la recurrente.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014, y publicada íntegramente el día 27 de enero de 2015, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y absolvió a los acusados Anderson Javier Rosales Sánchez y José Luis Sánchez Paredes, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014, y publicada íntegramente el día 27 de enero de 2015, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes y absolvió a los acusados Anderson Javier Rosales Sánchez y José Luis Sánchez Paredes, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONFIMAR la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta

Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogado LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
1-As-SP21-R-2015-81/LYPR/pa.