REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano Javier Arturo Flórez, en la que denuncia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido y negado las medidas cautelares solicitadas.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse sobre la misma a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas violaciones al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, habiéndose producido una aparente detención en flagrancia y en donde se le acuso a mi representado de haber cometido el delito de Robo Agravado con un Arma de Fuego y de Robo en Grado de Tentativa, y de haberse apoderado de un celular perteneciente al denunciante. Pero es el caso que al momento de la detención no le fue encontrado ningún Celular (sic) ni Arma (sic) de Fuego (sic) alguna, ni algún otro elementos de interés criminalístico que hagan presumir la participación de mi representado en un hecho delictivo, y lo único que tenían para ese momento era sus respectivas carteras documentos de identidad y las llaves de la moto tal como se desprende de lo dicho por los funcionarios aprehensores. La audiencia de presentación fue realizada el día 15 de julio del 2016 tal como se desprende en los folios 32 al 35 de las actas del expediente la cual acompaño a la presente, pero tal y como se puede observar en el acta consta solo lo siguiente (…). Pero tal y como se puede observar CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, en la exposición fiscal realizada en la audiencia de flagrancia, no se indico en perjuicio de quien eran los delitos cometidos, “es decir las víctimas”, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar de los delitos que se le imputan a los detenidos, solo se habla del delito pero no quien los denuncia ni porque los denuncian, ni se especifican cuáles son los objetos que se les acusa de haberse apoderado, ni se les indica que son acusados de portar arma de fuego para cometer el delito que es la razón del Robo Agravado. Todo esto afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime que se le dicta medida privativa de libertad por el delito de Robo Agravado y la jurisprudencia del máximo tribunal establece que la sola denuncia de la víctima no es suficiente para enjuiciar a una persona, al igual que la sola declaración de los funcionarios policiales tampoco lo es. (…).

Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones del Estado (sic) Táchira los hechos sucedidos en la sede del tribunal de control y las decisiones dictadas se encuentran enmarcadas en situaciones de hecho y de derecho violatorias del orden público el cual es de obligatorio cumplimiento y amparadas por sendas jurisprudencias del debido proceso y de presunción de inocencia ratificadas por nuestro máximo Tribunal en clara defensa de los principios de libertad y de presunción de inocencia, y dado que se tratan de VIOLACIONES AL ORDEN PUBLICO, y que no existe un medio procesal breve y eficaz para reponer las mismas, y para que mi representado recobre la libertad, y que no ha cesado la violación de los derechos de mi representado por cuanto aun permanece detenido, es por lo que pido se admita la presente solicitud de Amparo y se declare con lugar en la definitiva por las violaciones ya descritas y denunciadas, pido se acuerde lo conducente a los fines de que mis (sic) representado recobre la libertad.

(Omissis)”

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2016, por la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Naireth Karina Cárdenas Aguilar, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano Javier Arturo Flores, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en la audiencia de presentación y flagrancia, es contraria a derecho y viola los principios de rango constitucional entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa y el debido proceso, al haberse producido una aparente detención en flagrancia, donde se le acusó a su defendido de haber cometido los delitos de Robo Agravado con una arma de fuego y Robo en Grado de Tentativa, y por lo que se le decretó medida judicial preventiva de libertad, sin existir cuerpo del delito ni armas de fuego, negándosele las medidas cautelares solicitadas, y encontrándose aún detenido.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, que el solicitante en su escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, menciona que la decisión dictada por la Jueza Primera de Control quebrantó la garantía de el debido proceso y menoscaba sus derechos a la defensa, al decretarle medida privativa de libertad a su patrocinado, sin existir cuerpo del delito ni armas de fuego y negarle las medidas cautelares solicitadas, además que al tratarse de violaciones al orden público, y al no existir un medio procesal breve y eficaz para reponer la misma, que su defendido recobre la libertad, y dado que no ha cesado la violación de los derechos de su representado, por cuanto aún permanece detenido, es por lo que ejerce la acción de amparo constitucional.

Sobre este particular, observa la Corte que el accionante denuncia que la decisión proferida por la Jueza de Control, en fecha 15 de julio de 2016, decretó medida privativa de libertad, por los delitos de Robo Agravado y Robo en Grado de Tentativa y le negó las medidas cautelares solicitadas, decisión ésta que el accionante no agoto la vía ordinaria, como lo era el ejercicio del recurso de apelación ante la decisión que considera adversa. No puede pretender el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución del recurso ordinario, por no haber ejercido aquel oportunamente (no evidenciándose del escrito presentado que hayan sido ejercido), lo cual indica la existencia de la vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional; no sólo por conducto del recurso de apelación (aún cuando el mismo no haya sido ejercido), sino que, según se infiere de lo manifestado por el accionante.

Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no es viable, debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, y en caso de decisión adversa del Tribunal de Instancia, lo procedente es presentar el recurso de apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano Javier Arturo Flórez, mediante la cual denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2016-19/LYPR/chs.