REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Ever José Borrero Chacón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Fronterizos y Económicos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 25 de agosto de 2016, el Abogado Ever José Borrero Chacón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Fronterizos y Económicos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer la presente signada con el No SP11-P-2016-002382, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE DEPABLOS, (…), HENRY DEPABLOS (…), por cuanto en fecha 17 de Agosto de 2016 siendo las 09:30 horas de la mañana, fui debidamente notificado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial mediante oficio N° 02436-16 de fecha 01 de Julio de 2016 emanado por la Magistrada Francia Coello González, Inspectora general de Tribunales, sobre a apertura de expediente administrativo disciplinario en mi contra, como Juez de este tribunal, quedando signado con el número 160517 en virtud del oficio N° 72-2016 de fecha veinte (20) de Abril de 2016, suscrito por la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez en su carácter de Jueza Presidenta € del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitido por las ciudadanas Ingrid Ladyn Prada Ruiz y Eliany Isabel Guerrero Camargo, (…); respectivamente, ingresado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es de hacer referencia que las ciudadanas Ingrid Ladyn Prada Ruiz y Eliany Isabel Guerrero Camargo actuaron como abogadas defensoras; así como en información suministrada por la ciudadana Ingrid Ladyn Prada Ruíz en sala de audiencias, me manifestó que los imputados son sus tíos; situación que de continuar conociendo podrían afectar mi imparcialidad.

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “Omisssis 8.- Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al merito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdo pasar la presente acta de mi INHIBICION a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal para que dirima esta incidencia y remitir la presente causa con carácter urgente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Circuital penal a lo fines de su distribución al tribunal especializado con competencia en delitos económicos. (…)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de noviembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Frinterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, para lo cual observa y considera lo siguiente:

De la revisión de las actas remitidas a esta Corte contentiva de las actuaciones que estimó el Juez inhibido para considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que aduce “…por cuanto en fecha 17 de Agosto de 2016 siendo las 09:30 horas de la mañana, fui debidamente notificado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial mediante oficio N° 02436-16 de fecha 01 de Julio de 2016 emanado por la Magistrada Francia Coello González, Inspectora general de Tribunales, sobre a apertura de expediente administrativo disciplinario en mi contra, como Juez de este tribunal, quedando signado con el número 160517 en virtud del oficio N° 72-2016 de fecha veinte (20) de Abril de 2016, suscrito por la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez en su carácter de Jueza Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitido por las ciudadanas Ingrid Ladyn Prada Ruiz y Eliany Isabel Guerrero Camargo, (…); respectivamente, ingresado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), es de hacer referencia que las ciudadanas Ingrid Ladyn Prada Ruiz y Eliany Isabel Guerrero Camargo actuaron como abogadas defensoras; así como en información suministrada por la ciudadana Ingrid Ladyn Prada Ruíz en sala de audiencias, me manifestó que los imputados son sus tíos; situación que de continuar conociendo podrían afectar mi imparcialidad”.

Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.

Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:

a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.

Analizado como ha sido lo alegado por el funcionario inhibido, esta Alzada considera que la circunstancia de que las abogadas Ingrid Ladyn Prada Ruiz y Eliany Isabel Guerrero Camargo, actuaron como abogadas defensoras; así como en información suministrada por la abogada Ingrid Ladyn Prada Ruíz en sala de audiencias, donde le manifestó que los imputados son sus tíos; tal argumentación es insuficiente para causar la incapacidad subjetiva del juzgador, además de no subsumirse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello, a juicio de esta Alzada, no constituye causal de inhibición, además que no expresó, el porqué tales circunstancias constituyen una causa grave que pueda afectar su imparcialidad.

Por otra parte, observa extrañamente esta Alzada, como el funcionario inhibido pretende separarse del conocimiento de la causa por el simple hecho que las referidas abogadas hayan actuado como representantes en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, lo cual a criterio de esta Corte dicho procedimiento ante la inspectoría no es causal de inhibición; lejos de poder incidir de manera especial su posición en esa causa, respecto de las partes, al punto de llegar a comprometer la imparcialidad de su ministerio y opacar la transparencia que garantice al justiciable un debido proceso y un juicio justo.

Por lo tanto, al evidenciarse de las actuaciones acompañadas que la intervención del Juez Evert José Borrero Chacón, en el proceso seguido a los ciudadanos José Enrique Depablos y Henry Depablos, no se subsume en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente su inhibición, por tanto, concluye esta Alzada en que se debe declarar sin lugar la inhibición propuesta, exhortando al referido Juez en esta ocasión a que se abstenga de promover nuevas incidencias con estas mismas características, porque ello efectivamente genera un retardo procesal injustificado. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


UNICO: Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Evert José Borrero Chacón, en su carácter de Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, ordenándose que la causa la siga conociendo este Juzgador.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Inh-SP21-X-2016-09/LYPR/chs.