REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 22 de agosto de 2016, la abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, se inhibió de conocer la causa seguida contra de los ciudadanos Edwin Alexis Díaz Gil y Jossimber José Lozada Castro, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
Presentó formal INHIBICIÓN, en la presente causa inventariada bajo el No. SP11-P-2016-000535, seguida contra los ciudadanos: EDWIN ALEXIS DIAZ GIL y JOSSIMBER JOSE LOZADA CASTRO, a quienes se les atribuye los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.L.G. se omite su identidad por razones de ley; por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando dicté decisión en fecha 22 de agosto de 2016, en la que se celebré (sic) la audiencia de juicio oral y público en contra del prenombrado acusado EDWIN ALEXIS DIAZ GIL, se acogio (sic) al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la pena correspondiente; y el co-acusado JOSSIMBER JOSE LOZADA CASTRO, manifestó que se le celebrara el juicio; por lo que este Tribunal acordó dividir la continencia de la causa en lo que respecta al prenombrado acusado, y le impuso al restante co-acusado la pena respectiva en los siguientes términos:

“….PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta al acusado JOSSIMBER JOSE LOZADA CASTRO, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1998, de 18 años de edad, hijo de José Enrique Lozada(f) y Joselin Castro(V) titular de la cédula de identidad V27.815.855, profesión u oficio obrero de construcción, residenciada en la Guaira sector la Ceiba, casa sin numero a dos cuadras de mercal, teléfono 0414-4557750 (mamá) Rubio Estado Táchira., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.L.G. se omite su identidad por razones de ley; por cuanto el mencionado acusado manifesto (sic) que se le apertura (sic) el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado EDWIN ALEXIS DIAZ GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 06 de agosto de 1985, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-27.327.552, hijo de Eva Maritza Gil de Sánchez(v), de profesión u oficio obrero de bloquera, residenciado. En el Poblado sector Los positos, casa sin numero, calle 3, cerca de la cancha, teléfono 0416-0796135(mamá) Rubio estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.L.G. se omite su identidad por razones de ley, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EL 23-01-2016 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL y en lo que respecta al acusado EDWIN ALEXIS DIAZ GIL este tribunal ordena su cambio de sitio de reclusión al hoy condenado para el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la respectiva bolera de privación judicial preventiva de libertad…”

Conforme se evidencia en la decisión indicada ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que conoció el fondo de toda esta causa, y celebrar el juicio oral y público del co-acusado JOSSIMBER JOSE LOZADA CASTRO, quien no se acogió el procedimiento por admisión de los hechos, afectaría mi imparcialidad. En consecuencia, lo ajustado a derecho es INHIBIRME; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, sobre la inhibición planteada por la Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:


“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Observa esta Corte de Apelaciones, que la abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones cuando condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado EDWIN ALEXIS DIAZ GIL, planteando su inhibición en cuanto al juicio oral y público a celebrarse contra el co-acusado JOSSIMBER JOSE LOZADA CASTRO.

En el caso sub examine, aprecia este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.


De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.

Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, en fechas 22 de agosto de 2015, la Jueza inhibida condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al co-acusado EDWIN ALEXIS DIAZ GIL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente E.L.G. se omite su identidad por razones de ley, procediendo a plantear su inhibición, al considerar que conoció de las actuaciones y emitió opinión como para realizar el juicio oral y público en contra del co-acusado JOSSIMBER JOSE LOZADA CASTRO.
A criterio de esta Alzada, la jueza se pronunció sobre el hecho y la culpabilidad, elementos éstos que por haberlos conocido y decidido afectan su imparcialidad para conocer de nuevo la causa, ya en etapa de juzgamiento, pues pueden influir de una u otra manera en la decisión que pueda tomar la jueza en cuanto al co-acusado JOSSIMBER JOSE LOZADA CASTRO, y así se decide.

En consecuencia, la presente inhibición encuadra dentro del supuesto del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el fundamento de la inhibición plateada está ajustado a derecho y en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza Suplente de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio abogada Deidy Dilexi Delgado Maldonado. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada Deidy Dilexi Delgado Maldonado, Jueza Suplente de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la causa seguida contra el co-acusado JOSSIMBER JOSE LOZADA CASTRO, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza de Corte Ponente





(Fdo)Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


1-Inh-SP21-X-2016-000011/LPR/nr.