REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, defensor del ciudadano José Antonio Medina Carrillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 16 de agosto de 2016, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, con el carácter de defensor del imputado José Antonio Medina Carrillo, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: En su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la presente causa signada con el N° SP21-P-2013-017319, Ud. pronunció sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2016, con la siguiente parte dispositiva:
Omissis…
SEGUNDO: Si bien la Corte de Apelaciones en el dispositivo TERCERO de su fallo de fecha 12 de noviembre de 2015 ordenó que “se realice un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de la medida”, sin embargo en su decisión Ud. no hizo referencia a la escueta e inmotivada solicitud de la medida obrante al folio 168 de la Pieza II de fecha 30 de octubre de 2014 sino que, por el contrario, al realizar el análisis de la solicitud de la medida, Ud. se refirió a un escrito de fecha posterior y bastante reciente, de fecha 18 de mayo de 2016, mediante el cual el abogado Rómulo Sánchez con el carácter de representante judicial de la victima solicitó medida cautelar de restitución de la posesión del inmueble ubicado en Barrio Sucre, Conjunto Residencial La Arenosa, Edificio N° 3, apartamento 3B, donde expresamente Ud. afirma que dicho inmueble estaba “ocupado arbitrariamente e ilegítimamente por el imputado José Antonio Medina Carrillo”, lo cual constituye un indebido prejuzgamiento de culpabilidad contra mi defendido, que afecta su capacidad subjetiva para continuar conociendo la causa.
TERCERO: En su decisión de fecha 15 de junio de 2016 constan las siguientes menciones textuales:
Omissis…
Obsérvese que al realizar la síntesis de la denuncia, Ud. afirma que mi defendido se valió de sus conocimientos como técnico de motores para portones a control remoto, lo que le permitió ingresar al complejo residencial y hacerse por la fuerza de uno de los apartamentos. Sin embargo, la más minuciosa lectura de la “denuncia penal escrita” que encabeza el expediente, obrante del folio 1 al 5 de la Pieza I, no contiene, ni siquiera tangencialmente, alguna referencia al supuesto valimiento de conocimientos periciales para ingresar al inmueble; por el contrario, el denunciante textualmente afirma:
…el ciudadano José Antonio Medina Carrillo en fecha 14 de marzo del corriente año decidió en forma abusiva e ilegítima violentar la puerta de la entrada principal que da acceso al edificio así como la del apartamento que una vez fuera objeto de litigio, para introducirse en él…
Por consiguiente, la contrastante contradicción e incongruencia entre los hechos denunciados y los hechos explanados por Ud. en su decisión de fecha 15 de junio de 2016, igualmente constituye un indebido prejuzgamiento de culpabilidad contra mi defendido, que afecta su imparcialidad como Juez para continuar el conocimiento de la causa. En efecto, al haber atribuido y tenido por ciertos tales conocimientos periciales para ingresar al inmueble y hacerse del inmueble por la fuerza, sin que así lo hubiera afirmado la denuncia penal escrita, Ud. emitió opinión adelantada de culpabilidad contra mi defendido. Lo que arroja una imponderable duda sobre su objetividad para juzgar la causa.
CUARTO: En su decisión de fecha 15 de junio de 2016, al establecer la presunción del fomus bonis iuris como requisito de procedencia de la medida cautelar textualmente expresó:
Omissis…
Como se evidencia, además de reafirmar y endilgar conocimientos periciales a mi defendido (que no existen en la denuncia penal escrita), Ud. afirma que no existe algún documento de propiedad sobre el inmueble de parte del imputado, y aun cuando hace referencia directa y plena al principio de igualdad entre las partes y a la garantía del derecho de defensa, sin embargo Ud. omitió hacer referencia a los siguientes hechos y pruebas que favorecen a mi defendido, contenidos en la propia denuncia penal escrita (fs. 1 al 5):
Omissis…
Como se evidencia, el texto de la propia denuncia penal escrita que encabeza el expediente, además de demostrar a todas luces la naturaleza eminentemente civil de la causa, hace especial énfasis en los siguientes hechos:
1° Preexistencia de una relación contractual entre la parte denunciante y la parte denunciada, quienes están vinculados mediante un Contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 13 de noviembre de 2006 justamente sobre el mismo inmueble aquí considerado como elemento pasivo del delito que se investiga, contrato agregado del folio 92 al 94 de la Pieza I;
2° Interposición de una demanda civil por el aquí imputado contra la denunciante, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, demanda y demás actuaciones procesales que corren agregadas del folio 72 al 371 de la Pieza I;
3° Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de mi defendido, recaída sobre el mismo inmueble aquí considerado como elemento pasivo del delito, conforme sentencia de fecha 26 de julio de 2007, inserta del folio 311 al 316 Pieza I, decisión que fue objeto de oposición por Desarrollos La Arenosa S.A., oposición que fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2008 (folios 320 al 335 de la Pieza I), contra la cual la parte perdidosa interpuso recurso de apelación y que resultó confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil jurisdiccional mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, como consta del folio 361 al 367 de la Pieza I;
4° Sentencia de Primera Instancia Civil de fecha 11 de noviembre de 2009 favorable al imputado, la cual riela del folio 32 al 54 como también del folio 207 al 277 de la Pieza I;
5° Sentencia de Segunda Instancia Civil de fecha 31 de mayo de 2010 también favorable a mi defendido, la cual está inserta tanto del folio 55 al 63 como también del folio 263 al 283 de la Pieza I.
Además de haber sido narrados los hechos anteriores por el propio denunciante y aún cuando están fehacientemente demostrados con inobjetables pruebas documentales de carácter judicial también aportadas por el propio denunciante, sin embargo Ud. ni siquiera las tomó en cuenta y mucho menos las valoró al momento de analizar el requisito del fumus bonis iuris, a pesar de que los antes reseñados elementos probatorios desvirtuar la presunción de buen derecho como requisito de procedencia para la cautelar decretada. En todo caso, el solo hecho de que Ud. como Juez de Control haya omitido la más mínima referencia y valoración de los hechos y medios probatorios antes señalados, que favorecen a mi defendido, nos impone una razonable duda acerca de su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo la presente causa. Su actuación subjetiva es atentatoria contra “la plenitud del principio de igualdad entre las partes” ni la “plena garantía del derecho de defensa”
QUINTO: En su decisión de fecha 15 de junio de 2016 Ud. solamente se basó en la denuncia realizada por Desarrollos La Arenosa S.A., sin que hubiera tomado en cuenta y valorado, como era su deber imparcial, los alegatos y defensas formulados por mi defendido en el Acta de Imputación, inserta del folio 427 al 432 de la Pieza I, que igualmente debió ponderar para decidir acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. En síntesis, tales alegatos y defensas son los siguientes:
Omissis…
Al haber omitido toda referencia a las defensas del imputado, basándose solamente en la denuncia de la supuesta victima, Ud. actúo con manifiesta parcialidad hacia una de las partes en detrimento de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva que amparan a mi defendido, contrariando además el principio de inocencia, lo cual conduce a concluir que está afectada su capacidad subjetiva procesal como Juez para continuar conociendo la presente causa, toda vez que sus actuaciones hacen cuestionar su imparcialidad en el presente asunto.
Los hechos y fundamentos antes relacionados permiten deducir que Ud. emitió opinión de fondo sobre la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido, sin que hubiera mediado juicio oral y público, y sin que se hubiera cumplido el más elemental debate probatorio. Indudablemente, para su concepto y su criterio, de acuerdo con las expresiones contenidas en su decisión de fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano José Antonio Medina Carrillo es culpable y responsable del delito de invasión, habiendo dado por cierto apriorísticamente que el mimo, valiéndose de conocimientos periciales, ingreso a la fuerza al inmueble e invadió el apartamento 3B del Edificio 3 del Conjunto Residencial La Arenosa, y habiendo omitido la valoración de las innumerables actuaciones civiles que de una y otra forma vinculan a mi defendido con el mencionado apartamento 3B donde, además, tiene constituido su hogar y vivienda junto con su esposa e hijos.
Tal como ya fue explanado a lo largo del presente escrito de recusación, promuevo el valor probatorio de los siguientes medios de prueba:
• Solicitud penal de medida privativa (f. 168 Pieza II)
• Copia simple de su decisión de fecha 15 de junio de 2016 (fs. 98 a 100 Pieza II)
• Denuncia penal escrita (folios 1 al 5 de la Pieza I)
• Contrato civil de opción de compra venta (fs. 92 al 94 Pieza I)
• Demanda civil de cumplimiento de contrato (fs. 74 al 88 Pieza I)
• Decreto civil de medida preventiva (fs. 311 al 316 Pieza I)
• Sentencia civil de primera instancia (fs. 32 al 54 Pieza I)
• Sentencia civil de segunda instancia (fs. 55 al 63 Pieza I)
• Acta de Imputación (fs. 427 al 432)
Los hechos y fundamentos antes explanados demuestran una gravosa parcialidad contra mi defendido, al haber basado su decisión sólo en algunos argumentos del denunciante, omitiendo la más somera referencia a las defensas del imputado, concediéndole todo lo pedido al solicitante de la medida, ignorando los medios de prueba a favor de mi defendido, y muy específicamente adelantando opinión gravosa sobre su culpabilidad como autor del delito de invasión, atribuyéndole el hecho incierto de haberse valido de conocimientos técnicos especiales para ingresar al conjunto residencial La Arenosa y al apartamento #B del Edificio 3, creando una significativa desigualdad procesal en desmedro de los derechos de mi defendido, todo lo cual arroja una incuestionable duda sobre su imparcialidad para continuar conociendo la presente causa.
Solicito que la presente recusación sea tramitada de conformidad con la Ley y declarada CON LUGAR, con los pronunciamientos correspondientes…”


En fecha 19 de agosto de 2016, la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)
El mencionado abogado fundamenta su recusación en el numera 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “…7 Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza… señalando que la juzgadora incurre en un indebido prejuzgamiento de culpabilidad contra su defendido, que afectaría la capacidad subjetiva para continuar conociendo de la causa, indica también la constante contradicción e incongruencias entre los hechos denunciados y los hechos explanados en la decisión de fecha 15 de junio de 2016 y afectaría mi imparcialidad como juez, al haber atribuido y tenido por ciertas tales conocimientos periciales para ingresar al inmueble y hacerse del inmueble por la fuerza, sin así lo hubiere afirmado la denuncia penal escrita, y la emisión, de opinión adelantada de culpabilidad contra su defendido. También hace referencia a la omisión de hechos y pruebas que favorecen a su defendido, contenidas en la propia denuncia penal escrita, que según demuestra a todas luces la naturaleza eminentemente civil de la causa.
Sobre el particular considera esta juzgadora, que mi actuación versó sobre el pronunciamiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual, entre otros particulares, ordena restablecer la situación jurídica infringida mediante un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de la medida, por parte de un Juez, de la misma categoría y con la misma competencia, distinto del que la pronunció y prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo, así como del escrito presentado en fecha 18 de mayo del 2016, por el abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de representante judicial de la victima Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble, propiedad de su mandante, ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud del cual el Tribunal mediante auto motivado acordó en fecha 15 de junio de 2.016 lo siguiente: UNICO: Decreta medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, quien es la actual propietaria del inmueble referido, en su condición de victima de la investigación fiscal ya descrita, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese despacho comisorio al Tribunal distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines que ejecuten la decisión dictada. La presente cautela tendrá vigencia, mientras dure el presente proceso penal, salvo disposición en contrario. Cúmplase con o ordenado.
Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causal de recusación, como lo ha señalado el ciudadano Abg. Pedro Gerardo Medina Carrillo, defensor del imputado JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO. Toda vez que el pronunciamiento realizado en la presente causa ha sido sobre una solicitud de medida innominada, y no emitiendo opinión al fondo del asunto, ya que esta Juzgadora, en la mencionada decisión no realizó pronunciamiento alguno sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, ni sobre las pruebas presentadas por las partes, u opinando alguna circunstancia en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ni realizando una condena previa en contra del mismo, ya que dichos pronunciamientos deben realizarse en la Audiencia Preliminar que no se ha podido realizar, en virtud de los recursos interpuestos por el Recusante, así como los muchos diferimientos por incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, razones por las cuales considera esta juzgadora que ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2013-017317, por lo que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27A, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión de la parte recusante, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho que al momento de revisar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, realizó un indebido prejuzgamiento de la culpabilidad del imputado, afectando su capacidad subjetiva para continuar conociendo la causa.

De igual forma, señala la parte recusante que la juzgadora para emitir el fallo de fecha 15 de junio de 2016, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, solamente se baso en la denuncia realizada por Desarrollos La Arenosa S.A., sin tomar en cuenta y valorar los alegatos y defensas formulados por su defendido en el acta de imputación que riela en las actas del expediente, y que al realizar esta omisión actuó con manifiesta parcialidad hacia una de las partes en detrimento de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a su defendido, contrariando el principio de inocencia, lo cual conduce a que se encuentra afectada su capacidad subjetiva procesal como Juez para continuar conociendo la causa.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Amparado en esta causal, es que el abogado recusante formula la recusación en contra de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Como se ha venido señalando, la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado(a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario(a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.


En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que la Jueza recusada haya entrado a revisar si fueron cumplidos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como efectivamente lo hizo una medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el sector Barrio Sucre, carrera 1 conjunto Residencial La Arenosa, a favor de la victima en la presente causa, no constituye para quienes aquí deciden, un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad o no del imputado, pues las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz “constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma ”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)
De esta manera, las medidas innominadas tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en lo derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse, sin que con ello constituya un adelanto de opinión respecto a la causa o una declaratoria de culpabilidad al respecto, por lo tanto a criterio de esta Superior Instancia y con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Neyda Angelica Tubiñez Contreras, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, con el carácter de defensor del imputado José Antonio Medina Carrillo, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente





Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



1-Rec-SJ22-X-2016-0000009/LPR/nr.