REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
KELLY JOHANA HOLGUIN LOAIZA, Colombiana, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en carácter de defensora publica.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en carácter de defensora publica de la penada KELLY JOHANA HOLGUIN LOAIZA contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por la abogada Marleny Maylet Cárdenas Correa, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, la condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de julio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de julio de 2016, visto el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem

En fecha 09 de agosto de 2016, se realizo Audiencia Oral Y publica, dejándose constancia de la asistencia de la defensa pública y la representación del Ministerio Publico, mas no así el penado de autos por no ser trasladado de su sitio de reclusión, seguidamente la Jueza Presidenta informando a los presentes que el integro de la decisión será leído y publicado a la Décima audiencia siguiente, a las Tres (03) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de febrero de 2012, se dicto decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

Contra dicha sentencia, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora publica de la penada de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)


-b-
De la pena

(Omissis)

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el termino medio de la pena, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que las imputadas de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISÍON, quedando la pena a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, por lo que su termino medio sería DOS AÑOS, por considerar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo que seria UN AÑO, debido a que a la pena mas grave se le suma la mitad, por lo que queda como pena a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente, por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la rebaja de ley, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su limite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a esta Juzgadora, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por las imputadas de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública (…)”


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

La Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en carácter de defensora publica, señaló en su escrito, que por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a su defendido, ya que en su artículo 375 con vigencia anticipada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, no establece la limitante de que el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondientes, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en límite máximo y en los casos de los otros delitos allí enunciados; refiere la recurrente, que en el caso de autos sería la norma aplicable a su defendido por haber acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, debe aplicarse el nuevo artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a su representada, en consecuencia, señala que debe rebajarse el tercio por la admisión de los hechos de la pena que tomó el Juez conforme al artículo 37 y 74.4 del Código Penal, y se haga la rebaja correspondiente al artículo 375 con vigencia anticipada del nuevo Código.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como bien se sabe el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.


Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa publica de la penada KELLY JOHANA HOLGUIN LOAIZA se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del articulo 470 del Código

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
• Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena
• Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control número 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena de la imputada, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por la imputada la cual fue subsumida en el tipo penal de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo articulo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

SEGUNDO: Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que señaló lo siguiente:

-b-
De la pena

(Omissis)

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el termino medio de la pena, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que las imputadas de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISÍON, quedando la pena a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, por lo que su termino medio sería DOS AÑOS, por considerar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, se toma el termino mínimo que seria UN AÑO, debido a que a la pena mas grave se le suma la mitad, por lo que queda como pena a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente, por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la rebaja de ley, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su limite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a esta Juzgadora, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por las imputadas de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública (…)”


Al respecto, esta Sala advierte, que la juzgadora tomó como base para el cálculo de la pena, en vista de la admisión de los hechos y por lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de las penas como considero a observar, el mínimo contemplado para los delitos de los cuales se le acusa y admite, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que no permitía bajar la pena del limite inferior y en vista de la admisión de los hechos, quedando una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa publica de la penada, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representada, consideramos necesario los miembros integrantes de esta alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar disimetría de la pena de Quince (15) años de prisión impuesta a la ciudadana KELLY JOHANA HOLGUIN LOAIZA, por la comisión del delito de de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

Así tenemos, que el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas establece un rango de pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión. Tomando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal quedando esta en VEINTE (20) años de prisión.

Ahora bien, visto que la imputada de autos no presenta conducta predelictual, es por lo que se rebaja la pena en una quinta (1/5) parte entre el limite medio y el limite inferir, es decir, UN (01) año, quedando la pena a imponer de DIECINUEVE (19) años de prisión.

Así mismo, el delito de Uso De Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) años, siendo su termino media con forme al artículo 37 del Código Penal DOS (02) años.

Así pues, visto que la imputada no presenta conducta predelictual se lleva al término mínimo, es decir, UN (01) año de prisión conforme al artículo 74 del Código Penal.

En tal sentido, visto el concurso real de delitos se toma la pena mas grave, es decir DIECINUEVE (19) años de prisión, mas la mitad del segundo delito, resultando la pena definitiva en DIECINUEVE (19) años y SEIS (06) meses de prisión, conforme al artículo 88 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a explicar porque la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Penal afecta el cómputo efectuado y al respecto se tiene que dicha norma expresa lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este sentido, la norma señalada indica que en los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es decir el limite máximo a rebajar seria un tercio de la pena.

Así pues, a la totalidad de la pena calculada para el delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, es decir, DIECINUEVE (19) años Y SEIS (06) de prisión, se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la penada de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de un cuarto 1/3 de la misma.

De esta manera, la pena resultante para la penada KELLY JOHANA HOLGUIN LOAIZA, es de DOCE (12) años Y DIEZ (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en carácter de defensora publica de la penada KELLY JOHANA HOLGUIN LOAIZA.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, la condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.
.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer a la acusada KELLY JOHANA HOLGUIN LOAIZA de DOCE (12) años Y DIEZ (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de de Trafico en la Modalidad de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-00077/LYPR/mamp.-