REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.999.356, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensores Pública Penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, defensora publica penal, en carácter de defensora del ciudadano Juan Carlos Suárez Rosales, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, publicada el 22 de febrero del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, cometido con alevosía a titulo de autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 07 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

El día 25 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Dilairet Cristancho Labrador. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

En fecha 09 de agosto de 2016, en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que esta Azada acuerda diferir la décima audiencia siguiente.

En fecha 25 de agosto de 2016, en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la tercera audiencia siguiente, a las tres y treinta (03.30) de la tarde.

En fecha 02 de septiembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión en virtud de no constar en autos las resultas de las boletas de notificación a las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la segunda audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 18 de septiembre de 2013, que establece los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS
“Del desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por este representación Fiscal, ha quedado evidenciado que el día lunes 20 de agosto del año 2012, aproximadamente a las 08:30 hora de la mañana, el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de Fabián de Jesús Quinceno Arias, llego al local de sastrería “ sucre”, ubicado en la vivienda Nro. 3-21, calle 14, de la urbanización sucre Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira, propiedad de su suegro José Estévez, y comenzó a conservar con el mismo, toda vez que tenía que hacer en la sastrería varios monos deportivos, mientras estaban conservando, se hizo presente el ciudadano aquí imputado, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, llamo al hoy occiso por su nombre y al voltear el mismo, el ciudadano aquí imputado le disparo causándole una herida por proyectiles múltiples con dos orificios grandes, y varios a su alrededor con rosa de dispersión en fosa iliaca derecha, y de inmediato salió corriendo y más adelante abordo un vehículo clases motocicleta, cuyo conductor le hacía espera cerca al lugar del hecho y huyeron ambo en la referida motocicleta. El hoy occiso, fue trasladado por el ciudadano José Estévez y su hermano Quinceno Edicson, hacia el centro de diagnóstico integral de santa Ana estado Táchira, pero, el mismo falleció a su ingreso. En virtud de lo antes expuesto funcionarios del eje de homicidios de la delegación estadal Táchira, se trasladaron hacia el lugar del hecho, realizaron la correspondiente inspección y trasladaron al hoy occiso, hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, donde le fue practicada la correspondiente necropsia de ley, y en su dictamen pericial de protocolo de autopsia la médico Anatamopatalogicos forense, Dra. Ana Cecilia rincón Bracho, adscrita al servicio de medicatura forense, en los hallazgos macroscópicos Anatamopatalogicos, se refiere a Heredia producida por disparo por arma de fuego con dos orificios grandes, y varios a su alrededor con rosa de dispersión en fosa iliaca derecha trayectoria intraorganica de adelanté hacia atrás, perforación de asas delgadas y vasos intrapelvicos (hemorragia interna masiva) y en vita de los hallazgos Anatamopatalogicos considera que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION VASCULAR Y DE VISCERAS NOBLES POR ARMAS DE FUEGO.
En el desarrollo de las investigaciones del presente hecho, funcionarios del eje de homicidios de la delegación estadal Táchira, integrada por los funcionarios suscrita por los funcionarios inspector Víctor morales , agente José Márquez y funcionarios de la policía nacional José Miranda, Agner Bonilla y Suarez(sic) Insanity, en fecha 06 de marzo del presente año , realizaron visita domiciliaria en la casa de habitación del ciudadano aquí imputado JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES, lugar este donde localizaron oculta en la habitación principal debajo de la cama un (01) arma de fuego , tipo escopeta, calibre 16, marca wínchester, modelo Z3, serial Z3NHH21, cuyo familiares progenitores , María rosales, hermano Edicson Suarez(sic) y cuñada, diana Hernández , refirieron a los testigos y funcionarios actuantes que la misma era propiedad de JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES, apodo el peluquero. Dejando con sus familiares boleta de citación a nombre del ciudadano antes identificado, sin que hasta la presente fecha se haya presentado ante ese órgano de investigaciones puesto a derecho ante esta representación fiscal”.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 22 de febrero de 2016, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA HEROÍNA QUINCENO
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la madre del hoy occiso, quien señalo al acusado como la persona que le dio muerte a su hijo FABIAN QUINCENO.
Acredita la testigo, que el día de los hechos siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, su hijo se encontraba laborando en la Sastrería Sucre propiedad de su suegro el ciudadano José Ángel, la cual se encuentra ubicada en la población de Santa Ana del Táchira. Acredita la testigo, que para el momento de los hechos donde resulto herido su hijo, se encontraba su suegro el ciudadano José Ángel. Acredita la testigo, que sabe que fue el acusado quien le dio muerte a su hijo porque se lo contaron, que ella no estuvo presente en el hecho.
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO GUEVARA DONYFFAN.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario del CICPC, quien acredita con su testimonio que práctico el Dictamen Pericial N ° 1582, de fecha 03-04-2013, la cual se realizo sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en una escopeta, calibre 16, de fabricación clandestina, es decir que no fue fabricada por una empresa, no es industrializada, concluyendo el experto que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.
3.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO EDICSON QUINCENO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un hermano del hoy occiso, quien acredita con su testimonio que se encontraba al frente de la sastrería donde se encontraba su hermano cuando le dispararon, que eran como las 8:30 a.m, cuando observo que el acusado Juan Carlos a quien conocía como el peluquero, ya que en reiteradas oportunidades le había cortado el pelo a él, que el acusado llego en una motocicleta que era conducida por otra persona, iba e parrillero el acusado, el acusado entro a la sastrería propiedad del suegro del hoy occiso, escucho unos disparos y vio nuevamente a el acusado salir y montarse en la moto llevando en su mano una escopeta. Acredita el testigo que sabía que su hermano y el acusado tuvieron problemas el día antes de los hechos, y que luego de los hechos donde resulto muerto su hermano el suegro de su hermano el señor Ángel le manifestó que el también había visto al acusado al momento en que le disparo al occiso. Asimismo, acredita el testigo que luego de los disparos y luego de que el acusado se retiro del sitio entro a la sastrería vio a su hermano herido y este le pidió que no lo dejara morir procediendo a trasladarlo a un centro asistencial donde murió.
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO ANDERSSON GOMEZ CHACON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario del C.I.C.P.C, quien acredita con su testimonio que práctico el Dictamen Pericial N ° 397, la cual se realizo sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en un vehículo tipo Moto, de color Gris, en donde se determino que sus seriales de identificación son originales y no se encuentra solicitada.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JOSSEL MARQUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario del C.I.C.P.C, quien acredita con su testimonio que tuvo conocimiento de los hechos en virtud de haber recibido reporte del sistema de emergencias 171 en donde le informaban de la existencia de una persona sin vida en el Centro de Diagnostico Integral, y al llegar al sitio se entrevistaron con el dueño de una sastrería lugar donde ocurrió el hecho, de nombre José Ángel Estévez, quien le informo el lugar donde había ocurrido los hechos, ubicado en la sastrería de su propiedad ubicada en San Ana del Táchira, e identifico al acusado JUAN CARLOS SUAREZ apodado el peluquero como autor del hecho, con quien el occiso tenía problemas con anterioridad.
Acredita el testigo, que participo en la Inspección signada con el No.- 3146, junto al funcionario Walter Daza, en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, Sastrería Sucre, en donde se dejo constancia de las características propias del mismo, se trataba de un sitio cerrado, pequeño, donde se observaron varias maquinas de coser, no colectándose evidencias de interés criminalístico.
De igual forma, acredita el testigo que participo en la Inspección signada con el No.- 3145, practicada al cadáver el cual se encontraba en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, tratándose de un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba una herida en el abdomen, herida con orificios múltiples, de las heridas que son producidas con disparo de escopeta.
6.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JORGE ALVARADO GAMEZ MENDIVIELSO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario del C.I.C.P.C, quien acredita con su testimonio que realizó la Inspección N ° 3146, junto al funcionario Walter Daza, en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, Sastrería Sucre, en donde se dejo constancia de las características propias del mismo, se trataba de un sitio cerrado, pequeño, donde se observaron varias maquinas de coser, no colectándose evidencias de interés criminalístico.
Acredita el testigo, que práctico la Inspección N ° 3145, la cual fue realizada en la morgue donde se encontraba el cadáver del ciudadano identificado como Fabián Quinceno, que tiene conocimiento que presentaba herida por arma de fuego, pero que la persona que practico directamente la inspección del cadáver fue el técnico Walter Daza.
7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO VICTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario del C.I.C.P.C, quien acredita con su testimonio que participo en un allanamiento realizado en una vivienda el Sector las Quebraditas de Santa Ana, en virtud de una investigación por un homicidio, y luego de la revisión del inmueble se colecto una escopeta, calibre 16, y una motocicleta.
8.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JONATHAN ALBERTO DÍAZ QUINCENO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de un testigo que acredita ser hermano del occiso, acreditando además, que no estuvo presente en el sitio donde ocurrió el hecho, sin embargo que tiene conocimiento que le dieron muerte a su hermano por un ajuste de cuentas, que el hecho ocurrió en la sastrería donde su hermano se encontraba trabajando.
9.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO WALTER DAZA
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario del C.I.C.P.C, que acredita que participo en la Inspección N ° 3146, la cual fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en Santa Ana del Táchira, sitio utilizado para una sastrería, en donde se dejo constancia de las características propias de la misma, así como de que no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
Asimismo, acredita el testigo que participo en la Inspección N° 3145, que participo en la misma la cual fue realizada en la morgue del Hospital Central, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Fabián de Jesús Quinceno, apreciándole heridas por arma de fuego.
10.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO AGNER JOEL BONILLA DURAN
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien para el momento de los hechos se encontraba en comisión de servicio en el CICPC, acreditando que participo en la visita domiciliaria que se realizo en compañía de testigos, en una vivienda ubicada en la población de Santa Ana del Táchira, sector la quebradita, en donde una vez revisada la vivienda se colecto una escopeta con cacha de madera, y una motocicleta de color gris. Acredita el testigo, que la revisión de la vivienda se debió a una investigación por un homicidio en donde estaba involucrado un sujeto a quien apodaba el peluquero.
De igual forma, acredita el testigo que participo en la inspección signada con el No.- 939, la cual se realizo en la vivienda que fue allanada, ubicada en el sector la quebradita, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
11.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JOSE MIRANDA
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien para el momento de los hechos se encontraba en comisión de servicio en el CICPC, quien acredita con su testimonio que participó en la visita domiciliaria de una vivienda ubicada en el sector las quebraditas, de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en donde el colecto una escopeta de fabricación casera con cacha de madera, la cual se encontraba debajo de una cama y una motocicleta que estaba en la parte posterior de la casa. Acredita el testigo, que el allanamiento se produjo con ocasión a la búsqueda de la persona apodada el peluquero quien había participado en un homicidio, y que al momento del allanamiento se encontraba en la vivienda la mama y un hermano de la persona que era buscado.
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO EDICSON JOEL SUÁREZ ROSALES.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser hermano del acusado de autos, y tener conocimiento que para el mes de Agosto del año 2013, su hermano JUAN CARLOS SUAREZ le comunico a su madre que le habían robado la moto y que había sido golpeado en la cabeza, posteriormente le comunico a su mama que había recuperado la motocicleta.
Acredita el testigo, que posteriormente su vivienda fue objeto de un allanamiento porque a su hermano lo estaban involucrando en la muerte de un sujeto que había estado detenido en el Centro Penitenciario y que era uno de los perros del pran. Acredita el testigo, que en la vivienda allanada vive su madre, él y su esposa, y que su hermano vivía en un ranchito aparte, que la profesión de su hermano es peluquero.
13.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO INSANITY KENVIS SUÁREZ VILLAMIZAR
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien acredita con su testimonio que participo en el allanamiento que se realizo en la vivienda ubicada en el sector la quebradita, verada 1, casa No.- 1-2, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, en donde se colecto como evidencia de interés criminalístico vereda 1, casa N ° 1-2. Acredita con su testimonio que en el sitio del allanamiento se colecto como evidencia de interés criminalístico un arma de fuego tipo escopeta con culata de madera y una moto.
14.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA ROSALES DE SUÁREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la madre del imputado, sin embargo la misma manifestó no estar capacitada para declarar en torno a los hechos.
15.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA DIANA MARÍA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de una testigo que acredita ser la cuñada de la cuñada del acusado de autos, acreditando además, que reside en la vivienda que fue allanada, que se incautó la motocicleta que es de su esposo, que desconoce de donde los funcionarios sacaron el arma de fuego.
16.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ANA CECILIA BRACHO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la medico anatomopaloga forense que realizo la Autopsia N ° 887-12, la cual fue realizada sobre el cadáver del ciudadana Fabián Quinceno, quien presento heridas producidas por una escopeta.
17.- DECLARACIÓN TESTIFICAL EL CIUDADANO ÁLVARO SAÚL RODRÍGUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita haber acompañado a los funcionarios a realizar la visita domiciliaria en la casa del acusado. Acredita el testigo, que del allanamiento no encontraron nada.
18.- DECLARACION TESTIFICAL EL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL ESTÉVEZ REYES.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser el suegro del occiso Fabián Quinceno, y haber estado presente en el sitio donde ocurrió el hecho.
Acredita el testigo, que el día en que ocurrió el hecho donde le dispararon a su yerno, se encontraban hablando y el occiso se encontraba de espalda a la puerta cuando llego una persona lo llamo por el nombre y al voltear le disparo. Acredita el testigo que no vio a la persona que le disparo a su yerno, que sabe que la persona que le disparo a su yerno se dio a la fuga en una moto, y que posteriormente al hecho, tuvo conocimiento por comentarios en el sector que su yerno le había robado la moto a una persona y por eso lo mataron, que por comentarios sabe que la persona que mato a su yerno le dicen el peluquero.
Acredita el testigo, que una vez que estaba herido su yerno de manera inmediata llego el hermano de nombre Edicson Briceño quien fue la persona que le ayudo a traslada al herido hasta un centro asistencial. Acredita el testigo, que el espacio donde ocurrió el hecho es el espacio donde funciona su sastrería, que el estaba muy cerca de su yerno cuando entro la persona y le disparo. Acredita el testigo que conoce de vista al acusado.
19.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO PARRA ARIZA REINE JESÚS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita haber acompañado a los funcionarios a realizar la visita domiciliaria en una vivienda del sector las quebraditas, sector en donde el reside. Acredita el testigo, que en la vivienda allanada se encuentra a dos casas de donde el reside, que se encontraban presentes la mama del acusado y la cuñada, que al momento de ingresar los funcionarios la mama del acusado se desmayo, y que fue encontrada dentro de la casa un arma de fuego, como un rifle y una motocicleta. Acredita el testigo que la otra persona que sirvió como testigo del allanamiento es su primo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- LECTURA Y EXHIBICION DEL INFORME DE REPORTE DE INFORMACION POLICIAL, DE FECHA 02-08-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razón por la cual este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
2.- ACTA DE DEFUNCION.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma deja acreditado que la Registradora Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, certifica la muerte del ciudadano FABIAN DE JESÚS QUINCENO ARIAS.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA No.- 860.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la misma deja acredita que la medico ANA CECILIA RINCON BRACHO, practico la autopsia 887-12, sobre el cadáver de la persona de FABIAN DE JESÚS QUINCENO ARIAS, concluyendo la experta que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVULEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION VASCULAR Y DE VISCERAS NOBLES POP ARMA DE FUEGO.
4.- DICTAMEN PERICIAL No.- 1582.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario: Detective GUEVARA DONYFFAN, adscrito al C.I.C.P.C, practico la mencionada experticia sobre la siguiente evidencia: Un (01) Arma de Fuego, uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, la misma presenta la inscripción “WINCHESTER- MADE IN CANADA- MODEL Z3 -2 – 82”, concluyendo el funcionario que se trata de arma de fuego tipo escopeta, que se le efectúo un (01) disparo de prueba, la pieza (concha) quedo depositada para futuras comparaciones, y que dicha arma de fuego tipo escopeta fue elaborada en lugares clandestinos.
5.- DICTAMEN PERICIAL No.- 397
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario: Detective T.S.U, ANDERSSON GOMEZ, adscrito al C.I.C.P.C, realizo experticia técnica al CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: SUZUKI, MODELO: EN-125, COLOR: GRIS, MATRICULA: NO PORTA, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 81ADM5B1XCM001175, SERIAL DE MOTOR: 157F12A2P00020, USO: PARTICULAR, concluyendo el experto que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original y que al momento de verificar la misma por el sistema SIIPOL y el Sistema de Enlace INTT-CICPC, la misma no registra.
6.- INFORME DEL ACTA POLICIAL.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razón por la cual este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
7.- INSPECCIÓN TECNICA 3146.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario: SUB INSPECTOR JORGE GAMEZ y los Agentes de Investigación JOSSEL MÁRQUEZ, WALTER DAZA, adscritos al C.I.C.P.C, realizaron la inspección técnica en la siguiente dirección: Santa Ana , Calle 14, con Carrera 3, Dentro de una Vivienda Signada con el Número 3-21, la cual funge como sastrería de nombre “Sucre”, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en donde se dejo constancia de las características propias del mismo, tratándose de un sitio cerrado, sin acceso al público, no expuesto a las condiciones climáticas, con iluminación artificial, y en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
8.- INSPECCIÓN N0-3145.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios: SUB INSPECTOR JORGE GAMEZ y los agentes de Investigación: JOSSEL MÁRQUEZ, WALTER DAZA, adscritos al CICPC, se trasladaron al Área de Anatomopatologia Forense del Hospital Central de San Cristóbal, Sector La Concordia, Estado Táchira, para practicar la inspección técnica a un cadáver de una persona adulta con las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, piel blanca, 1,60 metros de altura, contextura delgada, cabello corto liso, desprovisto de vestimenta quien posteriormente quedo identificado como: FABIAN DE JESÚS QUICENO ARIAS.
9.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios: JOSSEL MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía del Sub Inspector Víctor Morales, los oficiales José Miranda, Insanity Suárez, Agner Bonilla de la Policía Nacional Bolivariana practicaron la visita domiciliaria con ocasión a la orden emitida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la vivienda ubicada en el Sector La Quebradita, Parta Alta, Vereda 1, Casa Número 1-12, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, fungiendo como testigos los ciudadanos: Álvaro Rodríguez y Reinel Parra, siendo atendidos por la ciudadana María Rosales quien manifestó ser la dueña de la casa, en la misma se logro colectar en la habitación principal que funge como cocina, al lado izquierdo en relación a la puerta de dicha habitación, en el suelo, un arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, modelo Z3, calibre 16, serial Z3NHH21, culata de madera, en el área del comedor de la referida vivienda se encontraba unas motocicleta, Marca SUZUKI, Modelo EN-125, Color GRIS, año 2012, Serial de Carrocería 81ADM5B1XCM001175, Serial De Motor 157FI-2-A2P00020, Sin Placa, la cual se colecto.
10.- INSPECCIÓN TECNICA No- 939.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, fines supremos del proceso penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios: Jossel Márquez, adscrito al CICPC, el Sub Inspector Víctor Morales, los oficiales José Miranda, Insanity Suárez, Agner Bonilla de la Policía Nacional Bolivariana, practicaron la inspección técnica a la vivienda ubicada en el Sector La Quebradita, Parta Alta, Vereda 1, Casa Número 1-12, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, en donde dejaron constancia de las características propias de la misma, conformada por tres (03) habitaciones de libre acceso, techo de platabanda, paredes revestidas de color beige, piso de cemento rustico, se observo que la habitación principal que funge como cocina, al lado izquierdo en relación a la puerta de dicha habitación, en el suelo, un arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, modelo Z3, calibre 16, serial Z3NHH21, culata de madera, en el área del comedor de la referida vivienda se encontraba unas motocicleta, Marca SUZUKI, Modelo EN-125, Color GRIS, año 2012, Serial de Carrocería 81ADM5B1XCM001175, Serial De Motor 157FI-2-A2P00020, Sin Placas.
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente el ciudadano FABIAN QUINCENO, perdió la vida con ocasión a haber recibido un disparo por arma de fuego del tipo escopeta, al momento en que se encontraba en la Sastrería Sucre laborando, cuando ingreso una persona portando una escopeta llamo a la victima por su nombre y al voltearse le disparo, ocasionándole una herida que posteriormente le ocasiono la muerte.
Este hecho quedo probado, a través de la declaración de la medico Anatomopatólogo Forense ANA CECILIA BRACHO, quien ratifico el contenido y firma de la AUTOPSIA No.- 860, en donde deja constancia que el cadáver de la persona de FABIAN DE JESÚS QUINCENO ARIAS, presentaba herida por arma de fuego, y que la causa de su muerte fue SHOCK HIPOVULEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION VASCULAR Y DE VISCERAS NOBLES POP ARMA DE FUEGO.
De igual forma, quedo probado tal hecho con el ACTA DE DEFUNCION, en donde la Registradora Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, certifica la muerte del ciudadano FABIAN DE JESÚS QUINCENO ARIAS.
Asimismo, lo anteriormente señalado, quedo probado con la declaración del suegro del occiso, propietario de la Sastrería Sucre, lugar donde ocurrió el hecho, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTÉVEZ REYES, quien acredito con su testimonio que si conoce al acusado JUAN CARLOS SUAREZ, que lo había visto en otra oportunidad, que no vio la cara de la persona que le disparo a su yerno, circunstancia que esta juzgadora no le cree por cuanto, al momento de los hechos, tal y como lo señalo el mencionado testigo, el occiso se encontraba de espaldas a la puerta, el se encontraba de frente a la puerta de acceso del lugar, estaba a pocos metros del occiso, hablando con el occiso de una máquina de coser que se encontraba averiada, y el área donde funciona la sastrería es un área de poco espacio, tal y como quedo reflejado del testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR JORGE GAMEZ y los Agentes de Investigación JOSSEL MÁRQUEZ, WALTER DAZA, adscritos al C.I.C.P.C, quienes practicaron la Inspección No.- 3146 la cual se realizo en el sitio del suceso y en donde se dejo constancia que no se colecto evidencia de interés criminalístico alguna.
Asimismo, acredito el testigo JOSÉ ÁNGEL ESTÉVEZ REYES, que la persona que le disparo a su yerno se dio a la fuga en una motocicleta que lo esperaba en las afueras del lugar, y que sabe de tal circunstancia por el ruido de la moto al momento de huir del lugar. Resulta contradictorio, que el testigo JOSÉ ÁNGEL ESTÉVEZ REYES, manifieste no haber visto la persona que le disparo a su yerno, no obstante de conocer previamente al acusado de autos, y sin embargo si sabe cuál fue el medio empleado por la persona que le disparo a su yerno para huir del lugar. Asimismo, resulta contradictorio que el testigo JOSE ANGEL ESTEVES manifieste no haber observado a la persona que le disparo a su yerno, sin embrago al momento en que se encontraba en el CDI con su yerno, le manifestó al funcionario del CICPC JOSSEL MARQUEZ, que fue el acusado JUAN CARLOS SUAREZ apodado el peluquero el autor del hecho, con quien el occiso tenía problemas con anterioridad, por tanto considera esta juzgadora que el mencionado testigo mintió al momento de negar haber visto el rostro de la persona que le disparo a su yerno, el ciudadano FABIAN QUINCENO, y por el contrario sabe y le consta que fue el acusado JUAN CARLOS SUAREZ, quien le disparo a su yerno.
Asimismo, quedo acreditado a través del testimonio de JOSÉ ÁNGEL ESTÉVEZ REYES, que por comentarios tuvo conocimiento de que su yerno tenía problemas con un ciudadano al que apodaban el peluquero, por haberle robado una moto.
Esta circunstancia señalada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTÉVEZ REYES, del robo de una motocicleta propiedad de un sujeto apodado el peluquero, coincide con lo señalado por el propio acusado, quien de manera libre y espontanea(sic) con conocimientos de sus derechos constitucionales manifestó que su profesión es ser peluquero y que había sido despojado de su motocicleta. Igual circunstancia, manifestó el hermano del acusado el ciudadano EDICKSON SUAREZ, quien acredito con su testimonio que la profesión de su hermano es ser peluquero, que en el mes de Agosto se encontraba de vacaciones en Barquisimeto con su mama y su hermano llamo a su mama para contarle que lo habían despojado de su motocicleta.
En este mismo orden de ideas, quedo acreditado que el día que ocurrió el hecho donde perdió la vida FABIAN QUINCENO, esto es, 12 de Agosto del 2012, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, el ciudadano EDICKSON QUINCENO, hermano del occiso FABIAN QUINCENO, se encontraba al frente de la Sastrería Sucre, cuando observo que el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, salió de la sastrería donde se encontraba su hermano laborando, portando en su mano una escopeta se subió a una moto que lo esperaba y se retiro del lugar, y que al momento de ingresar a la sastrería donde laboraba su hermano lo encontró herido procediendo a trasladarlo hasta el Centro de Diagnostico Integral en compañía de del ciudadano JOSE ANGEL ESTEVES, lugar donde murió el ciudadano FABIAN QUINCENO, como consecuencia de la herida que le profirió el acusado JUAN CARLOS SUAREZ. Asimismo, acredito el testigo EDICKSON QUINCENO que conoce de vista y trato al acusado JUAN CARLOS SUAREZ, ya que en varias oportunidades le había cortado el cabello por cuanto el mismo es peluquero.
Aporta el testigo EDICKSON QUINCENO que sabe y le consta que quien le disparo a su hermano fue el acusado JUAN CARLOS SUAREZ, por haberlo visto salir de la Sastrería Sucre luego de que sonó el disparo, portando en su mano una escopeta, montándose en una motocicleta de parrillero, cuto conductor era otro sujeto y se encontraba esperándolo.
Asimismo, tal circunstancia de que el acusado JUAN CARLOS SUAREZ, tenía en su poder un arma de fuego del tipo ESCOPETA, coincide con las características de la herida que presento el cuerpo del occiso, en donde la medico Anatomopatólogo Forense señalo que la herida presentada por el occiso FABIAN QUINCENO fue producida por una arma de fuego de tipo ESCOPETA.
De igual forma, quedo acreditado que fue encontrado en la casa de habitación de la mama del acusado, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROSALES, una escopeta. Este hecho quedo acreditado con e ACTA DE VISITA DOMICILIARIA y con el testimonio de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria los funcionarios VICTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO, AGNER JOEL BONILLA DURAN, JOSE MIRANDA, INSANITY KENVIS SUÁREZ VILLAMIZAR, y a través de la Inspección Técnica No.- 939, quienes fueron contestes en afirmar que practicaron la visita domiciliaria con ocasión a la orden emanada del Tribunal de Control, en la vivienda ubicada en el sector la quebradita, verada(sic) 1, casa No.- 1-2, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, en donde en compañía de la presencia de los testigos ÁLVARO SAÚL RODRÍGUEZ y REINE JESÚS PARRA ARIZA, se logro colectar en la habitación principal que funge como cocina, al lado izquierdo en relación a la puerta de dicha habitación, en el suelo, un arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, modelo Z3, calibre 16, serial Z3NHH21, culata de madera, en el área del comedor de la referida vivienda se encontraba unas motocicleta, Marca SUZUKI, Modelo EN-125, Color GRIS, año 2012, Serial de Carrocería 81ADM5B1XCM001175, Serial De Motor 157FI-2-A2P00020, Sin Placa, la cual se colecto.
Este hecho, quedo acreditado además, con la declaración del testigo REINE JESÚS PARRA ARIZA quien señalo que la vivienda allanada se encuentra a dos casas de donde el reside, que se encontraban presentes la mama del acusado y la cuñada, que al momento de ingresar los funcionarios la mama del acusado se desmayo, y que fue encontrada dentro de la casa un arma de fuego, como un rifle y una motocicleta. Acredita el testigo que la otra persona que sirvió como testigo del allanamiento es su primo. Sin embargo, aun cuando este testigo acredita la existencia del arma de fuego tipo escopeta dentro de la vivienda allanada, el otro testigo del allanamiento el ciudadano ÁLVARO SAÚL RODRÍGUEZ, manifestó que durante el allanamiento no encontraron nada. Considera esta juzgadora, que el testigo ÁLVARO SAÚL RODRÍGUEZ, mintió al momento de su declaración debido a que es vecino de la vivienda allanada, reside a pocas casas de la misma y tal circunstancia lo motiva a mentir y a contradecir lo manifestado por su primo el testigo REINE JESÚS PARRA ARIZA, quien si observo que dentro de la vivienda fue encontrada por parte de los funcionarios una escopeta.
En tal sentido, quedo acreditado la existencia de dicha arma de fuego dentro de la residencia de la mama del acusado de autos, quedando además acreditadas sus características a través de la declaración del funcionario DONYFFAN GUEVARA, quien artífico(sic) el contenido y firma del Dictamen Pericial N ° 1582, de fecha 03-04-2013, la cual se realizo sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en una escopeta, calibre 16, de fabricación clandestina, es decir que no fue fabricada por una empresa, no es industrializada, concluyendo el experto que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.
Asimismo, quedo acreditado que durante el allanamiento fue colectada en la vivienda una motocicleta, Marca SUZUKI, Modelo EN-125, Color GRIS, año 2012, Serial de Carrocería 81ADM5B1XCM001175, Serial De Motor 157FI-2-A2P00020, Sin Placa, la cual fue debidamente experticiada por el funcionario ANDERSSON GOMEZ CHACON, quien en su declaración ratifico el contenido y firma del Dictamen Pericial N ° 397, la cual se realizo sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en un vehículo tipo Moto, de color Gris, en donde se determino que sus seriales de identificación son originales y no se encuentra solicitada, y cuya propiedad de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana DIANA HERNANDEZ, es de su esposo el hermano del acusado Edickson Suarez(sic).
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedo demostrado que fue el acusado de autos quien le disparo al ciudadano FABIAN QUINCENO, y que producto de ese disparo perdió la vida, que el acusado de autos, actuó con alevosía por cuanto actuó sobre seguro, al encontrarse la victima de espaldas a la puerta de acceso del lugar donde ocurrió el hecho, al haberlo llamado por su nombre para que volteara su cuerpo y una vez teniéndole de frente le disparo, sin permitirle a la victima ningún tipo de defensa y sin que mediara para el riesgo alguno al momento de cometer el hecho. De tal forma, que quedo acreditado la comisión por parte del acusado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA por dicho delito, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, quedo acreditado que el acusado JUAN CARLOS SUAREZ, cometió el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que aun cuando el representante de Ministerio Publico solicito sentencia absolutoria a favor del acusado por este delito, por considerar que no quedo acreditado que fuera el acusado quien oculto en la casa de su madre dicha arma de fuego, sin embargo difiere esta juzgadora de tal argumento, ya que si bien es cierto que no existe testigo alguno que manifestara que observo al acusado ocultar dicha arma de fuego, no menos cierto es que dicha vivienda donde fue encontrada la escopeta es de su madre, que el acusado tiene acceso a la vivienda de su madre, que el arma utilizada para dar muerte al ciudadano FABIAN QUINCENO fue una escopeta, y que el testigo EDIKSON QUINCENO observo al acusado salir de la Sastrería Sucre lugar del sitio del suceso donde resulto herido de muerte Fabián Quinceno, portando en su mano una escopeta. Por tanto, considera esta juzgadora que quien oculto dicha escopeta en la residencia objeto de visita domiciliaria por parte de los funcionarios del CICPC, fue el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, siendo lo procedente y ajustado en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA por dicho delito, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DOSIMETRIA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, de observa que estamos en presencia de la comisión de dos delitos por parte del acusado de autos, siendo lo procedente y ajusta a derecho aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicara la pena del delito más grave con aumento de la mitad del otro u otros delitos.
Así tenemos, que en el presente caso, el delito más grave es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, el de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses.
Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio el de Cuatro (04) años, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, al realizar la respectiva sumatoria de la mitad de la pena por este delito la pena es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, esta juzgadora de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de la pena aplicable seis mese de prisión por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales, quedando la pena definitiva a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CULPABLE al acusado JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-04-80, de profesión u oficio barbero, de estado civil soltero, desconociéndose actualmente su lugar de residencia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.999.356, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Fabián de Jesús Quinceno Arias, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida se llamara Fabián Quinceno.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Fabián de Jesús Quinceno Arias, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida se llamara Fabián Quinceno.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO JUAN CARLOS SUAREZ decretada en su oportunidad.- Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de abril de 2016, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensores Privados, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada posteriormente el día 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA PUBLICA
“ Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal, considera esta Defensora, una vez conocido el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto integro fue publicado el 22/02/2016, en la que se resolvió, entre otras cosas, CONDENAR al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES por considerar que las razones esgrimidas por el precipitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador Patrio.
En relación a la debida motivación, ya nuestro máximo Tribunalha(sic) dejado sentados criterios que delimitan este accionar del Juez.
Así, el máximo Tribunal en Sentencia N° 323 de fecha 27/06/02, en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que:
Omissis
Precisado lo anterior, necesario es, realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)
La Sana Critica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.
Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el Juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el Sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se tome acertada y conlleve a una certeza apodíctica, sin incurrir en injuria probatoria.
Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe el contenido de la disposición establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el Sentenciador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su decisión y por ende la apreciación de las probanzas que realizo el Tribunal.
Pues del Contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el Juzgador arguye elementos de convicción que no se desprenden desde un punto de vista objetivo, de las pruebas descantadas en juicio, por lo demás hizo caso omiso al señalamiento de la defensa, en sus conclusiones, de la insuficiencia de pruebas técnicas o de carácter científico, que sostuvieran la tesis del testigo presencial; por lo que no existieron suficientes elementos probatorios que destruyeran la presunción de inocencia del acusado de autos; si bien es cierto la misma realiza un análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes , concatenando cada uno de ellos, no es menos cierto que solo toma de las declaraciones los argumentos o párrafos que solo interesan al juzgador para arribar a su decisión, dando argumentos o párrafos que solo interesan al juzgador para arribar a su decisión; dando como ciertos los hechos, para luego y fuera de todo contexto lógico, establecer según el decisor premisas contradictorias, cuando es bien sabido que es obligación de este analizaren todo su contexto las declaraciones de los diferentes órganos de prueba que fueron presentados para rendir testimonio, así tenemos que en principio la ciudadana juez señala, en el capitulo III, la valoración de las pruebas y de los hechos que el Tribunal estima acreditados. En este aparte hace especial referencia a los siguientes testimonios:
1.- TESTIFICAL DE LA CIUDADANA HEROÍNA QUINCENO. La testifical de esta ciudadana, madre del acusado, la valora la juzgadora, por ser quien señala al acusado como la persona que le dio muerte a su hijo FABIAN QUINCENO. Recordemos que esta ciudadana es testigo referencial, no presenció el hecho ni trifulcas anteriores entre el acusado y la víctima, tan solo relata, lo que en algún momento alguien le dijo. Se trata de un testigo referencial, y siendo referencial, la juez no adminicula este testimonio con otro para la juez motivar correctamente el porqué le da pleno valor probatorio. Recordemos que la motivación no se trata de nuevamente citar in extenso, lo acreditado por el testigo, sino como lo dicho ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deJusticia , sentencia Nº 441 del 09/12/2003, en los siguientes términos:
“…que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que se descansa en ella…”
Esta testigo al ser repreguntada por la defensa, sobre si le dieron las características de la persona que había cometido el delito manifestó que “NO”.
Esta testifical referencial, al no estar adminiculada con otro órgano de prueba, no puede ofrecer certeza o convencimiento a la juez, respecto de la autoria del hecho. Por lo tanto se trata de una testifical carente de motivación en el contexto de la sentencia apelada.
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO GUEVARA DONYFFAN.
A este respecto la juzgadora, acredita el valor a este testimonio, por ser el funcionario del CICPC, que práctico el Dictamen Pericial N ° 1582, de fecha 03-04-2013, la cual se realizo sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en una escopeta, calibre 16, de fabricación clandestina, es decir que no fue fabricada por una empresa, no es industrializada, concluyendo el experto que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento. En relación a la apreciación de este testigo nada se objeta, que sí se aclara que se trata de una prueba insuficiente para acreditar la autoría tanto de del homicidio como del ocultamiento del arma de fuego.
3.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO EDICSON QUINCENO.
Se trata de la declaración del hermano del occiso, y que alega haber estado en el lugar de los hechos al momento de desarrollarse éstos, pero, esta declaración se contrapone con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes tan sólo señalan como testigo presencial a José Ángel Estévez. Esta testimonial, debe ser valorada cuidadosamente. El hermano presenta, naturalmente, un interés en que exista un culpable que pague la muerte de su hermano, de hecho, en la declaración rendida por el testigo ante el tribunal de juicio, de fecha 09/12/2014, el testigo manifestó que había leído las actas de la investigación, sabía lo declarado por la madre del acusado, es decir, se trata de un testigo contaminado, cuyo testimonio no ha podido ofrecer convicción a la juez, y se contrapone al testimonio del único testigo presencial, José Ángel Esteves, que manifestó no haber visto al homicida. Este testigo a repreguntas de la defensa manifestó que se encontraba a 07 metros del lugar en que suceden los hechos, y pretende hacer creer que observó hasta las características del arma que desde tal distancia resulta difícil observar, pero cuyas características ya conocía por haber tenido acceso a las actas, desde la investigación. Siendo que su testimonio no puede ser valorado como una plena prueba por su natural interés de que “alguien” pague la muerte de su hermano, este sentimiento natural ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país. Es por ello que Cafferata Nores, en su obra “La prueba en el proceso penal, al validar el testimonio expresa que: “… la base de la fe judicial de un testimonio se basa en la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo (fidelidad de percepción) además de la presunción de que el testigo no quiere engañar (sinceridad en la transmisión, no debe descuidarse que ambos son solo presunciones, cuya verificación es imprescindible a través de un rigurosos análisis de coherencia interna y sobre todo de su conformación o contradicción con otra prueba indubitable. También por procedimientos científicos que tienden a evaluar su sinceridad intrínseca. Como quiera que sea si la declaración testimonial no encuentra conformación en pruebas de carácter independiente, será insuficiente para fundar una condena, pero no será así el sentenciador deja en claro la eficacia probatoria de esa pieza procesal, teniendo como válido el testimonio, luego de confrontarlo con los demás actos del proceso y analizarlo de acuerdo a las máximas de experiencia”
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO ANDERSSON GOMEZ CHACON.
Se trata del funcionario del C.I.C.P.C, quien acredita con su testimonio que práctico el Dictamen Pericial N ° 397 que efectuó experticia sobre un vehículo tipo Moto, de color Gris, en donde se determino que los seriales de identificación son originales y no se encontraba solicitada; por lo tanto prueba insuficiente para demostrar la autoría del hecho objeto del proceso.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JOSSEL MARQUEZ.
Este funcionario del C.I.C.P.C, quien llevó a cabo la investigación, acredita que tuvo conocimiento de los hechos en virtud de haber recibido reporte del sistema de emergencias 171 en donde le informaban de la existencia de una persona sin vida en el Centro de Diagnostico Integral, y al llegar al sitio se entrevistaron con el dueño de una sastrería lugar donde ocurrió el hecho, de nombre José Ángel Estévez. Observen , ciudadanas Magistradas, que sólo identifica como único testigo a JOSE ANGEL ESTEVES; y declaró que éste identificó a mi defendido como el autor del hecho pero esta afirmación del investigador se contrapone con la declaración rendida en juicio Jose(sic) Angel(sic) Estevez(sic), quien manifestó no haber visto la persona que dio muerte al hoy occiso. Este funcionario, quien se trasladó a la sastrería, lugar en el que presuntamente sucedieron los hechos, el mismo día en que presuntamente ocurre el homicidio, y al ser preguntado por el Ministerio público en la audiencia de juicio del día 03/03/2015, sobre ¿Qué evidencias encontraron allí en el sitio del suceso?, el funcionario respondió: “ningún tipo de evidencias”.
Acredita el testigo, que participo en la Inspección signada con el No.- 3146, junto al funcionario Walter Daza, en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, Sastrería Sucre, en donde se dejo constancia de las características propias del mismo, se trataba de un sitio cerrado, pequeño, donde se observaron varias maquinas de coser, no colectándose evidencias de interés criminalístico.
Este mismo funcionario, participo en la Inspección signada con el No.- 3145, practicada al cadáver el cual se encontraba en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, tratándose de un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba una herida en el abdomen, herida con orificios múltiples, de las heridas.
El aquo afirma que de esta inspección se acredita que las heridas son producidas con disparo de escopeta, lo que mal puede valoraren este sentido, pues no son expertos en comparación balística, para aseverar semejante afirmación.
6.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JORGE ALVARADO GAMEZ MENDIVIELSO.
Este es funcionario del C.I.C.P.C, realizó la Inspección N ° 3146, junto al funcionario Walter Daza, en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la población de Santa Ana del Táchira, Sastrería Sucre, en donde se dejaron constancia de las características propias del sitio, describiendo quese trataba de un sitio cerrado, pequeño, donde se observaron varias maquinas de coser, no colectándose evidencias de interés criminalístico.
Asimismo, que práctico la Inspección N ° 3145, la cual fue realizada en la morgue donde se encontraba el cadáver del occiso.
7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO VICTOR MANUEL MORALES ZAMBRANO.
Declaración del funcionario del C.I.C.P.C, quien acredita con su testimonio que participo en un allanamiento realizado en una vivienda el Sector las Quebraditas de Santa Ana, en virtud de una investigación por un homicidio, y se colecto una escopeta, calibre 16, y una motocicleta. La declaración de este funcionario, esta citada doblemente en la sentencia, lo que se entiende como un error material, y que afecta el correcto orden de numeración de las pruebas.
8.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO WALTER DAZA
Participó junto a Jossel Márquez en la Inspección N ° 3146, la cual fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en Santa Ana del Táchira, sitio utilizado para una sastrería, en donde se dejo constancia de las características propias de la misma, así como de que no se colectaron evidencias de interés criminalístico; y en la Inspección N° 3145, realizada en la morgue del Hospital Central, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Fabián de Jesús Quinceno, apreciándole heridas por arma de fuego.
9.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO AGNER JOEL BONILLA DURAN
Declaración de un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien para el momento de los hechos se encontraba en comisión de servicio en el CICPC, acreditando que participo en la visita domiciliaria “allanamiento” en una vivienda ubicada en la población de Santa Ana del Táchira, sector la quebradita, en donde una vez revisada la vivienda “se colecto una escopeta detrás de la puerta de la casa”.
10.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JOSE MIRANDA
Participó en la visita domiciliaria de una vivienda ubicada en el sector las quebraditas, de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien expuso en la audiencia de juicio de fecha 25/03/2015, luego de serle expuesta el acta de inspección técnica 939, lo siguiente. “Ratifico contenido y firma, fue un allanamiento en Santa Ana en el sector las Quebraditas y conseguimos una escopeta. Es todo. Al ser repreguntado por la defensa: ¿Dónde colecto el arma? Respondió: debajo de una cama”. La declaración de estos testigos Agner Bonilla y José Miranda, es incongruente, se contradicen en el lugar en que ubican el arma. No hay explicación posible, del motivo de su valor probatorio que otorga la Juez, a éstos dos testimonios evidentemente contradictorios.
Para probar el hecho de la inspección, no tiene sentido, todos somos conscientes que la inspección como acto se realizó pero el valor probatorio de ella radica en la obtención de evidencias de interés criminalístico para fundar una decisión, pero existe disconformidad por lo atestiguado por los funcionarios amén de lo dicho por los testigos del allanamiento que no vieron la el lugar de donde pudo salir la escopeta como se verá más adelante.
11.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO EDICSON JOEL SUÁREZ ROSALES.
La juez expresa respecto a la valoración del testigo, entre otras cosas lo siguiente: “…Acredita el testigo, que posteriormente su vivienda fue objeto de un allanamiento porque a su hermano lo estaban involucrando en la muerte de un sujeto que había estado detenido en el Centro Penitenciario y que era uno de los perros del pran. Acredita el testigo, que en la vivienda allanada vive su madre, él y su esposa, y que su hermano vivía en un ranchito aparte, que la profesión de su hermano es peluquero”. A repreguntas de la defensa, se le preguntó a este Testigo: ¿supo si la vivienda donde habita su hermano fue allanada? Este respondió No.
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO INSANITY KENVIS SUÁREZ VILLAMIZAR
Este funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, acredita que participo en el allanamiento que se realizo en la vivienda ubicada en el sector la quebradita, verada 1, casa No.- 1-2, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, vereda 1, casa N ° 1-2. Este testigo al ser repreguntado por la defensa en la audiencia de juicio de fecha 08/04/2015, sobre: ¿estuvo presente cuando colectaron las evidencias de interés criminalístico? respondió: “No”. Recordemos que los otros dos funcionarios fueron contradictorios en sus dichos para definir el lugar de hallazgo de la escopeta.
13.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA ROSALES DE SUÁREZ.
La juez expresa lo siguiente respecto a esta testigo: “Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la madre del imputado, sin embargo la misma manifestó no estar capacitada para declarar en torno a los hechos”.
Si esta ciudadana no declaró, ¿Cómo es que la juez la valora? ¿qué es lo que valora? Valorar esta testigo para fundar una sentencia condenatoria, viola el derecho a la defensa de mi defendido, y otorga clara evidencia de la inmotivación del fallo.
14.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA DIANA MARÍA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ.
Esta ciudadana, quien es cuñada de mi defendido, en acta de juicio, de fecha 08/04/2015, al ser preguntada por el Ministerio Público sobre: ¿recuerda usted si los funcionarios comentaron haber encontrado algo relacionado con la investigación? Respondió: “Escuché algo de un arma de fuego, pero no sé de donde salió.”
Basta para acreditar válidamente una sentencia indicar que se valora un testimonio sin expresar el porqué lo valora y respecto de qué le otorga convicción. ¿Le otorga convicción que se realizó un allanamiento? Si fuere así como concatena la juzgadora esta valoración con la motiva de culpabilidad del acusado?; y cabe preguntarse será que valora el haberse hallado la evidencia de interés criminalistico? Y si así fuere, cómo lo hace si la testigo manifiesta que no sabe de dónde salió esta evidencia?. Preguntas éstas que no son solventadas a lo largo de la sentencia.
15.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ANA CECILIA BRACHO.
Medico anatomopaloga forense que realizo la Autopsia N ° 887-12, sobre el cadáver del occiso Fabián Quinceno, quien expresó: “Ratifico contenido y firma, se trato de una autopsia realizada al cadáver de un barón y el mismo presentó heridas grandes, ocasionadas presuntamente por una escopeta. Es Todo” Esta prueba acredita el motivo del fallecimiento de la víctima, pero no la autoría del hecho.
16.- DECLARACIÓN TESTIFICAL EL CIUDADANO ÁLVARO SAÚL RODRÍGUEZ.
Esta declaración, expresa la juzgadora lo valora, y, se trata de un testigo del allanamiento en la vivienda ubicada en santa Ana, sector la Quebradita, .quien acredita que del allanamiento no encontraron nada. Si la juez valora esta testimonial, ¿cómo es que la juez arriba a la conclusión que mi defendido es autor del delito de ocultamiento de arma de fuego?
17.- DECLARACION TESTIFICAL EL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL ESTÉVEZ REYES.
Este ciudadano, en audiencia de juicio de fecha 08/07/2015, declaró al tenor siguiente: “De lo de Fabián él iba a trabajar conmigo al taller y en la mañana fue para el negocio como a las 8:00 de la mañana, se nos dañó una máquina y la estábamos arreglando, cuando sucedió la broma, es todo”. Al ser repreguntado por el Ministerio Público, sobre: ¿Quién estaba al momento del hecho? Respondió Yo solo. ¿Usted recuerda si otra persona estaba ahí? No. ¿Cómo es su taller? Al entrar Fabián estaba de espalda estaba hablando conmigo (…) ¿Usted recuerda donde le disparo? En el abdomen ¿recuerda Usted desde dónde le disparó? Desde la puerta del taller. ¿Cómo estaba vestido la persona que le disparó a Fabián? Yo no vi a la persona…”.
Este testigo es claro al manifestar que estaba él solo en la sastreria (es decir saca de la escena al otro presunto testigo presencial Edicson Quinceno), y no vió(sic) al homicida.
18.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO PARRA ARIZA REINE JESÚS.
Se trata de la declaración del testigo del allanamiento realizado en Santa Ana, sector las quebraditas, rendida en audiencia de juicio de fecha 08/07/2015, quien expuso: “Nos llevaron de testigos a mi y a mi primo solo para mirarlo que estaban haciendo nos dieron una hoja que firmaran. Es todo”. Al ser repreguntado por el Ministerio Público, sobre: “Usted distingue al señor aquí presente? Respondió nunca vivió en esa casa. ¿usted recuerda como es la vivienda del allanamiento? Descríbala. Respondió: Nos pararon en la parte de atrás de la camioneta luego que los funcionarios entraron entramos nosotros. ¿Usted recuerda el sitio donde encontraron el arma? No vi”. Obviamente este testigo que expresa que no revisó el inmueble con los funcionarios, y que no vieron en qué lugar se encontraba el arma y que el acusado no vivió en esa casa en que se hizo el allanamiento, no puede ser prueba para fundar culpabilidad sobre el ocultamiento del arma de fuego.
En cuanto a las pruebas documentales, se dice que:
1.- LECTURA Y EXHIBICION DEL INFORME DE REPORTE DE INFORMACION POLICIAL, DE FECHA 02-08-2013. Es inconducente para demostrar autoría del homicidio.
2.- ACTA DE DEFUNCION. Si bien acredita la existencia del objeto material del delito, es una prueba inconducente para demostrar su autoría
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA No.- 860. Si bien acredita la existencia del objeto material del delito, es una prueba inconducente para demostrar su autoría
4.- DICTAMEN PERICIAL No.- 1582. Si bien es cierto que acredita la existencia de un arma, se trata de una prueba inconducente para acreditar la autoría del delito de homicidio y que el acusado es autor del delito de ocultamiento de arma de fuego.
5.- DICTAMEN PERICIAL No.- 397. Se trata de la experticia realizada a la moto propiedad del hermano de mi defendido, que no tiene conexión alguna con los delitos que aquí se ventilan.
6.- INFORME DEL ACTA POLICIAL. Es inconducente para demostrar autoría del homicidio y del ocultamiento del arma de fuego.
7.- INSPECCIÓN TECNICA 3146. Describe las características del lugar en que suceden los hechos, lugar en el que contradictoriamente no se haya ninguna evidencia de interés criminalístico.
8.- INSPECCIÓN N0-3145. Realizada al cadáver Si bien acredita la existencia del objeto material del delito, es una prueba inconducente para demostrar su autoría
9.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. Resulta inconducente para demostrar la autoría del ocultamiento del arma de fuego, por el que fue sentenciado mi defendido, ya que existió divergencias fundamentales en los funcionarios actuantes y quedó acreditado que mi defendido no vivía allí
10.- INSPECCIÓN TECNICA No- 939.Prueba inconducente para demostrar la autoría del delito de ocultamiento de arma de fuego.
En el capítulo IV de la sentencia relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que la juzgadora basa su condenatoria; es importante resaltar lo siguiente:
El a quo, motiva, la condenatoria por el delito de homicidio ejecutado con alevosía, en los siguientes testimonios: alude a que el testigo JOSE ANGEL ESTEVES, mintió en el juicio al negar haber visto la persona que le disparó a su yerno, pues al indicar las características del arma, tuvo que haber visto la cara del autor del hecho.
Esta afirmación no tiene asidero. El testigo sabe que a su yerno le cegaron la vida; y la relación de una escopeta con el hecho, asó lo indican actas y los hermanos del occiso, tanto Edicson Quinceno y Jonathan Alberto Díaz Quinceno, expresaron en juicio haber tenido contacto con las actas de la investigación. Y de las actas policiales, ni del testimonio rendido en juicio por Jose(sic) Angel(sic) Esteves(sic), no consta que este ciudadano hubiese señalado a mi defendido como el autor del hecho. La convicción de la Juez, se fundamenta en una convicción personal, desligada de las actas del proceso. Por lo demás, siendo que el hecho según afirma la Juzgadora, se realizó con un arma tipo escopeta, no se hallaron postas o perdigones esparcidos en el área, típicas del tipo de munición que utiliza esta arma, que son cartuchos que tienen como particularidad, poseer en su concha muchos proyectiles denominados conchas o postas, para que puedan desplazarse por el ánima lisa del cañón; tampoco se halló sustancia hemática alguna. Siendo que el cadáver presenta heridas grandes presuntamente por una escopeta, ¿cómo es que este ser humano no sangró? ¿Cómo se arriba a la conclusión que allí fue la escena del crimen si esta está libre de toda evidencia de interés criminalístico como lo afirmaron los funcionarios que llevaron la investigación y quienes realizaron la inspección técnica del sitio?.Siendo que el cadáver fue hallado en un centro diagnostico integral C.D.I., no es lógico pensar, que por razón de las máximas de experiencia que le deben asistir a la ciudadana Juez, a este ciudadano lo ultimaron en un lugar distinto al señalado, es decir, la sastrería del Sr. José Angel(sic) Esteves(sic)?. En el sitio del suceso no existe una relación congruente entre el impacto, la víctima y el proyectil. No se observó sustancia hemática y sus proyecciones en el sitio del suceso, por lo tanto, por su clasificación, desde el punto de vista criminalístico de trata, sin lugar a dudas, de un sitio del suceso simulado.
Al tratar de señalar un móvil, como lo sería el presunto robo de la motocicleta por parte de la víctima a mi defendido, esta circunstancia no puede inferirse de tal manera, pues existe la duda razonable si era motivo suficiente para que mi defendido le arrebatase la vida, pues nadie acreditó que la moto efectivamente la tuviese la víctima o hubiese dispuesto de ella por algún modo, este presunto motivo del homicidio, o si la moto objeto de la controversia, era la moto hallada en el allanamiento, y mi defendido la recuperó el mismo día y el asunto no pasó a mayores, puesto que de hecho no se consigno denuncia o ello no consta en las actas; si se alude a esta motivación ésta debía quedar clara, sin lugar a dudas y no forzando conectar declaraciones para inducir culpabilidad; máxime cuando igualmente quedó acreditado con el testimonio de los hermanos y suegro de la víctima así como del testimonio del hermano de mi defendido y de éste mismo, que la víctima, tenía antecedentes penales, e incluso se mencionó que trabajaba con los pranes que operaban en el centro penitenciario de occidente, ubicado en Santa Ana, lugar donde se señala, ocurren los hechos; lo que no se investigó.
La declaración de Fabián Quinceno, no se conecta con la declaración de más nadie en el curso del proceso, se afirma como testigo presencial, pero en la escena no lo incluye Angel(sic) Esteves(sic), testigo presencial, conforme el acta policial. Expresa la Juzgadora que al testigo manifestar que observó cuando mi defendido portando una escopeta le cegó la vida a su hermano y que siendo que, la medico Anatomopatólogo Forense señaló que la herida presentada por el occiso FABIAN QUINCENO fue producida por una arma de fuego de tipo escopeta; la conclusión es que Juan Carlos Suarez(sic) Rosales, fue quien último a quien en vida recibiera el nombre de Fabián Quinceno. Pues la ciudadana juez da por sentado una falsa afirmación. En el Acta de juicio la Dra Ana Bracho, expresa que PRESUNTAMENTE, la herida fue provocada por una vacula o escopeta. Pretende la ciudadana Juez, darle valor probatorio al testimonio de la patólogo, el valor de una experticia de comparación balística y utilizarla para afirmar que de la escopeta presuntamente encontraba en el allanamiento fue la que cegó la vida de la víctima; incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta. Esta motivación carece de lógica. La verdad fue que NO EXISTIÓ EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, que acredite SIN LUGAR A DUDAS, que la muerte de la víctima ocurrió con un arma de fuego tipo escopeta. Recordemos que con la entrada en vigencia del MANUAL DE CADENA DE CUSTODIA Y EL TRATAMIENTO DE LA EVIDENCIA FÍSICA, el Ministerio Público cuenta con toda una serie de herramientas que desde el punto de vista de la criminalística, puede asegurar con la mayor exactitud, representar en un eventual juicio oral y público, la manera en como sucedieron los hechos, y el establecimiento de las responsabilidades, por lo demás le otorga seguridad al juez, el momento de emitir su pronunciamiento, lo que le permite crear un criterio basado en pruebas de carácter científico que aunado a los testimonios oídos en juicio, le sirva de razonado fundamento para una condena o absolutoria. La apatía del Ministerio Público en utilizar esta serie de mecanismos de los cuales dispone, no debe traer como consecuencia la condena del acusado, no obligaría al juez a darle valor de experticia balística al informe del patólogo, y de allí devenir en conclusiones erradas, como sucedió en el presente caso. Necesario es, acotar, para mayor claridad de este argumento, lo que se entiende por Comparación Balística, Trayectoria intraorgánica, levantamiento planimétrico y experticia de comparación balística, a tenor de este Manual de Cadena de Custodia, vigente, desde el 24/10/2012 y publicado en gaceta oficial Nº 39.784.
“… El levantamiento planimetrico es una herramienta de la Criminalística, que permite tener mediante una fijación gráfica, una visión más clara de un hecho investigado, por tal motivo tiene un alcance significativo en la resolución de los casos de índole penal, permitiendo tanto al investigador, como al Fiscal del Ministerio Público y finalmente al Juez, conocer cómo se encontraba el sitio del suceso, así como también, verla trayectoria balística de los disparos en el sitio del suceso y la trayectoria intraorgánica de las heridas por arma de fuego en el cuerpo de las personas involucradas en el caso, y finalmente, analizar las diferentes versiones que permiten reconstruir un hecho delictivo
TRAYECTORIA BALÍSTICA: Desde el punto de vista Criminalístico, la trayectoria Balística, constituye una herramienta para el investigador, por cuanto le permite orientarse en los elementos involucrados en un sitio del suceso donde se haya utilizado un arma de fuego, debido a que, para establecer la misma, el experto debe tomar en cuenta todos los elementos de interés criminalístico; tales como impactos, orificios, morfología y mecanismos de formación de manchas y costras de sangre (por proyección, caída libre, entre otros), posición de la víctima (si estuviese el cadaver) o a través del Protocolo de Autopsia, ubicación de las conchas y proyectiles de armas de fuego y establecimiento de coordenadas cartesianas, para la orientación del sitio. La Trayectoria Balística establece la relación existente entre la víctima, victimario con respecto al arma de fuego, dentro del sitio del suceso, mediante la aplicación del principio Criminalístico de reconstrucción de hechos y el carácter regresivo de la balística criminal…”.
Siendo que la ciudadana Juez, no contó con estas experticias de certeza, ¿como arriba a la conclusión de culpabilidad? Pues arriba a ella, con el testimonio de dos testigos familiares de la víctima, que no se compaginan entre sí, pero que además no se enlazan con pruebas de carácter técnico; como lo indica Cafferta Nores, necesario para poder darle fuerza motivadora a su sentencia.
En tal sentido, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indica a los jueces la manera de valorar estos testigos, y a este particular cito:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el medio probatorio del testimonio, y determinar si existen en éste o no errores importantes tomando en consideración las condiciones subjetivas y objetivas de percepción del testigo confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para asó otorgarle credibilidad y eficacia” (Sala Penal. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin Exp. 12-116 de fecha 06/11/2013).
En relación al delito de ocultamiento de arma de fuego, para la Juzgadora quedo acreditado con el acta de visita domiciliaria y con el testimonio de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria los funcionarios victor manuel morales zambrano, agner joel bonilla duran, jose miranda, insanity kenvis suárez Villamizar(sic), y a través de la inspección técnica no.- 939, sin embargo, estos ciudadanos fueron inconsistentes en el lugar en el que el arma fue hallada. Insanity Suarez, José Miranda dijo que se hallo el arma debajo de una cama, y Agner Bonilla, dijo que el arma de halló detrás de la puerta. Los testigos del allanamiento, Reiner Jesús Parra y Alvaro Saúl Rodríguez, no vieron de dónde salió el arma, y fueron consistentes en afirmar junto con el hermano de mi defendido, el acusado y Diana Hernández, que el acusado no vivía en el inmueble allanado.
Expresa la ciudadana Juez: “…Considera esta juzgadora, que el testigo ÁLVARO SAÚL RODRÍGUEZ, mintió al momento de su declaración debido a que es vecino de la vivienda allanada, reside a pocas casas de la misma y tal circunstancia lo motiva a mentir y a contradecir lo manifestado por su primo el testigo REINE JESÚS PARRA ARIZA, quien si observo que dentro de la vivienda fue encontrada por parte de los funcionarios una escopeta…”
En tal sentido, Reiner Jesús Parra recuerda que encontraron un rifle , pero expresamente dice que no vió de dónde salió, que les dieron unas hojas para firmar.
Pareciera, que los testigos independientemente que no acompañaron a los funcionarios a revisar el inmueble, sirven para acreditar la obtención de la evidencia de interés criminalístico, por el mero hecho de haber asistido al allanamiento. El Art. 196 del Código Orgánico Procesal penal, expresa. “… El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…” Se trata de una norma de orden público, los testigos deben presenciar el registro. Ambos testigos manifestaron que no vieron, es decir, no presenciaron, hallazgo alguno, y descartar al testigo Alvaro Saúl Andrade, por ser vecino, y que por tal motivo se presume que miente, del lugar viola el mismo requerimiento que hace el Art. 196 del COPP, supra transcrita. No se valora que Reiner Parra no vió de donde salió el rifle que él señala, es decir que no presenció el registro, por lo demás esta evidencia de interés criminalístico carece de cadena de custodia, por lo que viola el contenido del ARTÍCULO 187 DEL Código Orgánico Procesal penal, y carece de cadena de custodia, por lo tanto no se explica la defensa como en base a estos testimonios la juzgadora acreditó el delito de ocultamiento de arma de fuego, máxime cuando quedó demostrado que el inmueble no era el domicilio del acusado, razones todas ellas por las que incluso el Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones, solicitó la absolutoria por el delito de ocultamiento del arma de fuego.
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) EN RELACION CON LA CALIFICANTE DE LA ALEVOSÍA RESPECTO DELDELITO DE HOMICIDIO.
En lo particular, en cuanto a la circunstancia de la alevosía, y en aplicación al Criterio de nuestro Más Alto Tribunal de la República en Sentencia Nº 405 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0161 de fecha 02/11/2004, que establece:
“Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así”
El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es, en el caso concreto, La alevosía: Que son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por parte del autor, lo cual implica necesariamente la premeditación, es sorprender intencionalmente a alguien de improviso; necesariamente, han de demostrarse. Entonces se pregunta la defensa, como pudo la Juez de la recurrida, llegar a la convicción de que se había cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADIDO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, sin haberse demostrado la calificante de la alevosía?, cuando ni siquiera el Ministerio Público pudo explicar en qué consistía tal calificante.
Por ello, de esa forma no se hizo sana crítica en dicha valoración, que fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas.
Al respecto, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala lo siguiente:
… en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez ... con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo..."
Al no expresar la recurrida, los motivos que la hicieron arribar a la conclusión de que el homicidio es calificado, frente al homicidio tipo, previsto en el artículo 405 del Código Penal, incurrió, sin lugar a dudas, en el vicio alegado .”

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Estima la defensa técnica del imputado de autos hoy recurrente, que la sentencia aquí apelada se encuentra afectada por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones:
a.- A su criterio la jueza de instancia no efectuó una adecuada valoración probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues observa que la juzgadora en el texto de la decisión utiliza elementos de convicción que no fueron traídos a juicio.
b.- Que no fueron tomados en cuenta los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones, en relación con la insuficiencia probatoria que acrediten la responsabilidad penal de su defendido.
c.- Que, bien es cierto, la jueza procede a valorar las declaraciones de los testigos llevados a juicio, también lo es, que tales valoraciones se efectúan sólo en relación a partes de las mismas, que son de su interés, dejando partes importantes de estas sin valoración alguna.
d.- Que la jueza de instancia no determinó de manera motivada porque a su parecer en el caso de autos se configuraba la circunstancia calificante del tipo penal de homicidio como es la alevosía, pues estima que ni siquiera el Ministerio Público en su escrito acusatorio logro establecer dicha circunstancia.

Segundo: Determinadas las razones en las cuales se fundamenta el escrito recursivo, esta alzada estima oportuno efectuar las siguientes aseveraciones:

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 333, de fecha 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, ha señalado:

“(Omissis)

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Por su parte Manzini, señala que la sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme el maestro Tulio Chiossone, en relación a la sentencia expresa “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Así, tenemos que, en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que resuelve un asunto sometido a su conocimiento, con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico. En un sentido más estricto, la sentencia será la decisión que pone fin al proceso o a la instancia, resolviendo el fondo del asunto, la cual condenará, absolverá o sobreseerá, según sea el caso.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:


“… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En igual sentido, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser motivadas el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”


De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”.

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”


De lo anterior, se desprende, que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 182 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como se señaló anteriormente.


La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Según a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; método de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de la libre convicción razonada, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio o elemento de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de éstos requerido para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surja la duda razonable de su comisión.

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos. Por lo que la no valoración de la totalidad de elementos probatorios producidos en el proceso para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, dirigidos a probar o desvirtuar los hechos, resultará en el establecimiento de una errónea “verdad procesal”, en detrimento de los principios y garantías constitucionales que le asisten a las partes el proceso.

Con fundamento en lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Tercero: Expresado lo anterior, esta Alzada pasa señalar que en el CAPITULO III de la decisión recurrida denominado “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en dicho capítulo la jueza de instancia primeramente pasa a enumerar y señalar las declaraciones testifícales expresando, que valora de cada declaración de acuerdo al aporte que la misma haya dado en juicio y que grado de verosimilitud que haga acreditar la responsabilidad penal del imputado.

Seguidamente la juzgadora de instancia procede a valorar de manera individual las pruebas documentales decantadas en el juicio oral y público.

Finaliza la a quo en el capitulo IV denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se explica el ¿Por qué? se arribó a una decisión de condenar al imputado por los delitos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Tales razonamientos los realiza utilizando los elementos previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con ello logró explicar la contradicción en que incurrió el testigo presencial del hecho ciudadano José Ángel Estévez Reyes, quien pese a relatar de una forma clara y concisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se contradice al señalar que no logró ver al autor material del mismo, siendo que de las actas de investigación se logra apreciar que dicho ciudadano manifestó que si había reconocido a dicho sujeto, en consecuencia estima la juzgadora que se logró determinar que dicho ciudadano mintió en su declaración porque de acuerdo a las condiciones en que se dieron los acontecimientos era imposible que no hubiere visto al agresor cuando estaba a escasos metros de los hechos.

Por otra parte, la jueza de juicio expresa de manera clara como logró determinar a través de declaración de este testigo que entre el occiso y el imputado existía un problema, ya que el primero le había robado una moto, tal elemento es concatenado en la decisión con la declaración del imputado quien señaló que había sido despojado de su motocicleta.
Asimismo, la juzgadora procede a relacionar todos estos elementos con la declaración del EDICSON QUINCENO, quien de manera clara y precisa señala que el imputado de autos salió el día y la hora en que ocurrieron los hechos con una escopeta en su mano y subió a una moto.

Relaciona además tales elementos, con las características que tenía la herida que dio muerte al ciudadano FABIAN QUINCENO, en donde se determina que el arma usada en el hecho es una escopeta.

Posteriormente, pasa a relacionar tales elementos con el hecho de que en la residencia donde habita la madre del acusado fue localizada un arma tipo escopeta, junto con una motocicleta.

En consecuencia, procede la jueza de juicio a determinar la existencia de responsabilidad penal del imputado en la muerte del ciudadano FABIAN QUINCENO, señalando que tales hechos fueron cometidos con alevosía ya que determinó que la victima estaba indefensa de espaldas y desarmado actuando de forma sobre segura y planificada.

Con todos los elementos aportados por la jueza en su decisión, esta Alzada observa al leer la misma, que cualquier persona que tenga acceso a ella queda convencida de la culpabilidad del imputado de autos, debido a que la sentenciadora en su exposición expresa de forma clara y categórica como es cierto que no existe ningún tipo de duda razonable de que el acusado de autos de forma premeditada planificó la muerte del ciudadano FABIAN QUINCENO, todo ello haciendo mano de técnicas motivacionales por demás acertadas que lograron hilar de manera muy fina el silogismo judicial llamado sentencia, en consecuencia se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado y a confirmar la decisión aquí analizada y así se decide.


Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, defensora publica penal, con el carácter de defensora del ciudadano Juan Carlos Suárez Rosales, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, publicada el 22 de febrero del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual, condenó al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ ROSALES, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, cometido con alevosía a titulo de autor, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia señala en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________________ días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogada Dilairett Cristancho LabradoR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
1-As-SP21-R-2016-000138/LPR/zaida/Neyda.