REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



IDENTIFICACION DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Antonio Meléndez Adrian, Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado José Antonio Meléndez Adrian, Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se inhibió de conocer la causa seguida contra el acusado JESUS ORLANDO GRANADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
... ME INHIBO formalmente de conocer la tramitación de la causa penal signada con el N° SP21-S-2014-002914, que se instruye al ciudadano JESUS ORLANDO GRANADOS (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En perjuicio de G.Y.B.R, por la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: (…)

De las normas antes transcritas anteriormente se puede constatar que si bien tengo capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función jurisdiccional, existe un impedimento que me excluye de continuar conociendo de la causa en referencia, en virtud de haber acordado y realizado el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y haber emitido opinión, dado que es un medio de prueba ofertado por el Ministerio Público durante la fase de investigación para ser debatido en juicio, tomando en cuenta que a partir del día 12 de septiembre de 2016, asumí el cargo de Juez en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Especializada, en virtud de la rotación acordada por la coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial. Seguidamente se transcribe el dictamen al que ya se hizo referencia: (…)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado José Antonio Meléndez Adrian, Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, aduce en el acta de inhibición, que emitió opinión cuando realizó la audiencia preliminar en contra del ciudadano Jesús Orlando Granados, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, el Juez inhibido en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa signada con el N° SP21-S-2014-002914, seguida contra el acusado JESUS ORLANDO GRANADOS. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Antonio Meléndez Adrian, Juez del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Corte Jueza Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Causa N° Inh-SK21-X-2016-000004/LPR/Neyda.-