REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JUNIOR ANTONIO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.646.559, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora pública penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del ciudadano Junior Antonio Torres contra la sentencia en fecha 08 de julio de 2005, por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al Penado Junior Antonio Torres a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha En fecha 29 de Junio de 2016, se dio cuenta en esta sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 07 de julio del 2016, se devuelve el recurso al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones.

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió cuaderno de apelación del Tribunal de origen, se le dio reingreso y se paso a la Jueza Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2016, se admitió el recurso de revisión interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30 de agosto del 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia Oral y Pública, seguida al ciudadano Junior Antonio Torres, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Penal, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2005 por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al ciudadano Junior Antonio Torres, condenándolo a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Presidenta Nélida Iris Corredor (Presidenta), Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, en compañía de la secretaria Dilairet Cristancho Labrador. Verificada las presencia de las partes, se declaró abierto el acto y oídas las partes la Jueza Presidenta, informó a los presentes que el Integró de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente las TRES HORAS Y TREINTA DE LA TARDE de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha 08 de julio de 2005, el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al penado Junior Antonio Torres a cumplir la pena de trece (13) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra dicha sentencia, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta al penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

“SEGUNDO: … CONDENA a JUNIO (SIC) ANTONIO TORRES, ya identificado en autos. A la PENA PRINCIPAL de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que le amerito acusación en esta causa, en los terminose previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
(Omissis)


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2016, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES, condenándolo a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien dado que ha sido el criterio por el Tribunal Supremo de Justicia expresado mediante sentencia N° 2461 de fecha 28-11-2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en relación con la retroactividad, haciendo referencia a sentencia del mismo Máximo Tribunal N° 35 de fecha 25-01-2001 que:
(omissis)
Ahora bien, es el caso que en fecha 14 de junio de 2012 fue dictado el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de Fecha 15-06-2012, que deroga el Código Orgánico Procesal Penal vigente y que entro en vigencia plena a partir del 1° de Enero de 2013, estableciendo una vigencia anticipada a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de una serie de artículos, entre los cuales se encuentra el articulo 375 que regula el procedimiento especial por Admisión de los Hechos y que contempla una variación respecto del articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que elimina la limitación establecida en el mismo respecto que, cuando se trate de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo “la sentencia por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Es así, que la eliminación de esta limitante establecida para la realización de la dosimetría penal en casos de admisión de hechos, cuando se trata de los delitos en mención, permite el juzgador la aplicación de una pena sustancialmente inferior a la luz del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que la que se pudo haber impuesto en vigencia del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hoy día derogado, en consecuencia, dado que la nueva ley favorece a mi defendido enguanto a la pena se refiere, es procedente en Derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION de la sentencia dictada en su contra en fecha 15 de Diciembre de 2009, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe de cumplir el penado.
Ahora bien, considera esta Defensa que al aplicar la dosimetría penal con las rebaja que indica el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la pena impuesta al ciudadano TORRES JUNIOR ANTONIO se vería reducida considerablemente…”

(Omissis)”


En fecha 09 de mayo de 2016, la representación fiscal dio contestación al recurso de revisión presentado por la defensa de autos, solicitando a esta Alzada que se dosifique la pena al ciudadano Junior Antonio Torres, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales y en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de solicitud de revisión presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora pública, contra la sentencia publicada en fecha 08 de julio de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano JUNIOR ANTONIO TORRES, condenándolo a cumplir la pena de trece (13) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Primero: La Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión señalando que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una vigencia anticipada de su artículo 375 entre otros, el cual no contiene el aparte quinto que contenía el artículo 376, es decir, la limitante de no poder imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente.

Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar en la definitiva efectuándose la rebaja de la pena que procede a favor de su defendido y se notifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano Junior Antonio Torres.

Segundo: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)


En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Junior Antonio Torres, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, porque este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.

El caso que nos ocupa, se encuentra referido a una sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Junior Antonio Torres, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; y al entrar en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, una nueva ley adjetiva penal, la cual contempla de manera distinta el contenido del artículo 375 (antes 376), relacionado con el procedimiento especial de admisión de los hechos; reforma que afecta específicamente lo relacionado al límite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena por encima del límite mínimo, estamos entonces refiriéndonos a una nueva ley penal que disminuye la pena.

Esta Superior Instancia, en defensa de los derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló que el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, prevé una pena de quince(15) a veinte (20) años de prisión, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y el Adolescente, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión.
Así pues, el Jurisdicente de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a calcular los términos medios para la base de los cálculos correspondiente, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la naturaleza de los delitos atribuidos, seguidamente aplicó el artículo 88 del Código Penal, dándole como pena definitiva diecinueve (19) años y seis (06) meses de presidio, en virtud de la admisión de hechos procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando la pena a cumplir de trece (13) años de presidio, por los delitos anteriormente señalados.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Junior Antonio Torres, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Junior Antonio Torres se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Ahora bien, debe indicarse que verificado el cómputo bajo los parámetros señalados por la Jueza a quo, mediante el procedimiento correctamente seguido por la misma, se aprecia que la pena a aplicar resultaría en un quantum mayor al impuesto a la acusada de autos por la sentencia objeto del recurso.

El Código Penal, establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término medio imponible de veinte (20) años de prisión, el robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y el uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica del Niño Niña y el Adolescente, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal.

Ahora bien, aplicando el articulo 87 del Código Penal con la concurrencia de los delitos, que en aquellos casos en que un imputado se le culpa de los delitos de los cuales unos acarrean penas de prisión y otros de presidio, se convertirán todas en presidio y se aumentaran a la pena mas grave, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, es decir, el delito mas grave es el robo de vehiculo automotor, su término medio es de trece (13) años de presidio, quedando la conversión por el delito de homicidio calificado de diez (10) años y por el delito de uso de adolescente para delinquir en un (01) año, dando como resultado veinticuatro (24) años de presidio quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, siendo de un tercio de la misma (08) años con lo cual la pena en definitiva a imponer al acusado de autos habría resultado en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

Por lo anterior, y atendiendo a la prohibición de reformatio in peius contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión sólo fue impugnada por la defensa de autos, no puede efectuarse modificación de la pena que agrave la situación del acusado recurrente, razón por la cual se mantiene incólume la impuesta por la decisión sometida al recurso de revisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Publica Penal, con el carácter de defensora del acusado Junior Antonio Torres.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual, condenó a la referido acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en las circunstancias agravantes, del articulo 6, numerales 1.2.3.5 ejusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza de Corte -Presidenta




Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte



Abogada Dilairet Cistancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-000137/LPR/Zaida