REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SELMIRA GARCÍA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.869, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELINE MOLINA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.191.
PARTE DEMANDADA: LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULISES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULY MEDINA GARZÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.501.643, V-24.744.568, V-25.632.959, V-13.793.433 y V-16.540.167 respectivamente, domiciliados los tres primeros en la carrera 5 entre calles 2 y 3, casa N° 2-70 del sector San Miguel Arcángel de Abejales, Municipio Libertador y las dos últimas en el pasaje Guasdualito, calle 11, N° 11-15, sector Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.328 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 254.675.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 6 de abril de 2016 (fl. 33), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ, asistida por la abogada EVELINE MOLINA DUARTE, contra los ciudadanos LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULISES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULY MEDINA GARZÓN, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados antes mencionados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados domiciliados en el municipio Libertador. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21 de abril de 2016, los ciudadanos LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULISES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULI MEDINA GARZÓN, asistido por el abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, estamparon diligencia en la que se dieron por citados. (F. 36).
En fecha 2 de mayo de 2015, la abogada EVELINE MOLINA DUARTE, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado, de fecha 27 de abril de 2016, cuerpo B, deportes, página B4 y por auto de esa misma fecha se agregó al expediente. (Folios 37 al 39).
En fecha 9 de mayo de 2016, los ciudadanos LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULICES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULY MEDINA GARZÓN, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, presentaron escrito en el que manifestaron que son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, renunciaron al lapso probatorio y pidieron se declare con lugar la demanda. (Folio 40).
En fecha 29 de junio de 2016, la ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ, asistida por la abogada EVELINE MOLINA DUARTE, presentó escrito en el que renunció al lapso probatorio y pidió se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 41).
Por auto de fecha 1 de julio de 2016 (fl. 42), en virtud de que los demandados y la actora renunciaron al lapso probatorio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que presenten informes en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2016, (folio 43), la ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ, asistida por la abogada EVELINE MEDINA DUARTE, presentó escrito de informes en el que ratificó lo expresado en el libelo de demanda y solicitó sea declarada con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que desde el 15 de diciembre de 1989, inició una unión estable de hecho con ULISES MEDINA PORRAS, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.822, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron muchos años, pero que su prenombrado concubino falleció en Abejales, el día 24 de diciembre de 2015, según consta en acta de defunción que acompañó.
Expresó que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULISES ANTONIO MEDINA GARCÍA y JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, ya identificados, con el mismo domicilio, de los cuales anexó sus actas de nacimiento, donde se evidencia que los mismos fueron reconocidos por su prenombrado padre, o sea su concubino, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria, que de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente anexó copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas concebidas por el fallecido ULISES MEDINA PORRAS, durante el matrimonio, las cuales tienen por nombre MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULI MEDINA GARZÓN, ya identificadas. También consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde rindieron declaración los ciudadanos MARÍA VIANNEY SIERRA SÁNCHEZ, MELVIS ASUNCIÓN RIVAS VALBUENA y JOSÉ PALECIANO SÁNCHEZ GAITÁN, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.370.268, V-9.478.269 y V-3.079.195 respectivamente, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, donde dieron fe de la unión estable de hecho.
Solicitó se declare que existió una unión estable de hecho entre el fallecido ULISES MEDINA PORRAS y la actora, ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ, que comenzó el 15 de diciembre de 1989 y que continuó ininterrumpidamente en forma pública hasta el día de su fallecimiento, es decir hasta el 24 de diciembre de 2015, con fundamento legal en las normas invocadas,
Por último, manifestaron que demandan por reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULISES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULY MEDINA GARZÓN, a los fines de que convengan en la presente demanda y que el tribunal declare la existencia de unión concubinaria entre ULISES MEDINA PORRAS (fallecido) y SELMIRA GARCÍA PÉREZ, desde el 15 de diciembre de 1989 hasta el día del fallecimiento, es decir, el día 24 de diciembre de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar a la demanda, los ciudadanos LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULICES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULY MEDINA GARZÓN, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, presentaron escrito en el que manifestaron que son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, renunciaron al lapso probatorio y pidieron se declare con lugar la demanda
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
A los folios 3 al 5, corre inserta copia certificada del acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de diciembre de 2015, falleció el ciudadano ULISES MEDINA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.822, donde figuran como sus hijos los ciudadanos LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN, LEOMAR MEDINA GARCÍA, LOUSDY MAYULY MEDINA GARZÓN, ULISES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA.
A los folios 6 y 7, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 223 expedida por la primera autoridad civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LEOMAR es hijo de SELMIRA GARCÍA, y que posteriormente fue reconocido según acta de reconocimiento N° 63 de fecha 11 de mayo de 1999 por el ciudadano ULISES MEDINA PORRAS.
Al folio 8, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 238 expedida por la primera autoridad civil del Municipio Libertador del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ULISES ANTONIO es hijo de ULISES MEDINA PORRAS y SELMIRA GARCÍA PÉREZ.
Al folio 9, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 172, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Libertador del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSÉ DANIEL es hijo de ULISES MEDINA PORRAS y SELMIRA GARCÍA PÉREZ.
A los folios 11 al 25, corre inserto justificativo de testigos, evacuado extrajudicialmente en fecha 19 de febrero de 2016, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual al no haber sido ratificado en juicio, por tanto no lo aprecia ni valora el tribunal.
A los folios 27 y 27, corre inserta sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 1989, tomadas del expediente civil N° 3860 de la nomenclatura de dicho tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 6 de noviembre de 1989 se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELCIDA MATILDE GARZÓN ALVIÁREZ y ULISES MEDINA PORRAS, sentencia que se declaró definitivamente firme por auto de fecha 17 de noviembre de 1989.
Al folio 29, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 155, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LISMARY MAYBELLINE es hija de ULISES MEDINA PORRAS y ELCIDA MATILDE GARZÓN ALVIÁREZ.
A los folios 30 y 31, corre inserta corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 1443, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LOUSDY MAYULY es hija de ULISES MEDINA PORRAS y ELCIDA MATILDE GARZÓN ALVIÁREZ.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ y el de cujus ULISES MEDINA PORRAS desde el 15 de diciembre de 1989 hasta el 24 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento de ULISES MEDINA PORRAS, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULISES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULY MEDINA GARZÓN, parte demandada, en su condición de hijos del ciudadano ULISES MEDINA PORRAS, tal como consta en acta del Registro de Defunción N° 36 corriente al folio 4, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre ULISES MEDINA PORRAS y la ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos SELMIRA GARCÍA PÉREZ Y ULISES MEDINA PORRAS, desde el 15 de diciembre de 1989 hasta el 24 de diciembre 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano ULISES MEDINA PORRAS.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ en contra de los ciudadanos LEOMAR MEDINA GARCÍA, ULISES ANTONIO MEDINA GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA GARCÍA, LISMARY MAYBELLINE MEDINA GARZÓN y LOUSDY MAYULY MEDINA GARZÓN, en su condición de hijos y herederos del ciudadanos ULISES MEDINA PORRAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana SELMIRA GARCÍA PÉREZ y ULISES MEDINA PORRAS, desde el 15 de diciembre de 1989 hasta el 24 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano ULISES MEDINA PORRAS.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
NANCY M. GUERRERO CANO
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
NANCY M. GUERRERO CANO
Secretaria temporal
Exp. 35383
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