REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
206° y 157°
Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.765.894, asistida debidamente por el abogado en ejercicio Victor Manuel Alvarez, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 35.311, en el cual solicita su intervención en la presente causa conforme al artículo 370.3 del código de procedimiento civil, éste órgano administrador de justicia considera lo siguiente:
La norma rectora se encuentra prevista en el artículo 379 del código de procedimiento civil que estipula:
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
La tercería adhesiva solo puede interponerse una vez que la acción principal haya sido admitida, tal como ocurre en el caso sub iudice. Así mismo, con relación a la norma referida la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31-05-2005, caso: Armando Ladislao Martínez Machado y Otros, contra Canal Point Resort, C.A., expediente N° 2004-883, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...”. (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...”. (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala)
Dicha postura se ha mantenido, tal como se desprende del criterio que la misma Sala expuso en decisión de fecha 15-06-2012, expediente Nro. 11-434, donde precisó lo siguiente:
“.. El interviniente adhesivo, que es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, como lo permite expresamente la disposición contenida en el artículo 370 (ord. 3°) CPC, y es su interés procesal lo que constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultaría afectado por el fallo que se produzca en la causa. Al respecto, el tercero interviniente o coadyuvante, en su derecho a intervenir en el proceso, podrá consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte, y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la parte a quien coadyuva..”
En el presente caso, la tercera CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, aduce que actualmente se encuentra “viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda... en calidad de arrendatarios..”; “que en el año 2003, fue establecida una relación de tipo arrendaticio en el inmueble …con el ciudadano CARLOS CAPACHO, quien es el padre de la actual propietaria..”; .que la historia de su posesión y la del demandado no data desde el año 2015, sino que por el contrario ha sido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de 13 años, primero con el carácter de sub arrendataria y luego como comodatarios.
Junto con el escrito contentivo de su intervención como tercera, acompañó original de carta de residencia expedida en fecha 02-08-2016 por el Consejo Comunal “La Ermita”, donde refleja que la ciudadana VILORIA UZCATEGUI CARMEN DEL VALLE, tiene su residencia en la calle 16, esquina carrera 2, casa Nro. 1-54. Mas adelante, señala la constancia que la misma se expide para fines de “justificativo para indicar la permanencia familiar desde el año 2003”.
Así mismo, presentó copia de la cédula de identidad, del registro de información fiscal (RIF) expedido por el SENIAT que señala como domicilio fiscal: carrera 2 con calle 16, casa Nro. 1-54, sector La Ermita y de partidas de nacimiento Nros. 916 y 287 de fechas 05-05-2009 y 18-03-1999.
De acuerdo al contenido del artículo 379 del código adjetivo civil, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención; a lo cual debe añadirse el lineamiento de la doctrina de la sala de Casación Civil en el sentido que el tercero no puede alegar un nuevo hecho, vale decir, su posición no debe entrar en contradicción con la parte que pretende coadyuvar.
En éste caso, la tercera aduce ser, tanto arrendataria como comodataria y el demandado de autos en su escrito de contestación alega que ejerce una posesión pacífica sobre el inmueble, sin señalar que es arrendatario o comodatario, siendo concluyente afirmar que la tercera está incorporando hechos nuevos distintos a los argüidos por el demandado para que sean juzgados en ésta causa.
Por otra parte, los documentos acompañados con el escrito de proposición de la tercería no presentan la fuerza y la convicción suficiente para admitir la intervención de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, toda vez que el adjetivo “fehaciente”, a que hace alusión la norma (artículo 379) le imprime una particular característica al medio probatorio que proporcione el tercero, que debe ser capaz de tener la potencialidad de generar en el operador de justicia la convicción suficiente que ciertamente ese tercero tiene la razón; situación que en éste caso no se verifica, toda vez que el argumento central de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI, se contrae a que mantiene una relación arrendaticia con la demandante de autos, aunque también afirma que su relación es de comodataria; y de las documentales aportadas no se desprende prueba de ello de manera contundente, ni mucho menos la titularidad del derecho reclamado.
En mérito de las consideraciones expuestas, en criterio de éste Tribunal la postura de la tercera y del demandado coadyuvado es antagónica; e igualmente los recaudos acompañados con el escrito contentivo de la tercería no constituyen prueba fehaciente que demuestre el interés que la tercera CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI pretende acreditar, por lo que su tercería se declara inadmisible. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.
Exp. Nro. 22.066 (pieza II)
JMCZ/MAV