REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO y VICENTE ARAGUZO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.806.917 y V- 6.006.190, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y ORLANDO RAMÓN UZCATEGUI SANTIAGO, con Inpreabogado No. 16.157 y 28.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA y JOSÉ GIOVANNY PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.516.723 y V-10.749.811, respectivamente, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ y LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ DE MEDINA, con Inpreabogado Nos. 12.917 y 76.462, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. (Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas; ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE No.: 22.101

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta por parte del abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 16.157, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO Y VICENTE ARAGUZO GÓMEZ, en la cual formulan sus alegatos de defensa y ataque a los fines de hacer valer lo que consideran sus derechos.

El Tribunal admite la presente acción mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 y ordena la citación de la parte demandada para emplazarlas a que conteste la demanda incoada en su contra.

ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2015 (fls. 60 al 64), en vez de contestar demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6°, manifiesta la accionada mediante apoderadas que de la lectura del escrito libelar se puede evidenciar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4°. Que el demandante en el libelo de la demanda se limitó a transcribir textualmente el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por los ciudadanos MARIA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO Y VICENTE ARAGUZO GÓMEZ y KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA y JOSÉ GIOVANNY PARRA RANGEL de fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el No. 16, Tomo 99, folio 74 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, no habiendo descrito con precisión y exactitud todas y cada una de las características particulares del inmueble.

De igual manera, señala la falta de las pertinentes conclusiones de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°. Que el libelo adolece de este requisito por cuanto hay una falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su acción, con las correspondientes conclusiones, que no fue cumplido por el demandante.

CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8°, manifiesta la accionada a través de sus apoderadas que la prejudicialidad consiste en la existencia de una causa pendiente y conexa con otro procedimiento, ya que en fecha 15 de julio de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente en el expediente No. 5910, cursa el referido procedimiento debido a la declinatoria de competencia por la cuantía que fue planteada por el Juzgado de Municipio, que con esto demuestran una cuestión perjudicial que tiene intima relación con la causa que les ocupa, que hace procedente la interposición de las cuestiones previas opuestas.

CONVENIMIENTO A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8°
DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Mediante el mismo escrito antes señalado, manifiestan los actores a través de apoderada que conviene en la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cierto que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa solicitud de Oferta Real y Depósito, en Expediente No. S-5910-2015, formulada únicamente por la ciudadana Kleyda Zorley Jaimes de Parra, por un monto de Bolívares Un Millón Ciento Noventa Mil (Bs. 1.190.000,00), en cheque de gerencia No. 00031541 contra la cuenta de la Entidad Bancaria BBVA Provincial, agencia La Grita, de fecha 14 de enero de 2015, No. 0108-0354-39-0900000028, a favor de Vicente Araguzo Gómez. Que niega los hechos narrados por la parte demandada en esa cuestión previa, y que conviene en dicha cuestión previa a los fines que continúe el curso del presente proceso hasta el estado de sentencia.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6°
DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 82 al 85), la parte demandante actuando a través de apoderada presentó escrito que contradice la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en relación con el artículo 340 ordinal 4°, que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho dicha cuestión previa, ya que no tiene nada que subsanar, que la misma es improcedente porque el objeto de la demanda no es el inmueble, es el contrato de opción de compra venta suscrito entre ambas partes, que ese es el instrumento fundamental de la presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta, ya que no están en un litigio donde se discuta la propiedad o posesión del inmueble. Que en cuanto a la cuestión previa opuesta antes mencionada en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el demandante niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho dicha cuestión previa, que la relación de los hechos está ampliamente detallada en el libelo y los fundamentos de derecho fueron esgrimidos en la forma en que considera pertinentes, que si lo que desea la parte demandada era conocer lo que piden con la demanda, señalan y rectifican que lo pretendido es la resolución del contrato de opción de compra venta.

ARTICULACIÓN PROBATORIA

De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la respectiva articulación probatoria, en la cual la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Promueve copia fotostática simple del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Kleyda Zorley Jaimes de Parra y José Giovanny Parra Rangel y Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo, de fecha 19 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 16, Tomo 99, folios 74 al 78, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira.
2) Promueve copia fotostática simple del documento que se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 11, protocolo I, Tomo 1, de fecha 04 de octubre de 1991.
3) Promueve copia fotostática simple del documento protocolizado, bajo el No. 38, Tomo 2, de fecha 26 de octubre de 1995.
4) Promueve copia simple del documento protocolizado bajo el No. 19, Tomo 70 de fecha 28 de diciembre de 2007.
5) Promueve copia fotostática del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; específicamente en el expediente No. 5910 por Oferta Real de Pago y Depósito.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA

A la copia simple inserta del folio 65 al 71, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, documento de venta sobre los lotes de terrenos objeto de la cuestión previa, venta que se hizo la ciudadana María Brigida Sánchez Ramírez a los ciudadanos VICENTE ARAGUZO GÓMEZ Y MARÍA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO, mediante documento de fecha 04 de octubre de 1991 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, La Grita, bajo el No. 11, Protocolo I, Tomo 1.

A la copia simple inserta en los folios 72 al 76, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, documento de venta realizado entre el ciudadano German Ceballos y los ciudadanos VICENTE ARAGUZO GÓMEZ Y MARÍA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO, sobre lotes de terrenos objeto de la cuestión previa, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, La Grita, de fecha 26 de octubre de 1995, bajo el No. 38, Protocolo I, Tomo 2.

A la copia simple inserta en los folios 77 al 81, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, documento de venta entre el ciudadano José Ignacio Apolinario Valero y los ciudadanos VICENTE ARAGUZO GÓMEZ Y MARÍA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO, sobre los lotes de terreno objeto de la cuestión previa, de fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 70 en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, Estado Táchira.

A la copia simple inserta en los folios 82 al 170, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, expediente No. 5910 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre Oferta Real de Pago entre los ciudadanos Kleyda Zorley Jaimes De Parra y Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo, el cual se encuentra en la fase de citación.

A la original inserta en el folio 17 al 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Kleyda Zorley Jaimes de Parra y José Giovanny Parra Rangel y Vicente Araguzo Gómez y María Dulfa Ramírez de Araguzo, de fecha 19 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 16, Tomo 99, folios 74 al 78, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”

De la norma supra señalada, se establece con claridad meridiana la apertura de una articulación probatoria de ocho días, los cuales estuvieron comprendidos entre 11 de noviembre de 2015 y el 25 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, dentro de la cual, solo la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 (fls. 177 al 180).

De la revisión del petitorio con respecto a las cuestiones previas opuestas, manifiesta la accionada que en cuanto a la primera cuestión previa que hace referencia al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el actor debe establecer el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; dicho requisito fue cumplido a cabalidad por el actor en su escrito liberar cuando transcribe el documento de contrato de opción de compraventa y señala los linderos del inmueble de la siguiente manera:

“…PRIMER LOTE: Frente: mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30mts) con carretera o vía pública que conduce a Pregonero. Fondo: en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 mts) con la Quebrada de Juana Pulido. Lado Derecho: mide ciento veintiséis metros (126 mts) con terrenos propiedad de Alix Elisa Ceballos. Lado Izquierdo: mide ciento veintiséis metros (126 mts), con propiedad que es o fue de Irma Luisa Ceballos. SEGUNDO LOTE…TERCER LOTE…”,

La transcripción que antecede riela en el escrito liberar de los folios 02 al 07, por tanto los demandantes indican con precisión los linderos del inmueble objeto de la cuestión previa; además de la revisión de las actas procesal del folio 17 al 19 se encuentra el documento original de compra venta donde se observa que coinciden los linderos que fueron transcritos en el libelo de la demanda, por ello se entiende que dicho requisito fue cumplido, y que por tanto no existe tal defecto de forma en la demanda. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la omisión del cumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem que son las conclusiones pertinentes a los fundamentos de hecho y derecho alegado, a fin de establecer con exactitud lo pedido por la parte actora, en consecuencia pueden conocer claramente los límites en que se va a establecer esta litis y según la norma supra señalada, para este jurisdicente al momento de la revisión del escrito liberar observa que del folio 10 al 11 se evidencia el fundamento de derecho cuando establece los artículos en que se fundamenta su pretensión que son los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil; además la razón por la cual interpone la demanda que es por la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que celebró con los ciudadanos KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA Y JOSÉ GIOVANNY PARRA RANGEL que son los demandados en la presente causa; por tanto este Tribunal pudo determinar cual era el fundamento de hecho y de derecho que narraban, así mismo, la concordancia del uno con el otro, y su petición concreta en cuanto a que demanda formalmente por resolución de contrato de opción de compra venta, por ello la cuestión previa por defecto de forma en cuanto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse por improcedente. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para este sentenciador, desechar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil en con concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 Ejusdem. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

Observa el Tribunal que el artículo 351 Ibidem establece lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Así las cosas, vale la pena revisar la doctrina sobre el tema; en tal sentido, el tratadista y procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 63 y 64, lo siguiente:

“b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quæstio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
(omissis)
Es muy importante tener en cuenta la tesis de las declaraciones incidenter tantum que haga un juez en su sentencia sobre asuntos, en principio prejudiciales, pues con ello se obtiene celeridad en la administración de justicia, sobre todo en asuntos urgentes. Así por ej., si un menor reclama alimentos, por ante la jurisdicción juvenil, y el demandado se excusa por decir no tener la cualidad de padre de dicho menor, había perjuicios irreparables si se suspendiera el proveimiento de manutención hasta que concluya el juicio de inquisición o de impugnación de paternidad que haya podido suscitarse ante el juez de familia. Por ello, la doctrina moderna reconoce la potestad de los jueces para hacer declaraciones incidenter tantum y le concede eficacia de cosa juzgada a éstas, cuando se cumplen ciertas condiciones. Para ello nos remitimos al estudio del artículo 273 y de la cuestión previa 93...”

Para MANZINI, la Prejudicialidad es: “(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…) Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

Ahora bien, para resolver la presente controversia, el Tribunal deberá verificar si la incidencia de una solicitud de Oferta Real de Pago y de Depósito de una causa, producirá prejudicialidad en el fondo de otra causa que se ventila en este Juzgado.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 0740, expediente No. 12084 del 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado: Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, estableció:

“...Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen las acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro moto, si la acción penal instaurada... se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella... (...) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad...”

Asimismo, la misma sala de la misma corte en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, por ponencia del magistrado Dr. Humberto J. La Roche, sentencia No. 0456 reiterada por nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 0885 de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, dejó sentado:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 de C.P.C., exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

Así las cosas, con apego a las cuestiones antes transcritas, éste Tribunal debe determinar:
1) la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente No. 5910;
2) Que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante éste proceso;
3) Que dicha prejudicialidad curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando;
4) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Con relación al primer requisito, vale decir, si la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente No. 5910, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, el Tribunal entiende que los demandados de autos, el día 15 de enero de 2015 cuando iban a realizar el pago de la ultima porción por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00), no pudieron realizarlo debido a que los demandantes de autos cancelaron la cuenta de ahorros No. 010802300702200022646, acreditada en el Banco Provincial, agencia La Grita, cuenta que estaba designada para el pago de la referida compraventa del inmueble. Que en esa misma fecha, procedieron a la compra de un cheque de gerencia, expedido por al entidad Bancaria BBVA Provincial, agencia La Grita de fecha 15 de enero de 2015 a favor del ciudadano VICENTE ARAGUZO GÓMEZ; por la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00), signado con el No. 00031541 con el fin de acreditar el cumplimiento del contrato, que el mismo día acudieron al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para hacer la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito a favor del ciudadano Vicente Araguzo Gómez.

En el presente, existe o consta en autos que los demandantes, formularon en su escrito de contestación a las cuestiones previas un convenimiento en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “convengo en dicha cuestión previa a los fines de que continúe el curso del presente proceso hasta el estado de sentencia y esperar que se decida definitivamente la solicitud de Oferta Real”, convenimiento a la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente No. 5910, por tanto, el Tribunal encuentra motivos para que deba resolverse primero la Oferta Real de Pago y Depósito llevada por el otro Tribunal, ya que si la solicitud es declarada con o sin lugar, dicha decisión será determinante para este Tribunal a la hora de dictar sentencia en relación a la pretensión aquí opuesta, ya que dicha solicitud tiene vinculación directa con el fondo de la controversia en la presente causa, la cual es la resolución del contrato de opción de compra venta, es decir, que si el Tribunal Tercero Civil de ésta Circunscripción Judicial decide o niega la Oferta Real de Pago y Depósito en el prenombrado expediente, ello influiría con el fondo de lo aquí controvertido. Así se establece.

Razón por la cual, el primer requisito, se encuentra satisfecho para la declaratoria de la prejudicialidad alegada. Así se decide.

Con relación al segundo requisito, consistente en que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante éste proceso.
De autos se desprende que tanto los demandados en el expediente No. 5910 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como la demandantes en la presente causa, son los ciudadanos VICENTE ARAGUZO GÓMEZ Y MARÍA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO y a pesar que en ambos juicios es distinta la pretensión, también es cierto que ambos se relacionan, ya que versan sobre el mismo contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA Y JOSÉ GIOVANNY PARRA RANGEL VICENTE ARAGUZO GÓMEZ Y MARÍA DULFA RAMÍREZ DE ARAGUZO, de fecha 19 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 16, Tomo 99, folios 74 al 78, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Seboruco, Estado Táchira, contratos que fueron celebrados con las mismas personas naturales, quienes actúan como accionantes en cada uno de los expedientes, por tanto existe relación de conexidad entre ambas causas.

Tal como se explicó y motivó anteriormente, que la solicitud de la Oferta Real de Pago y Depósito llevada por el Juzgado Tercero de esta misma materia y jurisdicción deberá ser primeramente resuelta, toda vez que el pronunciamiento a emitir en ella incide dem manera directa en el resultado de éste proceso, es decir, influirá en la resolución de la pretensión de fondo aquí debatida; por consiguiente, se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, relacionado con que la prejudicialidad alegada curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando, si bien se ha determinado que efectivamente el decreto de la solicitud de la Oferta Real de Pago y Depósito que se está analizando como cuestión prejudicial que deba ser resuelta en otro procedimiento, si se puede afirmar que dicha solicitud efectivamente cursa en otra causa y otro Tribunal diferente, razón por la cual se podría considerar como satisfecho este supuesto. Así se establece.

Con relación al último requisito para la procedencia de la prejudicialidad que deba ser resuelta antes de la sentencia definitiva del presente procedimiento, vale decir, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; el Tribunal observa:

La procedencia o no de la solicitud de Oferta Real de Pago y de Depósito que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tiene conexión directa con las resultas de la presente causa; que la prenombrada solicitud por si sola, no puede desprenderse del fondo de la presente causa, ya que como anteriormente se explicó, del petitorio de la acción aquí controvertida invocado por los actores en el escrito de la demanda y en la contestación a las cuestiones previas de fecha 10 de noviembre de 2015 (fls. 173 al 176) de la cuestión previa contenida y disciplinada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con claridad meridiana, que los actores piden la resolución del contrato de opción de compra venta.

De igual modo, la resolución del fondo de la causa que cursa en el expediente No. 5910 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tiene relación con el fondo de lo aquí controvertido, razones suficientes para quien aquí juzga, para considerar que se encuentra satisfecho el cuarto supuesto necesario para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión perjudicial que deba influir en ésta causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. De conformidad con el artículo 358 ordinal 2° ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 ordinal 8° ibidem, alegada por la parte demandada; en consecuencia, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, continúese el curso del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión.

TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por lo que respecta a la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346. 8 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinuve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.101
JMCZ/ms.-



Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.101 JMCZ/ms.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).