JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
206° y 157°
Vista la diligencia que antecede, presentada el 20-09-2016 por el ciudadano José Humberto Moreno Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.857.768, asistido del abogado Diego Alberto Florez Lizcano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.599, donde apela de la decisión dictada por éste juzgado en sede constitucional en fecha 12-08-2016; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La Sala Constitucional, señaló en sentencia N° 501 de fecha 31-05-2000, caso: Seguros Los Andes C.A., reiterada en sentencia de la misma Sala de fecha 09-04-2009, expediente N° 2009–1105, caso: Biagio Maccarone Gerbasi, acerca del cómputo de los tres (3) días para ejercer el recurso de apelación en materia de amparo, lo siguiente:
“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
En atención a este criterio y de cara al receso judicial que se iniciaría desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016, ambos inclusive, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2016-0018 de fecha 10-08-2016, publicada en la gaceta oficial y en la gaceta judicial; así como en el portal web de la referida máxima instancia judicial reguló el funcionamiento de la actividad jurisdiccional durante este período, disponiendo que en materia de amparo todos los días correspondientes a dicho período, serían hábiles, en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República....
(...)
RESUELVE:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
(...)
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial, para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
(...)
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para adoptar las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
(...)
OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación...”
De igual modo, es preciso acotar que éste Tribunal por instrucciones de la Rectoría del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estuvo de guardia durante todo el receso judicial (15-08-2016 hasta el 15-09-2016); y así fue hecho saber a los usuarios y justiciables mediante la fijación de una aviso en la puerta de entrada del Tribunal.
Así, conforme al lineamiento jurisprudencial que antecede en concordancia con el marco normativo citado, se observa que en el presente caso la audiencia constitucional se celebró el día lunes 08-08-2016; por tanto el lapso de cinco (5) días para publicar el extenso del fallo estuvo comprendido del 09-08-2016 hasta el 15-08-2016; y el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación contra la sentencia publicada el 12-08-2016 estuvo comprendido desde el 16-08-2016 al 18-08-2016, ambas fechas inclusive, siendo los días hábiles para apelar el 16, 17 y 18 de agosto de 2016, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Siendo así, el lapso para apelar precluyó el día jueves 18-08-2016, toda vez que ha sido criterio reiterado que en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; visto que los cinco (5) días para publicar el extenso de la decisión fenecieron el día lunes 15-08-2016, se afirma que el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 16-08-2016 (que fue el primer día hábil) hasta el 18-08-2016 (que fue tercer y último día hábil).
En consecuencia, interpuesto como fue el recurso de apelación el día 20-09-2016, es decir, después de fenecido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal niega la apelación por ser extemporánea por tardía. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario.
Exp. Nro. 22.359 (pieza II)
JMCZ/MAV
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