REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-9.219.968, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MILAGROS RAMÍREZ y ROSA MARÍA GODOY MENDOZA, con Inpreabogados No.59.756 y 71.768 en su orden; y apoderado por sustitución de poder AZAEL ANTONIO PERNÍA FERRER, con Inpreabogado No. 31.095 (f. 251, pieza I).

PARTE DEMANDADA: KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY y LUIS ALFONSO RICO CABEZA, venezolana y colombiano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.587.236 y E-81.158.477, de éste domicilio; así como a la ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 38, tomo 24, protocolo primero, de fecha 20 de mayo de 1993, representada por su presidente GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.163.273, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, con Inpreabogado No. 97.360, en condición de apoderado judicial del co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA (f. 87, pieza I); FRANQUIL VICENTE GUERRERO, con Inpreabogado No. 35.338, en condición de apoderado judicial de la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY y de la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 16.494.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2003 (fls. 1 al 11, pieza I), se recibió por distribución, demanda de SIMULACIÓN intentada por JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, en contra de KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY Y LUIS ALFONSO CABEZA (sic), así como en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 03 de abril de 2003 (f. 47, pieza I), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que contesten dentro del lapso de veinte (20) días luego que conste en autos la última citación.

En fecha 07 de abril de 2003 (f. 48, pieza I), la parte actora otorgó poder apud acta.

En fecha 08 de abril de 2003 (f. 49 y vuelto, pieza I), la parte actora consignó a los autos documentales y juró la urgencia del caso a los fines de solicitar decreto de medida cautelar.

En la misma fecha (f. 73, pieza I), la Secretaria del Tribunal informó sobre la apertura de cuaderno de medidas.

En fecha 29 de abril de 2003 (f. 74, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

En la misma fecha (vuelto f. 74, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, en condición de representante de la Asociación demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 12 de junio de 2003 (f. 75, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la imposibilidad de citación del ciudadano LUIS ALFONSO CABEZA.

En fecha 16 de junio de 2003 (f. 76, pieza I); la parte actora solicitó la notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sobre las ciudadanas KARLA ANDREÍNA CÁCEREZ REY y GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, así como solicitó la citación por carteles del ciudadano LUIS ALFONSO CABEZAS.

En fecha 27 de junio de 2003 (f. 77, pieza I), el Tribunal acordó la citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano LUIS ALFONSO CABEZA, así como dispuso la notificación conforme el artículo 218 ejusdem, de las ciudadanas KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY y GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE.

En fecha 07 de julio de 2003 (f. 81, pieza I), la parte demandante consignó a los autos publicación de carteles de citación del co demandado LUIS ALFONSO CABEZA.

En fecha 10 de julio de 2003 (f. 84, pieza I), la secretaria del Tribunal informó sobre la fijación del cartel de citación librado para el co demandado LUIS ALFONSO CABEZA y sobre la notificación de la ciudadana CARLA (sic) ANDREÍNA CÁCERES REY.

En la misma fecha (f. 85, pieza I), la secretaria del Tribunal informó sobre la notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2003 (f. 86, pieza I), el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, se dio por citado para el presente juicio.

En fecha 12 de agosto de 2003 (f. 87, pieza I), el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, otorgó poder apud acta.

En fecha 13 de agosto de 2003 (f. 88, pieza I), la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, otorgó poder apud acta.

En fecha 20 de agosto de 2003 (f. 90, pieza I), la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Familias sin vivienda del Estado Táchira, otorgó poder apud acta.

En la misma fecha (fls. 92 al 97, pieza I), el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, actuando a través de apoderado, contestó la demanda.

En fecha 21 de agosto de 2003 (fls. 98 al 104, pieza I), la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY y la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando a través de apoderado, contestaron la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2003 (f. 105, pieza I), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 106, pieza I).

En la misma fecha (f. 108, pieza I), el Tribunal agregó las pruebas promovidas la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY (fls. 109 al 111, pieza I).

En la misma fecha (f. 143, pieza I), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante (fls. 144 al 149, pieza I).

En la misma fecha (f. 195, pieza I), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA (fls. 196-198, pieza I).

En fecha 18 de septiembre de 2003 (fls. 199 al 201, pieza I), el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, se opuso a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2003 (f. 202, pieza I), la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Asociación Civil Familias sin Viviendas del Estado Táchira.

En fecha 24 de septiembre de 2003 (f. 203, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Asociación Civil Familias sin Viviendas del Estado Táchira.

En la misma fecha (fls. 204 al 205, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

En la misma fecha (fls. 206 al 209, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En la misma fecha (f. 210, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA.

En fecha 30 de septiembre de 2003 (f. 211, pieza I), el Tribunal declaró desierto acto de testigo.

En la misma fecha (fls. 212-213, pieza I), se realizó la evacuación de la testigo RAMONA COROMOTO MÉNDEZ RIVAS, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

En la misma fecha (fls. 214-215, pieza I), se realizó la evacuación de la testigo ALICIA MARÍA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

En fecha 01 de octubre de 2003 (fls. 216-218, pieza I), se realizó la evacuación del testigo CARLOS ALEXANDER ORTEGA PAIPA, promovido por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

En la misma fecha (fls. 219-221, pieza I), se realizó la evacuación de la testigo CLARA OMAIRA GUERRERO ARCINIEGAS, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

En la misma fecha (fls. 222-224, pieza I), se realizó la evacuación de la testigo CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

En fecha 02 de octubre de 2003 (fls. 225-228, pieza I), se realizó la evacuación de la testigo DILIA MERCEDES FLOREZ DE VIVAS, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

En fecha 03 de octubre de 2003 (fls. 229-230, pieza I), la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar testigos y solicitó boleta de intimación para la ciudadana LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, Gerente de la S.M. Inversiones Luimar, C.A.

En fecha 06 de octubre de 2003 (f. 231, pieza I), el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír testigos.

En fecha 09 de octubre de 2003 (f. 250, pieza I), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En la misma fecha (f. 251, pieza I), las apoderadas de la parte actora, sustituyeron el poder apud acta al abogado AZAEL ANTONIO PERNÍA FERRER, con Inpreabogado No. 31.095.

En la misma fecha (f. 252, pieza I), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En la misma fecha (fls. 253-255, pieza I), se evacuó el testigo VICENTE DURÁN HERNÁNDEZ, promovido por la parte demandante.

En fecha 13 de octubre de 2003 (f. 256, pieza I), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En la misma fecha el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la ciudadana GLORIA I. BERNAL MELO(vuelto f. 257, pieza I), de la ciudadana LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA (vto. f. 258, pieza I) y del ciudadano DAVID MÉNDEZ RAMÍREZ (vto. f. 260, pieza I).

En la misma fecha (fls. 261 y 262, pieza I), el Tribunal declaró desierto actos de evacuación de testigos.

En fecha 14 de octubre de 2003 (f. 263, pieza I), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En fecha 16 de octubre de 2003 (fls. 264-265, pieza I), se realizó acto de exhibición de documentos evacuado por la ciudadana LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, intimada para tales fines.

En fecha 20 de octubre de 2003 (fls. 266-268, pieza I), se realizó la evacuación del testigo DAVID MÉNDEZ RAMÍREZ, promovido por la parte actora.

En la misma fecha (f. 269, pieza I), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En fecha 21 de octubre de 2003 (fls. 270 al 276, pieza I), se realizó la evacuación de la testigo GLORIA ILSIA BERNAL MELO, promovida por la parte actora.

En fecha 22 de octubre de 2003 el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano DAGLES EDMUNDO RAMÍREZ SÁNCHEZ (vto. f. 277, pieza I), de la ciudadana DORIS COROMOTO DE GUARATA (vto. f. 278, pieza I) y del ciudadano BALBINO COLMENARES MEDINA (vto. f. 279, pieza I).

En la misma fecha (f. 282, pieza I), la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para oír testimonial.

En fecha 29 de octubre de 2003 el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano MARTÍN CABALLERO REY (vto. f. 283, pieza I), del ciudadano ELÍAS ÁLVAREZ DUARTE (vto. f. 284, pieza I) y del ciudadano JEAN CARLOS CARO DOMADOR (vto. f. 285, pieza I).

En fecha 30 de octubre de 2003 (fls. 286-289, pieza I), se evacuó la testimonial del ciudadano BALBINO COLMENARES MEDINA, promovido por la parte actora.

En la misma fecha (f. 290, pieza I), la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para oír testimoniales.

En fecha 03 de noviembre de 2003 (vto. f. 291, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano OMAR ALONSO ACEVEDO HERNÁNDEZ.

En la misma fecha (f. 292, pieza I), el Tribunal fijó nueva oportunidad de oír testigos.

En la misma fecha (f. 293, pieza I), el Tribunal declaró desierto evacuación de testigo.

En la misma fecha (f. 294, pieza I), la parte actora solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad de oír testimonial.

En fecha 04 de noviembre de 2003 (fls. 295-298, pieza I), se evacuó la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS CARO DOMADOR, promovido por el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA.

En la misma fecha (fls. 300-304, pieza I), se evacuó la testimonial del ciudadano JOSÉ MARTÍN CABALLERO REY, promovido por el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA.

En la misma fecha se aperturó una segunda pieza del cuaderno principal (f. 305, pieza I).

En la misma fecha (fls. 307-309, pieza II), se realizó evacuación de la testimonial del ciudadano ELÍAS ÁLVAREZ DUARTE, promovido por la parte demandante.

En fecha 05 de noviembre de 2003 (f. 311, pieza II), el Tribunal declaró desierto acto de testigo.

En la misma fecha (f. 312, pieza II), la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para evacuación de testigo.

En la misma fecha (f. 313, pieza II), el Tribunal fijó oportunidad para evacuación de testigos.

En fecha 10 de noviembre de 2003 (vto. f. 314, pieza II), el alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la ciudadana YADIRA REY RAMIREZ.

En fecha 10 de noviembre de 2003 (fls. 315 al 319, pieza II), se realizó la evacuación de la testimonial de la ciudadana LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, promovida por la parte demandante.

En la misma fecha (f. 320, pieza II), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En fecha 11 de noviembre de 2003 (fls. 321 al 323, pieza II), se realizó la evacuación del testigo JUAN ALBERTO CARRILLO MORA, promovido por la parte actora.

En la misma fecha (f. 325, pieza II), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En la misma fecha (f. 326, pieza II), la parte actora solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad de evacuación de testigo.

En fecha 12 de noviembre de 2003 (f. 327, pieza II), el Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuación de testigo.

En la misma fecha (f. 328, pieza II), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En la misma fecha (f. 329, pieza II), el Tribunal declaró desierto acto de evacuación de testigo.

En fecha 13 de noviembre de 2003 (fls. 330-331, pieza II), se realizó acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, promovido por la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 16 de noviembre de 2003 (f. 332, pieza II), el Tribunal declaró desierto acto de testigo.

En fecha 11 de diciembre de 2003 (fls. 333 al 347, pieza II), la representación del co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, presentó informes en la presente causa.

En la misma fecha (fls. 348-349, pieza II), la representación de los co demandados KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY y ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó informes a la presente causa.

En la misma fecha (fls. 350 al 356, pieza II), la parte actora presentó informes en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2004 (f. 357, pieza II), la representación del co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 358, pieza II), la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2005 (f. 359, pieza II), la representación del ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA, informó al Tribunal sobre su nuevo domicilio procesal.

En fecha 21 de junio de 2006 (f. 360, pieza II), la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2010 (f. 361, pieza II), la parte actora solicitó al Juez, abocarse a la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2010 (f. 362, pieza II), el Juez que suscribe, se abocó al conocimiento del presente expediente y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 368, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del demandante de autos.

En fecha 16 de enero de 2012 (f. 370, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE.

En la misma fecha (f. 372, pieza II), el alguacil del tribunal informó sobre la notificación del ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA.

En la misma fecha (f. 374, pieza II), el alguacil del tribunal informó sobre la notificación de la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, quien debidamente asistido de abogado, demanda a los ciudadanos KARLA ANDREINA CÁCERES REY, LUIS ALFONSO CABEZA y A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, por la acción de SIMULACIÓN. Aduce el demandante que junto a su cónyuge YADIRA REY RAMÍREZ, con quien convivía en concubinato desde abril de 1993, decidieron afiliarse a la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira, representada en ese entonces por el ciudadano FABIO ÁLVAREZ, con la finalidad de adquirir un lote de terreno para la posterior construcción de una vivienda. Que al momento de la afiliación a la Asociación, quedó reflejado el nombre de su cónyuge, en virtud que ella tenía tiempo para ir a las reuniones de asamblea, ya que él se encontraba trabajando para poder mantener el hogar. Que el anhelo de adquirir vivienda se cumplió el día en que se celebró un sorteo para adjudicar los lotes de terreno. Que posteriormente, previo cumplimiento de requisitos exigidos por la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira, y el pago del lote de terreno a la misma, se materializó la adjudicación que les había hecho del lote de terreno, signado con el No. 98, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 85, tomo 156, de fecha 11 de junio de 1997; lote que por posterior modificación de nomenclatura, pasó a ser de número 98 a número 185 por razones internas de la asociación y por aumento de parcelas del total del terreno perteneciente a la mencionada asociación. Que fue una sorpresa que en noviembre de 2002, se encontraba laborando en su peluquería cuando llegó su cónyuge a manifestarle, informarle y entregarle objetos personales, alegando que su hija KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, le habían demandado por desalojo de la vivienda, que él creía que se encontraba a nombre de su cónyuge; que su cónyuge le informó vía telefónica para el 16 de marzo de 2000, por encontrarse en la ciudad de Maracaibo, ocupándose de la enfermedad y muerte de su madre MARÍA DEL SOCORRO DE ÁLVAREZ, que les otorgarían el documento de traspaso del lote de terreno de su vivienda, por vía de Registro Público y que por su ausencia y por ser concubinos, así como por problemas civiles y penales por los que atravesaba la Asociación Civil, el documento definitivo se le otorgaría única y exclusivamente a YADIRA REY RAMÍREZ, y que además había ocurrido un cambio del número de parcela en razón que se había realizado unas modificaciones con respecto a unas parcelas que no habían sido numeradas, por lo que se agrandó el parcelamiento; creyendo que no pudiese presentarse algún tipo de inconveniente con el pasar del tiempo. Que por las razones expuestas se quedó asombrado ante la actitud asumida por la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, hija de su cónyuge y procedió a averiguar en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, acerca de la persona que se encontraba como propietaria de su vivienda, sorprendiéndose aún más cuando se enteró que la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, aparecía como propietaria del lote de terreno que les habían adjudicado y como la dueña de las mejoras sobre el terreno construidas, según documentos de fecha 14 de marzo de 03 de mayo de 2000; además de figurar con el carácter de afiliada de la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira, cualidad ésta de la que nunca había gozado y que adquiere solo en fecha 14 de marzo de 2000, época en la que se protocoliza el documento de venta. Que desde que la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY materializó la acción de desalojo, de la cual nunca fue notificado, solo informado a través de su cónyuge YADIRA REY RAMÍREZ, se encuentra viviendo en la Urbanización Las Lomas, Vereda 6, No. 4-79, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que de lo narrado se puede observar que la presunta compradora del inmueble, lo que realimente hizo fue que en componenda (sic) con su cónyuge y concubina para ese entonces YADIRA REY RAMÍREZ, al momento de protocolizar el documento de propiedad del inmueble que habían adquirido juntos, la Asociación Civil de Familias sin Viviendas del Estado Táchira, parte vendedora, otorgará el documento como de propiedad de su hija KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, aún cuando en las diferentes actas que reilan en la Oficina Subalterna de Registro respectivo consta suficientemente que durante las diferentes etapas del proceso de adquisición de tal bien, fuese su cónyuge la persona que asistía a las regiones y tramitara los diferentes requisitos y exigencias necesarias para el otorgamiento de la definitiva propiedad, por lo que KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, con el beneplácito de su cónyuge y la anuencia de la asociación civil de familias sin vivienda del Estado Táchira, simularon la venta, constituyendo derechos de propiedad en personas interpuestas y que en realidad no son las personas a quienes se trasmiten, por cuanto el bien mencionado es en realidad propiedad de su cónyuge y suyo. Que manifiesta dada la realización del contrato aparentemente válido, pero totalmente ficticio verificado entre KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY y la empresa (sic) vendedora ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, sujetos a quienes dirige la presente acción, teniendo interés legítimo como cónyuge de la persona que realmente fue la que contrató la adquisición del inmueble, esto es, la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, para impugnar por SIMULACIÓN el acto de compra venta efectuado, en razón que dicho acto de compra-venta que ataco como simulado le causa graves daños y perjuicios en su patrimonio. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación demandada, el presidente de la Asociación o quien haga sus veces, no podrá firmar documento de parcelamiento ante el Registro subalterno sin previa constatación del documento de adjudicación, siendo que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 11 de junio de 1997, bajo el No. 85, tomo 156, la Asociación había verificado documento de adjudicación con su cónyuge sobre la parcela No. 98 y que posteriormente y dada la reestructuració0n de parcelas, se cambió dicha adjudicación por la parcela No. 185; obedecido que al momento de entregar la parcela, la asociación se dio cuenta qu ele lote de terreno era de mayor en su extensión, a lo que originalmente creía, por lo que demarcaron nuevamente las parcelas con nuevas nomenclaturas así como se crearon otras parcelas nuevas. Que a los fines de ilustrar la mala fe de la Asociación al prestarse para otorgar el documento de propiedad sobre la parcela que trata a nombre de la hija de su cónyuge, el documento de venta está visado por la abogada MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS, así como también el documento del contrato de obra, siendo que tal abogada, según acta de asamblea ordinaria No. 26, de fecha 22 de diciembre de 1998, figura como ABOGADO ASESOR de la Asociación; que es claro que por asesoría de la referida abogada y en franca prevaricación, es la asesora jurídica de la empresa vendedora quien redactó el documento que simuladamente le causó el perjuicio sacando el bien del patrimonio de su cónyuge y suyo para asegurar la disipación del bien, siendo la misma abogada que asesoró a su cónyuge para que realizara el referido contrato de obra, quien por algunos bolívares redactó el documento simulado que haría que el inmueble por él construido tuviera la apariencia de legalidad de pertenecer a un tercero. Que el documento protocolizado en fecha 03 de mayo de 2000, supuestamente un ciudadano de nombre LUIS ALFONSO RICO CABEZA, declaró ante funcionario público que había construido para KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, el mismo inmueble constituido por su cónyuge y él, consistente de tres (2) habitaciones, un baño, un balcón, con construcción e instalaciones de tubería en drenaje, compuesta por tubería de 6 pulgadas en PVC, placa enervada, techo de machihembre, tanque de agua aéreo, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, instalaciones eléctricas y sus respectivos servicios de agua blanca y negra. Que en dicho instrumento de contrato de obra, expresa el presunto constructor que realizó el inmueble en el terreno que fraudulentamente con la anuencia de la Asociación Civil demandada y en complicidad con su cónyuge YADIRA REY RAMÍREZ y que usó materiales propiedad de la contratante, entregando la obra en el mes de marzo de 1998, siendo que conforme consta en documento constitutivo de la Asociación de Vecinos, su cónyuge era quien formaba parte de dicha asociación de vecinos, perteneciente al sector en donde está ubicado su inmueble fraudulentamente en propiedad de la hija de su esposa. Fundamenta su acción en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, dado su carácter de acreedor como comprador del inmueble y por parte de la Asociación, el carácter de deudor de las obligaciones que conlleva el contrato de compra venta. Que vistas las circunstancias de hecho expuestas y el derecho aplicable, es por lo que acude para demandar, a KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, LUIS ALFONSO CABEZA y la sociedad (sic) ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en: 1) la ciudadana KARLA ANDREÍAN CÁCERES REY, que son simulados los contenidos de los instrumentos de COMPRA-VENTA y CONTRATO DE BORA, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito bajo los números 33 y 17, tomos 012 y 009, ambos del protocolo primero y a los folios 1 al 3, correspondiente del primer documento al 14 de marzo de 2000 y el segundo documento de fecha 03 de mayo de 2000, en virtud que la propietaria real, tanto del lote de terreno como del inmueble en él construido es su cónyuge YADIRA RAY RAMÍREZ; 2) el ciudadano LUIS ALFONSO CABEZA, que el instrumento contenido del contrato de obra protocolizado por ante la misma ofician subalterna del primer circuito de registro público del Municipio San Cristóbal, de fecha 03 de mayo de 2000, bajo el No. 17, tomo 009, folio 1/3, protocolo primero, es simulado su contenido, en virtud que dicho inmueble ya se encontraba en el lote de terreno construido por otras personas y que nunca realizó obra alguna dentro del lote de terreno a que se contrae el instrumento; y TERCERO: La Sociedad ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, en que el contenido del instrumento de compra venta otorgado por ante la referida oficina subalterna, de fecha 14 de marzo de 2000, bajo el No. 33, tomo 012, filios 1/3, protocolo primero, es simulado en virtud que dicha ciudadana no fue la persona quien cumplió con los requisitos de adjudicación, pago y demás que conllevan el lote de terreno referido y exigidos por la Asociación, siendo que el mencionado lote de terreno apareció siempre en las actas de la asociación como propietaria su cónyuge YADIRA REY RAMÍREZ; y como consecuencia de la simulación de los hechos contenidos, tales instrumentos son nulos y no producen valor y efecto jurídico alguno en perjuicio suyo; señaló como domicilio procesal, la calle 5, No. 3-33, Edificio Los Capachos, planta baja, oficina No. 28, San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitó medida preventiva nominada y estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).

Al momento de la contestación de parte del co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, opuso como punto previo, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio en contra su contra, en virtud que: 1) nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Que el actor al comienzo del libelo, se atribuye de una manera arbitraria el carácter de propietario de las mejoras y bienhechurías que fueron construidas por el ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA para KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, única y exclusivamente para hacer ver al Juzgador que tiene legitimidad ad-causa (sic) para intentar la presente acción en contra de los que suscribieron el contrato de obra, entre ellos su representado; pero luego manifiesta que la propiedad de esas mejoras son de él y de su actual cónyuge YADIRA REY RAMÍREZ; y posteriormente en el petitum, solicita que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, siendo que la acción es declarativa o no de condena, para que el instrumento público bajo el No. 17, del 03 de mayo de 2000, es simulado en cuanto a su contenido, pues la verdadera dueña de dichas mejoras y bienhechurías es YADIRA REY RAMÍREZ, con cónyuge. Que lo que se puede ver, se atribuye el carácter de propietario de las mejoras y bienhechurías para obtener una legitimación que realmente no la tiene, puesto que al final del escrito libelar, en el petitum, denominado conclusiones, reconoce que él no es el propietario de las mejoras ni bienhechurías, no es titular del mencionado derecho, sino otra persona, por tanto, está haciendo valer en juicio en nombre ajeno, un aparente derecho ajeno y si el legislador no le otorga legitimación a ningún sujeto para hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo ciertas excepciones, menos va reconocer aquella circunstancia (hacer valer en juicio en nombre ajeno un derecho ajeno), a menos que el titular del derecho sea un incapaz, así que no es el presente. Que cómo podría tener cualidad para intentar el juicio el actor en contra de los que suscribieron el respectivo contrato de obra, siendo que no existe identidad entre la persona que está intentando la acción y el titular del derecho alegado en él; por tanto, lo que realmente está haciendo valer en juicio, es un derecho que no le es propio, derecho que según él, es de su cónyuge YADIRA REY RAMÍREZ, siendo que éste carácter conyugal no lo adquirió sino a partir del 24 de agosto de 2000, fecha del matrimonio civil; 2) de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Que por tanto, el contrato de obra de fecha 03 de mayo de 2000, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el No. 17, tomo 009, protocolo 01, suscrito por LUIS ALFONSO RICO CABEZA y KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, por regla general no debe dañar ni aprovechar a los terceros y siendo el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVIAREZ tercero en el contrato de obrar suscrito por las personas antes mencionadas, mal podría causarle un daño o por el contrario aprovecharle. Que siendo el accionante tercero en el contrato mencionado, en virtud del principio de relatividad de los contratos, no debe perjudicarle ni aprovecharle el instrumento en el cual él no participó, entonces concluye que no tiene legitimación para intentar la acción en contra de su poderdante; más aún si se toma en cuenta el carácter de cónyuge de la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, que es en quien está intentando la presente acción, el cual no adquiere sino a partir del 24 de agosto de 2000 y es a partir de esa fecha que según la Ley, le nace el régimen de comunidad conyugal y no antes, sobre los bienes que se adquieran con posterioridad al matrimonio; pues el actor quiere hacer valer una comunidad que no existía para el momento en que se dieron los acontecimientos. Que además el actor llama en su libelo a LUIS ALFONSO CABEZA y no a LUIS ALFONSO RICO CABEZA, por tanto, se trae al proceso a su representado cuando él no fue demandado. Con relación al fondo negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en cuanto a lo que respecta a la negación que hace el demandante en cuanto a la cualidad de constructor de un inmueble propiedad de KARLA ANDREINA CÁCERES REY, inmueble que el actor no especifica o individualiza en el libelo de demanda y por tanto, presume por la documentación presentada con la demanda, que dicho inmueble al que se refiere en la demanda, es el que se ubica en La Chucurí, Parroquia La Concordia, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, realizada en el lote de terreno signado con el No. 185, por cuanto si fue el ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA, quien lo construyó y por lo tanto, es cierto el contenido del documento público de fecha 03 de mayo de 2000, suscrito por él y la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY. Que aparte de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, el documento público hace plena fe de lo allí señalado y por tanto la cualidad de constructor está soportada por documento público, también el actor en el capítulo I confiesa que LUIS ALFONSO RICO CABEZA es el que realizó las mejoras y bienhechurías del inmueble del Barrio Genaro Méndez, existiendo por demás confesión de parte; confesión que no puede ser revocada una vez realizada, tal como lo establece el artículo 1.404 ejusdem; máxime cuando el actor confiesa en su libelo ser peluquero, por lo que mal pudo realizar la construcción, no siendo esa su rama para abrogarse constructor de las mejoras o bienhechurías. Que por todo lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda en contra del ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA.

La co demandada KARLA ANDREINA CÁCERES REY, actuando a través de apoderado, cuando contestó la demanda, negó, rechazó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada sirviéndole para ello las siguientes consideraciones y argumentos: Que pareciera que la conducta de JOSÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, está enfocada a quedarse con los supuestos bienes de YADIRA REY RAMÍREZ, quien hoy día es su esposa, pero en el presente caso con respecto al inmueble propiedad suya, le fallaron los cálculos, pues la verdad de la historia es que cuando YADIRA REY RAMÍREZ contrae matrimonio con el demandante, la misma ya le había traspasado a ella, muchos años atrás los derechos y acciones que la misma tuvo en lo que respecta a la adjudicación de una parcela de terreno como asociada de la Asociación Civil Familias sin Vivienda del Estado Táchira, como el demandante sabe perfectamente que el inmueble que el inmueble ubicado en la Chucurí, no forma parte de la comunidad conyugal existente entre él y YADIRA REY, le dio por inventar la historia que narra en el libelo, explicando o exponiendo que en el año de 1993, inició una unión concubinaria con la ciudadana YADIRA REY, haciendo coincidir tal fecha con la fecha en que YADIRA REY, pasó a formar parte de la Asociación Civil Familias sin Vivienda del Estado Táchira, todo con la finalidad de buscar abrogarse derechos que no le pertenecen ni le pertenecieron jamás, por tanto, es falso que el se haya afiliado a la mencionada Asociación en tal fecha, ni en ninguna otra, lo que si es cierto es que el mencionado ciudadano inició una relación concubinaria con YADIRA REY, con quien a la postre contrajo matrimonio, pero tal relación de hecho verdaderamente se inició ya a finales del año 1997, tal como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente. Que cuando la ciudadana YADIRA REY, se asoció a la mencionada Asociación Civil, aportó la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por eso es que al principio apareció como asociada y le adjudican el terreno donde hoy día están construidas las mejoras que se especifican en el libelo, pero mucho tiempo antes que YADIRA REY, iniciara la relación concubinaria con dicho ciudadano, la misma había comunicado a la Asociación Civil, su voluntad de ceder a ella, los derechos y acciones que allí poseía, cesión que hizo en virtud que a pesar que ella era una adolescente, tenía disponibilidad económica, ya que a raíz de la muerte de su tía CARMEN NELLY REY RAMÍREZ, fue incluida como beneficiaria en la póliza de seguro el cual disfrutaba como educadora y también su abuela le daba dinero con la intención de asegurar el futuro de su nieta. Que después de solucionarse diversos problemas de índole legal que tuvo la asociación civil, le otorgaron el documento definitivo de venta del lote de terreno correspondiente, y como ya la casa para el año 1998 estaba construida, el ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA, una vez registrado el lote de terreno, procedió a otorgar el documento de propiedad de las mejoras (contrato de obra). Que es verdad que el demandante habitó junto con su esposa, el inmueble de su propiedad, pero en condiciones de arrendatario, que el incumplimiento de los mismos con el pago del canon de arrendamiento le obligó a demandarlos por desalojo, demanda que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, acordó medida preventiva de secuestro sobre el ya mencionado inmueble, medida esta que fue ejecutada el 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; que antes de intentar la demanda de desalojo, ella trató por todos los medios pacíficos de mediar con su madre y el demandante, a fin que le desocuparan el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, que al no obtener resultados positivos, optó por demandarlos, como en efecto lo hizo, actitud ésta que pareciera drástica, pero era la única forma de lograr que le desocuparan el inmueble de su propiedad como en efecto lo hicieron. Que el demandante en su afán de lograr su objetivo, miente y se contradice en sus argumentaciones, que al folio III (sic) de su libelo de demanda, se puede ver una gran contradicción, expresa el mencionado demandante que él estaba fuera de la ciudad, ocupándose de los cuidados de su señora madre quien a la postre (sic) murió, cuando su cónyuge le informó que dados los problemas civiles y penales que la asociación civil de familias sin vivienda tenía, que le traspasaría el lote de terreno a nombre de su hija, y expresa que él no creía que se pudiera presentar algún tipo de inconvenientes con el pasar del tiempo. Que de tomarse como cierta tal aseveración, estarían en presencia de un consentimiento tácito y el demandante no podría alegar a su favor su propia torpeza. Que no existe ninguna simulación de venta por ninguna de las partes. Que ese afán desesperado de apropiarse de lo que no le pertenece, el demandante pretende enlodar el nombre y reputación de la abogado MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS, tratando de hacer creer que es ilícito que la mencionada abogada haya visado los documentos de venta y contrato de obra referentes al inmueble propiedad de su mandante, situación esta que apenas es normal y lógica, pues al ser la mencionada abogada apoderada o representante judicial de la Asociación Civil, no le impedía ejercer libremente su profesión y que a las personas propietarias de los lotes o microlotes correspondientes, le contrataran para que les redactara los documentos correspondientes. Que el demandante fundamenta legalmente su demanda en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, norma legal esta la cual no se corresponde con el hecho narrado por el demandante y mucho menos con su pretensión, pues tal norma se refiere a la acción que por los actos simulados de su deudor, puede intentar el acreedor con la finalidad de proteger sus derechos y en el presente caos el actor no expresa de que manera y por qué título o instrumento la Asociación Civil; ella o LUIS ALFONSO RICO CABEZA, son sus deudores.

La contestación de la Asociación Civil de Familias Sin Vivienda del Estado Táchira, se centra en rechazar, negar y contradecir la demanda incoada por el actor, en virtud que en ningún momento su la asociación ha actuado fraudulentamente ni ha otorgado contratos de manera simulada, simplemente después de solucionar diversos problemas de orden jurídico, se procedió a otorgar los documentos definitivos a los asociados que estaban solventes con la misma y así fue que se hizo con la ciudadana KARLA ANDREINA CÁCERES REY, quien no es deudora del actor. Impugnó formalmente las copias fotostáticas consignadas y especificadas por el demandante en el folio 9 del escrito libelar, con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”. Impugnó por ser falso su contenido los documentos privados firmados por el ciudadano RAFAEL CONTRERAS, en fecha 07/08/1996, documento privado firmado por ELÍAS ÁLVAREZ DUARTE, en fecha 05/12/2002, documento firmado por LUIS FELIPE ZAMBRANO, en fecha 15/10/2002, documento firmado por DAVID MÉNDEZ, en fecha 24/10/1998, documento firmado por BALBINO COLMENARES, en fecha agosto de 1996; constancia expedida y firmada por supuestos vecinos en fecha 16/10/2002, carta expedida supuestamente por la Asociación de Vecinos, en fecha 15/10/2002, principalmente los contratos privados con los cuales el actor pretende probar hechos no alegados. Impugnó la cuantía por exagerada en relación a la petición del demandante.

Trabaja la litis en los términos expuestos, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias simples insertas del folio 12 al folio 17, pieza I, por cuanto las mismas fueron impugnadas, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada inserta del folio 18 al folio 20, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; copia certificada mecanografiada de documento autenticado bajo el No. 85, tomo 156, de fecha 11 de junio de 1997, de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en la cual la Asociación Civil de Familias sin viviendas del Estado Táchira, celebró junto con la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, un contrato de asignación de propiedad del lote de terreno prometido para la construcción de su respectiva unidad familiar, asignándosele el lote de terreno No. 98, ubicada en la Terraza II, del Conjunto Residencial y en la cual YADIRA REY RAMÍREZ, se compromete a la construcción de la vivienda y al pago de las cuotas.

A las copias simples insertas del folio 21 al folio 45, pieza I, por cuanto las mismas fueron impugnadas, el Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada inserta al folio 46, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, en fecha 24 de agosto de 2000, según acta de matrimonio No. 284, de la extinta prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A las documentales privadas insertas a los folios 51, 53, 54, 56, 58 y 59, pieza I, por cuanto las mismas ameritan de ser ratificadas en juicio mediante prueba testifical y por cuanto la misma no fue verificada en los autos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no valora.

A la original inserta al folio 60 y sus anexos insertos del folio 61 al folio 72, pieza I, por cuanto dichas documentales ni fueron presentadas como recaudos antes de la admisión de la demanda y por cuanto tampoco dichas documentales fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal las desecha y no las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada inserta del folio 151 al folio 154, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; documento de propiedad de la Parcela o microlote de terreno marcado con el número 185, de 18 metros por 5 metros, documento en el cual no se señala la ubicación exacta del microlote de terreno vendido por parte de la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, en condición de Presidente de la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira, a la ciudadana KARLA ANDREINA CÁCERES REY, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2000, registrado bajo el No. 33, tomo 012, protocolo primero, folios 1 al 3.

A la copia certificada inserta del folio 156 al folio 160, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA, realizó contrato de obra por orden y cuenta de la ciudadana KARLA ANDREINA CÁCERES REY, consistente de casa para habitación de dos plantas, compuesta la primera planta de: una sala, una cocina, un comedor, una habitación, un patio, un baño y servicios, así como una escalera que conduce a la segunda planta, la cual consta de tres (3) habitaciones, un baño, un balcón, con construcción e instalación de tuberías en drenaje compuestas por tuberías de seis pulgadas PVC, con placa enervada y techo de machimbre, un tanque de agua aéreo, pisos de cemento, paredes de bloque frisado, cerámica en los baños, doce columnas, siete (7) ventanas, cuatro puertas de pino e instalaciones eléctricas y sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, realizado en terreno propiedad de la contratante, ubicado en La Chucurí, Parroquia La Concordia, Barrio Genaro Méndez, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2000, estimando la obra en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), lo cual ya fue entregado y la obra quedó concluida y entregada en el mes de Marzo de 1998, todo lo cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 03 de mayo de 2000, registrado bajo el No. 17, tomo 009, protocolo 1, folios 1 al 3.

A la copia certificada inserta del folio 162 al folio 167, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Estatutos de la Asociación Civil de Familias Sin Vivienda, con domicilio en toda la jurisdicción del Estado Táchira, según asamblea de fecha 30 de abril de 1993, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1993, registrado bajo el No. 38, tomo 24, protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1993.

A la copia certificada inserta del folio 169 al folio 178, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Registro de Acta Ordinaria de la Asociación Civil Familias sin Vivienda del Estado Táchira, No. 19, del día 26 de julio de 1998, en donde se fijaron los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Familias Sin Vivienda del Estado Táchira, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 01, tomo 015, protocolo primero, folios 1 al 9, tercer trimestre del año 1998.

A la copia certificada inserta del folio 180 al folio 187, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Creación de Asociación de Vecinos, denominada ASOVE: Urbanización Los Ángeles y fijación de Estatutos Sociales, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha seis (6) de septiembre de 2000, registrado bajo el No. 32, tomo 011, protocolo primero, folios 1 al 7, tercer trimestre del referido año.

A la copia certificada inserta del folio 188 al folio 193, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Informe Socio Jurídico Contable de la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-5.655.867, No de Adjudicación 98, Terraza: II, desde el 20-05-1993 hasta el 13-08-1997; por un precio de Bs. 107.700, fecha de aprobación: 11-06-1993; el cual corre en el expediente No. 3993-1999, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE presidente de la Asociación Civil de Familia Sin Vivienda del Estado Táchira.

A la evacuación del testigo VICENTE DURÁN HERNÁNDEZ, que riela del folio 253 al folio 255, pieza I, promovido por la parte demandante, el Tribunal la desecha por las siguientes razones: el testigo manifestó conocer al demandante y a su esposa, según la respuesta de la segunda pregunta, desde el año 85 de vista trato y comunicación; ante la pregunta que si ellos pertenecían a la Asociación Civil de Familias Sin Vivienda del Estado Táchira, contestó “Si”, luego, ante la pregunta que si al testigo le consta desde que fecha pertenecieron a la Asociación Civil el demandante y su esposa, contestó: “Yo los conozco a ellos desde el año 99, yo me duré en el año 99, fue cuando yo los conocí como vecinos, pero yo duré 2 años construyendo, 97 que fue que yo empecé a construir, fue cuando los conocí de vista a ellos”.

Como se puede apreciar, existe una confusión importante en la deposición del testigo de manifestar desde el momento en que conoció al demandante y su esposa, situación que pode en duda toda su declaración, situación por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a desechar la testimonial inserta del folio 253 al folio 255, pieza I. Así se decide.

A la exhibición de documento cuyo acto per se, riela del folio 264 al folio 265, pieza I, el Tribunal antes de proceder a valorar esta documental, pasa a transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Como puede observarse, fue voluntad del legislador diseñar éste tipo de conductas de una de las partes hacia la otra, es decir, de demandante hacia el demandado y del demandado hacia el demandante.

Ahora bien, en el presente caso, observa el Tribunal que la exhibición la intenta el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, hacia la ciudadana LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, en condición de Gerente General de Inversiones Luimar, C.A., quien celebró un contrato privado con la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ.

En tal sentido, se evidencia de lo anterior, que ni la ciudadana LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, ni la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A., ni tampoco la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, forman parte de la relación jurídico procesal sustancial de éste juicio, ni como parte activa ni como parte pasiva por una parte y por demás, en dicho contrato cuya exhibición se trata, el demandante de autos y promotor de la presente exhibición de documento, ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, tampoco formó parte del contrato cuya exhibición se intenta; en razón de lo cual, la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se subsume en los hechos que el actor intenta aquí probar, pues como ya se explicó: el artículo 436 ejusdem, fue diseñado para que una de las partes en litigio intime a la otra y no siendo así en éste caso, el Juez se ve forzado a desechar en el presente fallo, la exhibición promovida por la parte actora; cuya acta levantada riela al folio 264-265, pieza I. Así se decide.

A la testimonial del ciudadano DAVID MÉNDEZ RAMÍREZ, promovida por la parte actora, inserta del folio 266 al folio 268, pieza I, el Tribunal la desecha por las siguientes razones: según la documental inserta en copia simple no impugnada al folio 194, se evidencia que desde abril de 1997, la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ inició un contrato de obra de estructura con fundaciones para vivienda; y según el testigo DAVID MÉNDEZ RAMÍREZ, quien manifestó conocer al demandante desde el año 1985 y a la ciudadana YADIRA REY, desde el año 1993, manifestó en la respuesta a la pregunta cuarta: que le consta que los ciudadanos GAMALIEL y YADURA vivieron en una casa ubicada en la Urbanización Los Ángeles, justificando su respuesta porque una vez, en el año 1986, fue para allá para la casa a buscar un televisor… (omissis)… y posteriormente a raíz del trabajo que le hizo de carpintería, las cinco puertas, eso fue en el año 1998 (sic). Como se puede apreciar, si para abril de 1997, se realizó tan solo la estructura con fundaciones para vivienda unifamiliar para la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, según la documental inserta al folio 194; mal pudo el testigo DAVID MÉNDEZ RAMÍREZ, conocer que el actor y la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, vivían en la casa de la Urbanización Los Ángeles de la Concordia, porque una fue para esa casa en el año 1986 a buscar un televisor que el actor le había traído de Maracaibo, cuando la misma aún no estaba edificada; en razón de lo cual éste testigo para quien aquí decide, no le confiere confianza en su deposición, procediendo éste sentenciador a Desechar la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la testimonial inserta del folio 270 al folio 276, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la testigo GLORIA ILSIA BERNAL MELO, manifestó ocupar la directiva de la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira, desde mayo de 1993, cuando se fundó la misma, en condición de Secretaria de actas; que la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ junto con el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, siempre asistían a todas las asambleas que se convocaban desde que se constituyó la Asociación; que le consta que el actor y la ciudadana YADIRA REY, hacían acciones juntos para comprar un lote de terreno de la Asociación Civil, porque era ella quien recibía el dinero en efectivo o los depósitos, entregándole sus respectivos recibos de pago y siempre lo habían juntos; que a las reuniones también asistía la Constructora Inversiones Luimar, quien para ese momento ofreció la construcción de las viviendas en los terrenos de la Asociación y que ellos (sic) también hicieron contrato con la constructora, así como lo hicieron muchos afiliados de la Asociación. Ante las repreguntas manifestó que la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ se afilió a la Asociación Civil de Familias Sin Vivienda del Estado Táchira, desde junio de 1993, junto con su concubino el señor Gamaliel Álvarez.

A la testimonial promovida por la parte actora, inserta del folio 286 al folio 289, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; y de ella se desprende que el testigo BALBINO COLMENARES MEDINA, trabajó realizando un friso de pared en una casa ubicada cerca de la parada de colectivos de la Urbanización Genaro Méndez, en una urbanización que no recuerda el nombre ni el número de la casa, pero que los trabajos que realizó, fueron a cuenta del demandante de autos, en una casa que presume habitaban el actor con la señora YADIRA REY, en la cual los cuartos no tenían puertas y el cerraba uno de los cuartos con un colchón y que ahí en esa casa había un boxer cachorro, por lo que suponía que ellos vivían allí; ante las repreguntas manifestó que ese trabajo que realizó fue para el año 1996, pero no recuerda la fecha exacta.

A la testimonial promovida por la parte demandante, inserta del folio 307 al folio 309, pieza II, consistente en la deposición del ciudadano ELÍAS ÁLVAREZ DUARTE, por cuanto en la segunda repregunta el testigo manifestó ser tío del demandante, éste Tribunal al verificar el impedimento de declaración de testigos establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto entre un sobrino y su tío existe un tercer grado de consanguinidad, el Tribunal desecha dicha declaración y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. Así se decide.

A la testimonial promovida por la parte demandante, inserta del folio 315 al folio 319, pieza I, consistente de la ciudadana LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, quien entre otras afirmaciones manifestó ser la Asesor Jurídico de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira, así como era una de las tres (3) firmas autorizadas en la administración, desde que se constituyó la misma hasta agosto de 1996; por una parte y por la otra, en las repreguntas el abogado Franquil Vicente Guerrero puso de manifiesto que la referida ciudadana LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA ostentaba auto de detención por el Juzgado Cuarto en lo Penal del Estado Táchira, así como por cuanto la misma abogada manifestó en las referidas repreguntas que había sido sometida a una acción de Rendición de Cuentas que cursa o cursó por ante éste despacho, inclusive rindiendo cuentas ante la Guardia Nacional, ante P.T.J. (sic) y ante cada uno de los afiliados de la Asociación, éste Tribunal por cuanto la misma Asociación demandada fue la misma persona jurídica que demandó a la testigo por ante lo civil y lo penal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha su deposición. Así se decide.

A la testimonial promovida por la parte demandante, inserta del folio 320 al folio 323, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el testigo JUAN ALBERTO CARRILLO MORA, trabajó para el ciudadano BALBINO COLMENARES, como ayudante de construcción en un inmueble de la señora YADIRA REY y del señor GAMALIEL ÁLVAREZ, en el cual vivían ellos juntos, que el trabajo que él realizó constaba de la demolición de paredes del segundo piso, después levantas las mismas, ampliar una ventana, el enchape del baño del segundo piso, fabricación de la baladrusta del balcón principal, friso y mezclilla de las paredes, trabajos que realizó en el año 1996; que al ciudadano BALBINO COLMENARES le pagaba tanto la señora YADIRA, como el señor GAMA (sic) cuando llegaba de la peluquería; ante las repreguntas manifestó que el trabajo que realizó duró entre un mes y cinco semanas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2003 (f. 106, pieza I), el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

A la original inserta al folio 107, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, por ser la misma ratificada, según acto inserto a los folios 330-331, pieza II, y de ellas se desprende; comunicación que remitió la ciudadana YADIRA REY, AL Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Familias sin viviendas del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 1997, en la cual la suscrita cedía todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre un lote de terreno signado con el No. 98, adjudicado por documento autenticado en la notaría pública primera de San Cristóbal, bajo el No. 85, tomo 156, de fecha 11 de junio de 1997; a su hija KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, con cédula de identidad No. V-13.587.236.

A la copia certificada inserta del folio 112 al folio 115, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.158.447, celebró como constructor un contrato de obra con la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, que consistió en la construcción de una casa para habitación de dos plantas, compuesta la primera planta de sala, cocina, comedor, una habitación, patio, un baño y servicios, así como una escalera que conduce a la segunda planta, ésta compuesta de tres (3) habitaciones, un baño, un balcón, con construcción e instalación de tuberías en drenaje compuesta por tuberías de seis pulgadas P.V.C., con placa enervada y techo de machihembre, un tanque aéreo, pisos de cemento, paredes de bloque frisado, cerámicas en los baños, doce columnas, siete ventanas, cuatro puertas de pino e instalaciones eléctricas y sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, realizados en un terreno propiedad de la contratante, el cual se halla ubicado en La Chucurí, Parroquia La Concordia, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el No. 17, tomo 009, protocolo primero.

A la documental que en original riela al folio 120, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito, el Tribunal no lo valora, por cuanto del mismo no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presente acción; por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta del folio 121 al folio 123, pieza I, por cuanto se observa que dicha documental es la misma que riela en copia certificada mecanografiada inserta a los folios 18 al 20, pieza I, el Tribunal da por reproducida la valoración dada anteriormente.

A la original inserta al folio 124, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; el Juzgado Segundo de Menores del Distrito Federal y del Estado Miranda, autorizó frente al Consultor Jurídico del IPAS-ME, según comunicación de fecha 06 de agosto de 1990, signada con el No. 1856, a la ciudadana MARCELINA RAMÍREZ DE REY, para que retire cheque por cuota parte que le corresponde a la menor KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, por concepto de caja de ahorro, seguro de vida y cualquier otro beneficio que con motivo del fallecimiento de su tía NELLY REY RAMÍREZ, quien falleciera el día 10 de marzo de 1989.

A la copia certificada inserta del folio 125 al folio 142, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; por ante el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, intentó acción de Desalojo en contra de los ciudadanos JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ CAMPOS y YADIRA REY RAMÍREZ, en el expediente No. 1.841 nomenclatura de dicho tribunal.

A la testimonial inserta a los folios 212-213, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la testigo RAMONA COROMOTO MÉNDEZ RIVAS, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, manifestó conocer al demandante y a la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, desde que eran novios y que supone que iniciaron una relación concubinaria antes que contrajeran matrimonio pero no sabe definir una fecha exacta. Ante la repregunta atinente a que dichos ciudadanos vivieron en la casa de la señora Marcelina Ramírez, madre de la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, manifestó que ella a veces los veía allí, que no sabe si ellos vivieron allá, que lo vio como el novio de Yadira, no como esposo, como marido, concubino que sea de la señora Yadira Rey y que eventualmente el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL le arreglaba el pelo y la señora YADIRA REY le arreglaba las uñas.

A la testimonial promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, inserta al folio 214-215, pieza I, por cuanto se observa que la testigo ALICIA MARÍA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, ante las repreguntas manifestó ser cuñada del esposo de la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY. En tal sentido, por cuanto de dicha declaración se desprende un segundo grado de afinidad, existiendo prohibición expresa de Ley para su declaración, el Tribunal desecha a la testigo y no valora su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial inserta al folio 216 al folio 218, pieza I, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano CARLOS ALEXANDER ORTEGA PAIPA, quien manifestó conocer tanto al demandante como a la señora YADIRA REY CÁCERES, que le consta que ellos antes de contraer matrimonio mantuvieron un concubinato que inició en septiembre u octubre de 1997, cuando ellos se mudaron a la casa de la Urbanización Los Ángeles. Ante la repregunta manifestó que él laboró como depositario en la S.M. INVERSIONES LUIMAR, C.A. que cuando se mudó el demandante con la ciudadana YADIRA REY CÁCERES, a la casa de la Urbanización Los Ángeles, la casa estaba edificada en gran parte, aclarando que en obra negra, estructura de columna la parte de abajo, y que le consta su declaración por ser vecinos de ellos.

A la testimonial inserta del folio 219 al folio 221, pieza I, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la testigo CLARA OMAIRA GUERRERO ARCINIEGAS, manifestó conocer al demandante y a su actual cónyuge YADIRA REY CÁCERES, que ellos comenzaron un concubinato aproximadamente para septiembre u octubre de 1997. Ante las repreguntas manifestó que antes del año 1997, la ciudadana YADIRA REY, vivía en la casa de su madre Marcelina y que sabe y le consta lo declarado porque él frecuentaba la peluquería en la que trabajaban tanto el actor como la ciudadana YADIRA REY.

A la testimonial inserta del folio 222 al folio 224, pieza I, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que a la testigo CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, manifestó conocer al demandante y a la señora YADIRA REY CÁCERES, que sabe que están casados, pero que no sabe si antes de casarse vivieron en concubinato, así como tampoco sabe si estuvieron residenciados en la Urbanización Los Ángeles. Ante las repreguntas, manifestó que no tiene ningún tipo de relación con el demandante, pero con la ciudadana YADIRA REY CÁCERES si; que él es hermano del primer esposo de la señora YADIRA REY CÁCERES a quien conocía desde 1986 y al demandante lo conoce desde el año 1992, en su empresa en donde él ejerce y que se lo presentó un compañero de trabajo.

A la testimonial inserta del folio 225 al folio 228, pieza I, promovida por la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; la testigo DILIA MERCEDES FLOREZ DE VIVAS, quien manifestó conocer solo de vista mas no de trato o comunicación al demandante, así como manifestó conocer a la ciudadana YADIRA REY CÁCERES, de vista, trato y comunicación; que estos comenzaron a convivir desde septiembre u octubre de 1997 y que ellos, cuando iniciaron su relación fijaron domicilio en la prolongación de Genaro Méndez. Ante las repreguntas aclaró que mantenía comunicación con la ciudadana YADIRA REY CÁCERES, en la casa de la abuela y que nunca la visitó en la casa de la prolongación de Genaro Méndez; y que supone que entre el actor y la ciudadana YADIRA REY CÁCERES existió un noviazgo, pues nadie se pone a vivir con otro de un momento a otro.

A la testimonial promovida por el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, inserta del folio 295 al folio 298, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; para el testigo JEAN CARLOS CARO DOMADOR, quien conoce al co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZ, sabe y le consta que su ocupación es ser contratista de construcción y la de él ayudante de construcción, que él realizó por obra y cuenta del mencionado contratista, algunos trabajos en la vivienda No. 98 de la Urbanización Los Ángeles, antiguo Genaro Méndez, ante las repreguntas manifestó que los trabajos consistieron el laborar en la escalera para subir al segundo piso y tumbaron un poco de paredes que estaban dañadas, frisaron y arreglaron unas tuberías de electricidad, más Nada; que cuando él llegó, el balcón ya estaba construido por un albañil que estaba en ese tiempo; y que el pasamanos lo mandaron a hacer después.

A la testimonial promovida por el co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, inserta del folio 300 al folio 304, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el testigo JOSÉ MARTÍN CABALLERO REY, quien conoce al co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, sabe y le consta que la profesión de dicho ciudadano es de contratista de obra y su profesión es la de albañil; que trabajó en la casa de la señora YADIRA, para el año de 1997; que ese trabajo lo inspeccionaba la señora YADIRA, quien iba con una señorita y una señora también; ante las repreguntas manifestó que su trabajo consistió en demoler algunas paredes que estaban en mal estado y les tocó arreglarla otra vez, frisar las paredes otra vez después de arreglar la electricidad y de ahí lo mandaron a otra vivienda; que cuando llegó a trabajar en la casa de la señora YADIRA, el inmueble estaba en obra negra; que cuando él estuvo trabajando, nadie habitaba la casa.

A la ratificación de documento privado inserto a los folios 330 al folio 331, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la testigo YADIRA REY RAMÍREZ, ratificó la firma contenida en el documento privado inserto al folio 107, pieza I.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez pasa a resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía de la demanda.

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la co demandada Asociación Civil de Familias Sin Vivienda del Estado Táchira, manifestó impugnar la cuantía efectuada por la parte demandante en su escrito libelar por exagerada.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte impugnante de la cuantía durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, que la estimación del valor de la demanda es exagerada, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada la cuantía de la demanda.

Sobre dicho particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N°850, se señaló lo siguiente:

“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, tampoco consta que en ningún momento, la representación de la parte demandada haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Así las cosas, considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Entonces tomándolo, como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”.

De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que la asociación civil demandada impugnó la cuantía de manera simple, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía realizado por dicha representación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación del co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA, opuso al Tribunal se pronunciara en punto previo, sobre la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, afirmando que nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; que el actor en el escrito de conclusiones reconoce que él no es el propietario de las mejoras ni bienhechurías, no es titular del mencionado derecho, sino otra persona, mientras que iniciando la demanda manifiesta que si lo es, por tanto, está haciendo valer en juicio en nombre ajeno, un aparente derecho ajeno y si el legislador no le otorga legitimación a ningún sujeto para hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo ciertas excepciones. Igualmente manifestó que de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley; que siendo el actor un tercero en el contrato de obra, en virtud del principio de relatividad de los contratos, no debe perjudicarle ni aprovecharle el instrumento en el cual él no participó, concluye que no tiene legitimación para intentar la acción en contra de su poderdante; y que más aún si se toma en cuenta el carácter de cónyuge de la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, que es en quien está intentando la presente acción, el cual no adquiere sino a partir del 24 de agosto de 2000 y es a partir de esa fecha que según la Ley, le nace el régimen de comunidad conyugal y no antes, sobre los bienes que se adquieran con posterioridad al matrimonio; el actor quiere hacer valer una comunidad que no existía para el momento en que se dieron los acontecimientos; sobre lo cual el Tribunal observa:

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

La jurisprudencia anterior expresa meridianamente que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante. En tal sentido, cuando el accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostentar o tener un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad para interponer la acción que propone y cuando el mismo demandante señala a una persona específica o grupo de personas, es o son ellos contra los cuales dirige su acción, implica que es frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio; por tanto, la cualidad activa y pasiva depende directamente de las afirmaciones del demandante. Así se aclara.

En el presente caso, el accionante se afirma titular de un derecho sujeto a ser tutelado por los órganos jurisdiccionales, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que el demandante al afirmarse titular de la relación frente a los demandados por él señalados, está legitimado como parte activa y al señalar su pretensión respecto a los demandados, implica que es frente a ellos que quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolo pasivamente en el presente juicio; pues la legítima titularidad del derecho para accionar, es materia de fondo y como tal, no puede ser debatida en punto previo como el de la falta de cualidad.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por improcedente la falta de cualidad invocada por la representación del co demandado LUIS ALFONSO RICO CABEZA. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Decididos los puntos previos que anteceden y siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.360 del Código Civil, establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

También, el artículo 1.281 ejusdem, señala:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

Con relación a la simulación; en un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29).

El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”

Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de junio de 2013, publicó decisión en el expediente No. 13-0052, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde define la simulación en los siguientes términos:

Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.

Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.

De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado. (Negrillas y subrayado propios de la Sala de Casación Civil).

Por otra parte, la misma sala, en decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada en el expediente No. 10-0122, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:

“Del análisis de los alegatos vertidos en el libelo de la demanda se aprecia que la parte actora indicó que en el caso de autos se habían configurado ciertas situaciones mayoritariamente comunes en los casos donde se está en presencia de un negocio simulado, que sirven como sustento para demostrar tal simulación, siendo éstas: El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquirente del bien.

Ahora, si bien es cierto que el actor en su demanda alegó que el precio de la venta tanto del bien inmueble como de los muebles era inferior al precio real, no es menos cierto que del referido escrito se evidencia que la parte demandante alegó un hecho negativo cual es que su hija, ciudadana Maria Alejandra Palenzona Olavarría, parte demandada en este juicio, nunca había pagado el precio de las ventas cuya simulación se demanda, de lo que se desprende claramente que sin importar la vileza o no del precio pactado, lo importante es que dicho monto nunca se pagó, lo que en efecto –a decir del demandante- hace inferir que existía una simulación en la venta…”

…(OMISSIS)…

“De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago.
Ahora bien, ciertamente como lo expresa la parte recurrente en casación, el juez de alzada no se pronunció expresamente sobre la vileza de los precios convenidos en los contratos de venta de los bienes muebles como sí lo hizo respecto del inmueble, no obstante, al haber constatado el sentenciador la falta de pago de los mismos, se hacía innecesario emitir un pronunciamiento al respecto, pues aún considerando que los precios pactados hayan estado acordes con el valor que tenían para aquél momento, lo cierto es que la falta de pago conjuntamente con los demás elementos considerados por el sentenciador lo condujeron a declarar la existencia de la simulación.
Por último, debe estar Sala señalar que según criterio jurisprudencial emitido por la sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, a raíz del fallo N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 07-1406, para que procedan las “infracciones de orden jurídico” contenidas en el ordinal 1° del artículo 313 de la ley civil adjetiva, es necesario que éstas tengan influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario la casación sería inútil…”

Como se puede apreciar en la decisión antes citada y de los extractos trascritos, la Ley Civil no prevé criterios certeros y precisos con relación a la “simulación”, sin embargo la jurisprudencia patria si, inclusive en apoyo de la doctrina patria y extranjera, por tanto, existe mucho material doctrinario y jurisprudencial que apoyan la simulación.

Ahora bien, el actor invoca como fundamento del derecho, el contenido del artículo 1.281 del Código Civil antes trascrito, sin embargo, el mismo está diseñado por el legislador, para los casos de revertir las ventas realizadas por los deudores a terceras personas, a fin de evitar honrar sus deudas frente a un acreedor, concediéndole así el legislador la cualidad para intentar la demanda a ese acreedor; tercero ajeno a la venta cuya declaratoria de simulación se pretende.

Ahora bien, Observa el Tribunal de las múltiples narrativas y valoraciones anteriores, el actor JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, de modo alguno señaló ser Acreedor frente a la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, acreedor frente al ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA o acreedor frente a la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira; a fin de revertir la venta del terreno que la Asociación Civil mencionada, le vendió a la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY; o a fin de revertir como simulado, un contrato de obra en el cual el actor no figuró de modo alguno en su celebración.

Lo anterior lo evidencia el Tribunal de la revisión del contrato de obra, el cual riela en copia certificada inserta del folio 156 al folio 160, pieza I, en el cual se verifica que quienes suscriben el referido contrato es el ciudadano LUIS ALFONSO RICO CABEZA, quien manifiesta haber realizado una obra a nombre y cuenta de la ciudadana KARLA CÁCERES REY, quien así lo acepta en el referido contrato; demostrándose claramente que solo las dos personas antes mencionadas suscriben el referido contrato y con lo cual el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, se constituye a todo evento en un tercero ajeno al contrato cuya simulación invoca.

Igualmente con relación al contrato de venta de inmueble inserto en copia certificada del folio 151 al folio 154, pieza I, se evidencia que la ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, en condición de Presidente de la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira, da en venta a la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, una Parcela o microlote de terreno marcado con el número 185, de 18 metros por 5 metros; contrato en el cual tampoco participó de modo alguno el demandante de autos; así como éste tampoco demostró constituirse como Acreedor frente a KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY; o a la ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, infringiendo así con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte pero al hilo de lo expresado, observa el Tribunal que según el contrato de adjudicación de terreno, a la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, se le otorgó en fecha 11 de junio de 1997, según la copia certificada inserta del folio 18 al folio 20, pieza I, un lote de terreno signado con el No. 98; existiendo así una disparidad en la numeración adjudicada a YADIRA REY RAMÍREZ, y la numeración que la ASOCIACIÓN CIVIL FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, le vendió a la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY (lote No. 185); justificando dicha disparidad según afirmación del actor, que el lote de terreno No. 98 pasó a ser el lote de terreno No. 185; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no logró evidenciar prueba fehaciente que determine que el lote de terreno No. 98 adjudicado a la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ por documento autenticado; pasó a ser el lote de terreno No. 185 que le vendió la Asociación Civil demandada a la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, existiendo una nueva violación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, afirmación alegada en juicio pero no probada en el transcurso de éste, impidiéndole así a quien aquí decide, determinar con exactitud si el lote de terreno adjudicado a YADIRA REY RAMÍREZ, tiene identidad con el inmueble vendido a KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY.

Mucho más, cuando de existir algún tipo de identidad entre el lote No. 98, para el año 1997 y el lote No. 185, para el año 2000; fue promovida prueba documental privada, inserta al folio 107, pieza I, la cual fue debidamente ratificada en juicio, en la cual la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, cedió a la ciudadana KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY, todos los derechos y acciones que ésta poseía en la Asociación Civil de Familias sin Vivienda del Estado Táchira; con la cual se enerva la presente acción. Así se declara.

Además de todo lo anterior, evidencia el Tribunal que el actor JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ CAMPOS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, en fecha 24 de agosto de 2000; constituyéndose así una comunidad de gananciales que tiene su fecha de inicio a partir de esa fecha; no teniendo efectos anteriores, a menos que exista comunidad concubinaria reconocida, conforme a la Ley, esto es, mediante sentencia judicial que así lo verifique, en fechas anteriores al matrimonio; por tanto, cuando el actor manifiesta haber sido concubino con la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, desde el año 1993 e intentar probar ello en juicio, la acción de simulación no puede ser utilizada para verificar la existencia o no de una comunidad concubinaria. Así se declara.

Como quiera que el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, no cuenta con prueba fehaciente documental que demuestre a éste sentenciador que existió comunidad concubinaria reconocida entre él y su cónyuge antes del 24 de agosto de 2000, fecha en la que contrajeron matrimonio, según la documental inserta al folio 46, pieza I, le es forzoso a quien aquí decide, verificar que el actor JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, no cuenta con la legítima titularidad que el derecho le ofrece, para intentar la acción propuesta; pues no existe en él, un interés jurídico actual, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior: 1) por cuanto el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, no formó parte del contrato de venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2000, registrado bajo el No. 33, tomo 012, protocolo primero, folios 1 al 3; 2) por cuanto el demandante tampoco formó parte del contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 03 de mayo de 2000, registrado bajo el No. 17, tomo 009, protocolo 1, folios 1 al 3; 3) por cuanto el ciudadano JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, no demostró al Tribunal que la parcela No. 98, que se menciona en el documento cuya copia certificada mecanografiada de documento autenticado bajo el No. 85, tomo 156, de fecha 11 de junio de 1997, de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, riela a los folios 18 al 20, pieza I, pasó a ser la parcela vendida a la co demandada KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY por la Asociación Civil demandada; 4) por cuanto el actor no demostró constituirse en acreedor frente a ninguno de los demandados de autos; 5) por cuanto el actor no demostró al Tribunal mediante prueba documental fehaciente, que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana YADIRA REY RAMÍREZ, anterior al matrimonio celebrado entre ellos en agosto de 2000; y 5) enervada como quedó la acción intentada con la documental privada ratificada en juicio mediante prueba testimonial, inserta al folio 107, pieza I, le es forzoso a quien aquí decide declarar SIN LUGAR la acción intentada y condenar en costas al demandante de autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por JOSUÉ GAMALIEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-9.219.968, de éste domicilio y hábil; en contra de los ciudadanos KARLA ANDREÍNA CÁCERES REY; LUIS ALFONSO RICO CABEZA, venezolana y colombiano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.587.236 y E-81.158.477, de éste domicilio; así como en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE FAMILIAS SIN VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 38, tomo 24, protocolo primero, de fecha 20 de mayo de 1993, representada por su presidente GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.163.273, de éste domicilio.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.872
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria