REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de septiembre de 2016.
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2016 (fl.95) suscrita por los abogados JESUS ZAMBRANO y EFRAIN RODRIGUEZ, co-apoderados de la sociedad mercantil AGRODIESEL OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, donde solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir del auto de fecha 03 de mayo de 2016 (fl.94) y no consta el impulso procesal de la parte actora e igualmente vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, quien actúa con el carácter de co-apoderado actor, donde realizado sus alegatos de defensa contra la perención formulada por la contraparte, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal).
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0217 de la Sala de Casación Civil de fecha 02/08/2001, Exp. N° 00-0535, establece:
“..El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales…”
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)
En el presente caso, se evidencia que el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2016 (fl.94), corresponde a la consecución del juicio por aplicación de los artículos 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se encontraba en una etapa de suspensión sobrevenida por las consecuencias jurídicas que involucra cada artículo aquí aplicado y mencionado, por lo que siguiendo a la letra la intención de nuestra norma adjetiva, se evidencia que el caso de autos no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala como punto de partida para el inicio del cómputo de la perención el auto de admisión de la demanda o el auto de reforma de demanda; en consecuencia, la perención formulada por la representación judicial de la parte demandada debe negarse por improcedente.- Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 17.886