REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.462.984, domiciliada en la séptima avenida, Torre Unión, piso 7, oficina 7, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, inscrita en el inprabogado bajo el Número 89.348.
DEMANDADO: MARIA GENITH AGUILAR VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.320.629, domiciliada en calle 1, casa N° 1-22, Riberas del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ROLANDO PELARANDA y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.756 y 104.754.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE No : 22.302
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió por distribución demanda en fecha 02 de mayo de 2016, en la cual BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, con cédula de identidad No. V-9.462.984, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, inscrita en el I.P.SA N ° 89.348, recibiendo los recaudos en fecha 09 de mayo de 2016; en dicho libelo se demanda a la ciudadana MARIA AGUILAR VEGA, titular de la cédula de identidad V-21.320.629, por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, señalando en su libelo que la ciudadana MARIA AGUILAR VEGA, se dirigió a su despacho, para solicitarle asesoramiento respecto a iniciar el juicio sobre reconocimiento de unión de comunidad concubinaria, con el ciudadano Nolasco Caycedo Lozano, dicha consulta duró aproximadamente dos (02) horas, luego en fecha 06 de febrero de 2016, se dirige nuevamente a su despacho, señalando que decidieron realizar una partición amistosa de los bienes adquiridos en la comunidad, que redactara el documento para firmarlo y que continuara con el justificativo de testigos.
Indica la parte actora que dicho justificativo de testigos fue debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, retirando dicho justificativo la ciudadana MARIA AGUILAR VEGA, en fecha 15 de marzo de 2016, sin pagarle sus honorarios profesionales.
Fundamenta su pretensión en los artículos 40 ordinales 1,2,3,4,5,8,9,10,11,13, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, estima sus honorarios y los describe de la siguiente manera:
Asesoría Jurídica y estudio del caso por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000).
Justificativo de Testigos, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000)
Redacción de Documento de Partición de Bienes amistosa, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000). Para un total de Un Millón Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.780.000)
De los folios 9 al 16, riela copia fotostática certificada del libro diario y libro de entrega de libelos, del Juzgado Ordinario y Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De los folios 17 al 21, riela copia fotostática simple de documento privado de partición suscrito por los ciudadanos MARIA GENITH AGUILAR VEGA y NOLASCO CAYCEDO LOZANO, cada uno asistido de abogado.
ADMISIÓN
Al folio 22, riela auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2016, en el cual se admite la demanda y se ordena la intimación de la ciudadana MARIA GENITH AGUILAR VEGA, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas un día (01) que se otorga como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su intimación.
CITACIÓN
Al folio 23, riela Boleta de Intimación de la ciudadana MARIA GENITH AGUILAR VEGA, titular de la cédula de identidad V- 21.320.629.
Al folio 26, riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2016, en la cual deja constancia que el recibo de intimación fue firmado por la ciudadana MARIA AGUILAR, en Riberas del Torbes, calle 1, casa N° 1-22.
OPOSICION A LA INTIMACIÓN Y CONTESTACION AL FONDO
De los folios 28 al 34, riela escrito de Oposición a la Intimación presentado por el abogado Antonio José Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.754, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GENITH AGUILAR VEGA, mediante el cual se opone al decreto de intimación emitido por el Tribunal, indicando que la demanda fue basada sobre hechos inciertos sin trascendencia jurídica para las partes. Igualmente, alega la inepta acumulación de pretensiones fundamentándola en lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda sea declarada inadmisible, por cuanto la parte actora acumuló en un mismo proceso pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo es, reclamar honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, por cuanto por actuaciones extrajudiciales el tramite a seguir es el de juicio breve, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por actuaciones judiciales la incidencia se decide por el artículo 607 ejusdem, en consecuencia, no pueden acumularse dichas pretensiones por cuanto su tramite se realiza por procedimientos diferentes.
En relación al fondo, niega, rechaza y contradice que en fecha 07 de enero de 2016, que su representada se haya dirigido a solicitar asesoría para iniciar una pretensión por Reconocimiento de comunidad concubinaria en contra de Nolasco Caicedo, correspondiendo a la parte actora demostrar dicha afirmación, y de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, no existe prueba documental de dicha afirmación. Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representada haya acudido al despacho de la abogada Beatriz Luna, a los fines de que realizara una demanda e iniciara un proceso judicial de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto de ser cierta dicha afirmación, la parte actora hubiese consignado los recaudos que le fueron entregados en su oficina.
Niega, rachaza y contradice que su representada en fecha 06 de febrero de 2016, le solicitara a la parte actora que redactara un documento de partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, por cuanto dicha petición resulta ilegal, por cuanto no se puede partir una comunidad de bienes inexistente, sin la declaratoria previa por sentencia de la comunidad concubinaria, que exprese fecha de inicio y de culminación de dicha comunidad. Asimismo, impugna el documento privado que riela a los folios 17-21.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya contratado a la actora para realizar y tramitar un justificativo de testigos, por cuanto a su decir, su representada llevo los recaudos al referido Juzgado y en fecha 15 de marzo retiro los recaudos presentados, pero no se observa actuación judicial realizada por la parte actora en ninguna de las documentales presentadas en la solicitud 2964.
Por último, niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante los honorarios profesionales que se describen en el libelo de la demanda.
ARTICULACIÓN PROBATORIA
Al folio, 35 riela auto de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual se declara abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Antonio José Martínez Casanova.
Al folio 37, riela auto de fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual agrega y admite las pruebas presentadas por el abogado Antonio José Martínez Casanova.
Al folio 38, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Claudia Fabiola Moreno Morales.
Del folio 39 al 40, riela auto de fecha 07 de julio de 2016, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la abogado Claudia Fabiola Moreno Morales.
De los folios 41 al 52 rielan las actuaciones correspondientes a los testigos promovidos por la parte actora.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LO PETICIONADO
Se inicia el presente proceso mediante demanda por intimación de honorarios profesionales intentado por la abogado Beatriz Luna Domínguez, contra la ciudadana Maria Genirth Aguilar Vega, titular de la cédula de identidad V- 21.320.629, en virtud del cobro de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por asesoría relacionada con juicio de comunidad concubinaria, justificativo de testigos ante un Juzgado de Municipio y la redacción de documento de partición amistosa de bienes, ascendiendo el monto demandado a la cantidad de de Un Millón Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.780.000), por cuanto la mencionada ciudadana no ha cancelado hasta la presente sus honorarios profesionales, alegando que es evidente que la profesión de abogado exige ejercicio físico, simultáneamente con el trabajo intelectual, en la representación judicial de sus clientes, ante los Tribunales, por cuanto se requiere la comparecencia personal del profesional, considerándose que la retribución que reciben los profesionales por su trabajo es asimilable al salario, que reciben los trabajadores o empleados por la labor que desempeñan por ello esta reclamación se equipara a las causas que ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXCIV (194), diciembre 2002).
Fundamenta su pretensión en los artículos 40 ordinales 1,2,3,4,5,8,9,10,11,13, y el artículo 22 de la Ley de Abogados
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De los folios 9 al 16, riela copias fotostáticas certificadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende actuaciones registradas en el libro diario y libro de entrega de libelos, correspondientes al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 17 al 21, riela copias fotostática simple de documento privado de partición amistosa, suscrito por los ciudadanos Maria Genith Aguilar Vega y Nolasco Caycedo Lozano, asistidos de abogado, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, observándose que la parte actora, no desplegó ninguna actividad para servirse de la copia impugnada, solicitando el cotejo con el original, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha el instrumento indicado.
Al folio 46, riela la testimonial de la ciudadana EVELYN TERESA VILLAMIZAR VALENCIA, promovida por la parte actora, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que conoce de vista a la ciudadana María Aguilar, que le consta que la mencionada ciudadana solicitó los servicios de la abogada Beatriz Luna, igualmente, manifiesta que estaba realizando una citación para el esposo de María Aguilar, por una separación de bienes, y que en varias oportunidades vio cuando la abogada llamaba para reclamar el pago de sus honorarios.
Al folio 46, riela la testimonial de la ciudadana DEILY MORALES LUNA, promovida por la parte actora, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que conoce a la ciudadana María Aguilar porque la vio en dos oportunidades en la oficina de la doctora Beatriz, que no sabe si fue contrato verbal o contrato de honorarios, que se reunió con la abogada Beatriz Luna en seis o siete oportunidades, para elaborar el documento de partición de los bienes de la comunidad ordinaria y por último agrega que no sabe ni le consta que le hayan pagado los honorarios profesionales a la abogada Beatriz Luna Domínguez.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el tribunal observa:
Que se trata de una demanda por cobro de honorarios profesionales, intentado por la abogada Beatriz Magdalena Luna Domínguez, en la cual expresamente señala que su cobro se refiere a Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales.
Es necesario destacar, que la Ley de Abogados realiza la distinción en cuanto a los honorarios profesionales, los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y los correspondientes a trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, extrajudiciales, trayendo como consecuencia procedimientos distintos, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si se trata de honorarios judiciales, el proceso correspondiente es el de intimación.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Al respecto este Jurisdicente considera que la pretensión de la parte actora por honorarios profesionales causados por gestiones judiciales y extrajudiciales, derivados por asesoria jurídica, justificativo de testigos, redacción de documento de partición amistosa de bienes, las cuales constituyen el fundamento de su pretensión, los cuales se tramitan por procedimientos completamente diferentes,
Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 textualmente expresa lo siguiente:
”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” Resaltado propio.
En consecuencia, dado que la parte actora demandó el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales en el mismo libelo, forzosamente se concluye que existe incompatibilidad del procedimiento, por ende, deben tramitarse de forma separada,
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana c/ Banco República C.A., Exp. Nº 00-081, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, No. 0063, Exp. 01-0875, estableció el siguiente criterio:
“…dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.” Resaltado Propio
Por lo antes expuesto quien aquí decide, concluye que en el caso de cobro de honorarios extrajudiciales debe demandarse por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado en cuanto al cobro de honorarios judiciales deben ser demandadas por el procedimiento de intimación, establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose claramente que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto dichas actuaciones por su naturaleza, tienen un procedimiento distinto, concluyéndose que los procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que el caso bajo análisis encuadra en los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley, por ende, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados se declara la inadmisibilidad de la demanda, por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, que nos son susceptibles de ser sustanciados en el mismo juicio, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuesto, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por la ciudadana BEATRIZ MAGDALENA LUNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad V- 9.462.984, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.206, en contra de MARIA GENITH AGUILA VEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.320.629 y civilmente hábil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria (fdo.). Exp. 22.302. JMCZ/acma.-En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.).
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