REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.610, domiciliado en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.111.
PARTE DEMANDADA: NORA ISMENIA VIVAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.046, domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
ABOGADAS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ Y ESPERANZA CALDERÓN GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.209.962 y V-10.103.742 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.080 y 180.179 en su orden y hábiles.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N°
19557-2015.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Méndez Sarmiento, asistido por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, contra la ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, alegando que a partir del 10 de julio de 1995, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, en forma pacifica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, la comunidad en general como si estuvieran casados socorriéndose mutuamente.
Que en fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano Jesús Enrique Méndez Sarmiento y la ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, tramitaron constancia de concubinato, por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, llevándose a cabo dicha unión concubinaria en los últimos años, en la calle 15, N° 13-50-B, Urbanización Francisco de Miranda, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que ambos obtuvieron varios muebles e inmuebles, los cuales se especifican en el libelo de la demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70, 211 y 767 del Código Civil.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, ocurre en su carácter de concubino para demandar la acción merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a la ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde el 1995 hasta el 22 de octubre de 2015, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, en la cual se reconozca la Unión Concubinaria sostenida entre Nora Ismenia Vivas Pernia y Jesús Enrique Méndez Sarmiento. Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Nora Ismenia Vivas Pernia y Jesús Enrique Méndez Sarmiento, se inició el 15 de julio de 1.995 hasta el 22 de octubre de 2015. Que como consecuencia de la Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos Nora Ismenia Vivas Pernia y Jesús Enrique Méndez Sarmiento, éste es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio especialmente el correspondiente al 50% de los gananciales concubinarios fomentados en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que al ser admitida la demanda, se ordenara la citación de la demandada ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la calle 15, N° 13-50-B, Urbanización Francisco de Miranda, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, solicitando se comisionara al Tribunal competente por la Jurisdicción. Así mismo, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre cada uno de los bienes inmuebles descritos en el libelo.
Finalmente, estimó la demanda en 6.000 Unidades Tributarias, es decir la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00) y solicitó que la demanda se admitiera conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a la demandada NORA ISMENIA VIVAS PERNIA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, el ciudadano Jesús Enrique Méndez Sarmiento, asistido por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, recibió el edicto, a los fines de su publicación.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano Jesús Enrique Méndez Sarmiento, asistido por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado, el cual se agregó al expediente. Y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 19 de enero de 2016, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 41 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, la ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, asistida por la abogada Elsa Lourdes Moreno Ramírez, se dio por citada en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por su concubino Jesús Enrique Méndez Sarmiento.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2016, la ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, asistida por las abogada Elsa Lourdes Moreno Ramírez y Esperanza Calderón Gil, dio contestación a la demanda, y convino en todas y cada una de las exigencias señaladas en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y manifestó estar de acuerdo con lo reclamado por la parte demandante, ciudadano Jesús Enrique Méndez Sarmiento, y aceptó en forma integral las consecuencias de la reclamación.
En fecha 04 de abril de 2016, la ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, asistida por la abogada Elsa Lourdes Moreno Ramírez, y Jesús Enrique Méndez Sarmiento, asistido por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, renunciaron al periodo de promoción y evacuación de pruebas, y solicitaron al Tribunal se pasará directamente a la fase de sentencia.
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba. Y en la misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.
En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana Nora Ismenia Vivas Pernia, asistida por las abogada Elsa Lourdes Moreno Ramírez y Esperanza Calderón Gil, presentó escrito de informes. Y en la misma fecha, el ciudadano Jesús Enrique Méndez Sarmiento, asistido por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, presentó escrito de informes.
MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre el demandante JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ SARMIENTO y la ciudadana NORA ISMENIA VIVAS PERNIA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de agosto de 1995, hasta el día 22 de octubre de 2015, por un lapso de veinte (20) años, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Así las cosas y habiendo reconocido la demandada, ciudadana NORA ISMENIA VIVAS PERNIA, la existencia de la unión concubinaria entre ella y el ciudadano JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ SARMIENTO, quienes convivieron por un periodo de veinte años como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, calle 15, N° 13-50B, Urbanización Francisco de Miranda, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, así como de la copia certificada del Registro de Unión de Estable de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 14/08/2015, para dejar establecido que entre la ciudadana NORA ISMENIA VIVAS PERNIA y el ciudadano JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ SARMIENTO, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que el demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1995, se establece que dicha relación fue a partir del mes de agosto de 1995, hasta el día 22 de octubre de 2015. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ SARMIENTO, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana NORA ISMENIA VIVAS PERNIA, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ SARMIENTO Y NORA ISMENIA VIVAS PERNIA, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de agosto de 1995, hasta el día 22 de octubre de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL. HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES.
|