REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 29 de septiembre del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000310
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Juan Carlos Cepeda Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 229 011.
Abogadas asistentes: Fátima Carolina Coelho Goncalves y Eglis Virginia Ruiz Vivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 74 413 y 78 685, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Terceros interesado: Corporación Eléctrica Nacional C. A. (CORPOELEC).
Apoderados judiciales: José Efraín Duarte Medina y Yelitza D. Santander Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 48 351 y 117 512, respectivamente.
Motivo: Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 1921-2014 de fecha 6.11.2014 contenida en el expediente n. ° 056-2013-01-00312, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano Juan Carlos Cepeda Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 229 011 por parte de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.7.2015, por el ciudadano Juan Carlos Cepeda Colmenares, asistido por las abogadas Fátima Coelho y Eglis Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 74 413 y 78 685, en su orden, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 30.7.2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió el 4.8.2015 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y al tercero interesado Corporación Eléctrica Nacional C. A. ( CORPOELEC), las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 21.9.2015, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2013-01-00312, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, continente de la providencia administrativa objeto del presente recurso.
El día 14.3.2016 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 5.4.2016, a la cual comparecieron: las abogadas Eglis Ruiz y Fátima Coelho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n. os 78 685 y 74 413, en su orden, apoderadas judiciales de la parte recurrente y la coapoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional C. A., en su condición de tercero, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, representada por el inspector jefe del trabajo, abogado Luis Ronald Araque, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y el tercero interesado presentó escrito de alegatos conjuntamente con promoción de pruebas.
En fecha 2.5.2016, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda.
Cumplido lo anterior se procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955 determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 1921-2014 de fecha 6.11.2014 dictada en el expediente n. º 056-2013-01-00312 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró que se autoriza el despido del ciudadano Juan Carlos Cepeda, del cargo de técnico II C. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Cepeda Colmenares, asistido por las abogadas Eglis Ruiz y Fátima Coelho, ya identificadas, en contra de la providencia administrativa n. ° 1921-2014 de fecha 6.11.2014 dictada en el expediente n. º 056-2013-01-00312 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró que se autoriza el despido del ciudadano Juan Carlos Cepeda, del cargo de técnico II C, por los vicios que se expresan en el libelo de la demanda.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que quedó plenamente evidenciado en documentales que dentro de las funciones del trabajador accionado está la de realizar la inspección técnica de puntos de suministros, así como llevar el control de kardex de materiales, por lo que considera que tal análisis resulta insuficiente para dar por demostrado que haya cometido falta.
Que el inspector constató que la instalación de medidores fue realizada por personal técnico, es decir, varios trabajadores de la empleadora participaron de la instalación de los medidores, por lo que observa que se está declarando con lugar el procedimiento de calificación de falta con base a una prueba documental.
Alega la inmotivación como vicio del acta administrativo impugnado, ya que los requisitos fundamentales de todo acto administrativo es su motivación, exigida por el artículo 18, ordinal 5 ° y 9 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Copia certificada del expediente n. ° 056-2013-01-00312 que forma parte de los antecedentes administrativos, inserta en los folios del 146 al 147, pieza II. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Copia certificada, perteneciente al expediente signado con el n. ° 056-2013-01-00312, que forma parte de los antecedentes administrativos, que riela a los folios 113 al 115, de la pieza II, acta número 031-005-14, de fecha 11.2.2014. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Acta de avenimiento celebrada en fecha 9.6.2014 en la sede de la entidad de trabajo CORPOELEC, inserta en los folios del 64 al 69 de la pieza I. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo.
Acta que da inicio a la investigación contra el ciudadano Juan Carlos Cepeda, de fecha 15.2.2013, suscrita por el gerente de Gerencia de Comercialización, inserta en el folio 16, de la pieza II. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Copia certificada de la declaratoria en el expediente penal SP21-P-2014-004799, inserta en los folios del 200 al 223, pieza I. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Providencia administrativa n. ° 1921-2014, de fecha 6.11.2014, inserta en los folios del 2 al 250, pieza II. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Acta de inspección realizada en fecha 29.8.2014, en la sede de CORPOELEC, inserta en los folios 161 y 162, pieza II. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Pruebas aportadas por el tercero interesado CORPOELEC:
Acta de contestación de la solicitud de autorización de despido justificado, de fecha 20.8.2014, inserta en los folios del 72 al 75 pieza I y del 76 al 80, pieza II. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Antecedentes administrativos, inserto en los folios del 98 al 105. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Memorandos y actas de investigación suscritos por autoridades competentes, inserto en los folios del 106 al 135 de la pieza I. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Actas de ratificación de contenido y firma del acta de fecha 15.2.2013, inserta en los folios 152 al 154 de la pieza II. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por le Inspectoría del Trabajo.
Copia certificada del punto de cuenta n. ° PCP-GGTH-005-2015 de fecha 9.2.2015, suscrito por el gerente general de Talento Humano, el vicepresidente de Corpoelec y el presidente de Corpoelec inserto a los folios 45 al 47 de la pieza III. Se les confiere valor probatorio por ser documentos administrativos no impugnados.
Antecedentes administrativos:
Los antecedentes administrativos consistentes en la copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2013-01-00312 que corre inserto a los folios 3 al 250 de la pieza II del presente asunto, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes ni del tercero interesado, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que los documentos aportados por el recurrente y el tercero interesado en la audiencia de juicio como pruebas las cuales fueron admitidas por este juzgador, serán apreciadas conjuntamente con los antecedentes administrativos, dado que se trata de los mismos documentos que lo componen, por lo tanto se involucran los mismos en su apreciación probatoria.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
DE LOS VICIOS DELATADOS
Vía de hecho administrativa:
A los folios 4 y 5 de la pieza I, la parte recurrente adujo la materialización por parte de la Administración de una vía de hecho en su contra y define lo que considera significa este vicio, así como también indica los elementos que deben darse para su realización que a su decir ha señalado la doctrina y la jurisprudencia; por último aduce una violación del estado de derecho y a la defensa por parte de su representada, a lo cual subsume el supuesto planteado.
Pues bien, este juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pueda emitir un pronunciamiento, motivado a que no puede delimitar cuál fue la vía de hecho que dice la recurrente ejecutó la Administración en su contra, tampoco este juzgador entiende si la violación del estado de derecho o el derecho a la defensa provino de la Administración o de la propia parte recurrente, sumado a que este alegato no fue explicado o determinado en la exposición oral.
Por ende, considera quien suscribe que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a este punto.
Suposición falsa:
Alega el recurrente que el inspector incurre en un falso supuesto al dar por demostrado que la instalación de los medidores fue realizada por el trabajador Juan Carlos Cepeda Colmenares, siendo que la instalación fue efectuada por varios trabajadores, que dentro de las funciones del trabajador no está la de instalar medidores y que en ninguna otra acta ni en la n. ° 0031-005-14 de fecha 11.2.2014, inserta a los folios 113 al 115 de la pieza I, fue identificado por la empresa, usuarios o por el denunciante.
En cuanto a las funciones si bien no está demostrado ser función del trabajador instalar medidores, precisamente la irregularidad en la instalación de los mismos incumbió su participación los cual fue corroborado por un usuario del servicio eléctrico, es decir, el hecho de que dentro de los roles del trabajador no esté el de instalar medidores, esto no lo exime de responsabilidad en la acusación del usuario Mario Antonio González Villacreces.
En cuanto a la actuación de varios trabajadores en la instalación de los medidores, en ninguna de las actas presentadas como pruebas aportadas al expediente se deja constancia de que varios trabajadores instalaron los referidos medidores, solo se indica que se presentó personal técnico en una unidad de la empresa y procedieron a instalar los medidores todo lo cual tiene coherencia con el cargo de técnico II C que desempeñaba el recurrente lo cual no constituye un hecho controvertido (el cargo), no obstante ello es el propio denunciante quien manifestó que el trabajador fue quien instaló los medidores.
Con respecto a que no fue identificado en ningún acta ni por la empresa ni por los usuarios ni por el denunciante, al respecto debe aclararse que sí fue identificado por el ciudadano Mario Antonio González Villacreces, quien aparece como dueño de las empresas para el momento del incidente e incluso tenía conocimiento del nombre y número de teléfono, así como de la profesión del trabajador de acuerdo al acta de fecha 15.2.2013 inserta a los folios 116 y 117, además de que el propio recurrente adujo que a pesar de no conocer al denunciante, de haber hablado con él, sería para darle asistencia técnica.
Por las consideraciones anteriores este juzgador considera que no existe el falso supuesto delatado por el recurrente, por consiguiente se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Vicio de inmotivación:
De acuerdo a lo delatado por el recurrente el acto administrativo se encuentra inmotivado por cuanto el inspector expresó: «…circunstancias de tiempo, modo, y lugar relacionadas con la investigación de la falta, atribuida al trabajador accionado», puesto que en estas expresiones no existe motivación alguna para luego expresar la forma en que el inspector valoró una prueba.
Al respecto ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia en que el vicio de inmotivación del acto administrativo, se materializa cuando el acto como tal carece de motivos, mas no si está deficientemente motivado ni cuando la motivación resulta escueta o exigua, ni tampoco cuando ella en nada beneficie al particular conforme a su pretensión.
Por ende, de la revisión efectuada a la motivación del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo por órgano del inspector, se observa que el mismo sí está motivado por todas las razones expresadas y apreciadas por este juzgador a los folios 185 al 188 de la pieza II del presente asunto, específicamente de las actuaciones pertenecientes al expediente administrativo en el capítulo V de la providencia administrativa n. ° 1921-2014 de fecha 6.11.2014. Así se resuelve.
En consecuencia, este juzgador considera que el inspector del trabajo no ejecutó ninguna vía de hecho, no incurrió en suposición falsa en los hechos ni tampoco dictó un acto administrativo de efectos particulares inmotivado que carezca de justificación de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es decir, quien suscribe no encuentra vicios dentro del acto administrativo atacado, por consiguiente debe declarar sin lugar la presente demanda. Así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Cepeda Colmenares, ya identificado, en contra de la providencia administrativa n. ° 1921-2014 de fecha 6.11.2014 contenida en el expediente n. ° 056-2013-01-00312, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del recurrente por parte de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec). 2°: SE AUTORIZA EL DESPIDO del ciudadano Juan Carlos Cepeda Colmenares, ya identificado, por haber incurrido en la falta endilgada, previo el pago de todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la Corporación Eléctrica Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de septiembre del año 2016. Años 206 ° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
Sentencia n. ° 75
MÁCCh.
Asunto: SP01-L-2015-000310
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