REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Y. K. M. G, en su condición de madre del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 20-12-1998, edad 17 años, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, mediante el cual requiere de éste Tribunal la disminución de las unidades tributarias solicitadas, todo en razón que hasta la presente fecha le ha sido imposible encontrar personas con ese ingreso, es una persona de escasos recursos económicos, y es madre soltera de cuatro hijos, de los cuales uno se encuentra incapacitado (parapléjico y recién transplantado de riñón), y su hijo Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es quien le ayuda con los gastos de la casa, las medicinas de su hermano y estudia bachillerato los fines de semana. Ésta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“El día lunes 20 de Junio del presente año, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, el ciudadano M. P, manifestando que una ciudadana que conoce como ORQUIDEA, lo estaba llamando, para soldarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, para hacerle entrega de dos motocicletas, siendo una de esta de su propiedad, y la otra de su amigo A. S, las cuales fueron robadas el día nueve de junio del presente año, mediante amenaza de muerte y sometimiento con armas de fuego en las instalaciones del centro de acopio Mercal Doña Matilde, indicando que la misma era trabajadora del centro de Acopio donde ellos habían laborado y de hecho de donde había ocurrido el robo, en el cual fue víctima. Visto esto los funcionarios proceden a tomar entrevista en razón a lo antes expuesto, presentándose igualmente el ciudadano A. S, quien de igual manera indico que era víctima de esta ciudadana que le estaba solicitando por medio de su amigo P. M, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES por la entrega de su moto manifestando estos, que se había concretado la entrega en la residencia de la ciudadana conocida como ORQUIDEA, la cual Se encuentra ubicada en el sector la estación de SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, Vía la Petrolea, por lo que los funcionarios proceden a notificar a la Fiscalía Segunda el Ministerio Publico del Estado Táchira y Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira, a quien se le expone los hechos irregulares que se están suscitando, Acto seguido los funcionarios proceden a fotocopiar los billetes de distintas denominaciones que iban a ser entregados a esta persona, la cual a corresponde VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000 bsf), ya que las victimas refieren que esta era la cantidad de dinero que habían podido reunir, retirándose los ciudadanos posteriormente, ya que se disponían a realizar el pago del dinero exigido por devolverles sus bienes muebles robados. Por lo que funcionarios adscritos a dicho organismo proceden a trasladarse en vehículos particulares, siguiendo a estos ciudadanos, quienes llegaron al sector en referencia, y el ciudadano que se identifica como M. P, se baja del vehiculo que desplazaba, y se introduce en las inmediaciones de una invasión, llegando hasta la segunda vivienda tipo rancho que estaba al margen derecha de la vía, donde estaba una ciudadana de tez morena, cabello color negro, liso, de estatura alta, y delgada, haciendo espera, lo cual lo ingresa a la vivienda, donde la víctima llevaba el dinero en una bolsa de color amarillo, elaborada en papel, con sus agarraderas, por lo que inmediatamente los funcionarios buscan el apoyo de dos ciudadanos quienes fungan como testigos quedando identificados como Y. L y J. F, a quienes se les explico el motivo de nuestra presencia y del procedimiento legal a efectuar, una vez que observamos que el ciudadano M. P, sale de la residencia, optamos inmediatamente en intervenir la vivienda, tocando las puertas del inmueble, siendo infructuoso que nos atendieran, por lo que ingresamos abruptamente, donde fueron sorprendida la ciudadana antes descrita y a un sujeto del sexo masculino, con fajos de billetes de distintas denominaciones, en sus manos, y encima de una cama, una bolsa, elaborada en papel, de color amarillo, con sus agarraderas de color blanco, en la cual se le podía observar en su interior, otros fajos de billetes de distintas denominaciones, por lo que se les informa el motivo de nuestra presencia y de los testigos, previa identificación corno funcionarios de este cuerpo de investigaciones, y de la excepcionalidad que prevé el artículo que nos amparaba el ingreso a la vivienda, por lo que inmediatamente en presencia de los ciudadanos testigos, se le manifestó a la ciudadana que nos permitiera el fajo de billetes que poseía en su mano derecha, en la cual se le manifiesta a los ciudadanos testigos, se que iba a verificar al primer billete en sus seriales, siendo este de la denominación de cien bolívares, serial V86879346, en el que se puede observar que correspondía a la serie que estaba reflejada en la copia que se utilizaba para efectuar la comparación, así mismo se efectuó con el primer billete de la denominación de cien bolívares, B08927374, del fajo de papel moneda e portaba el sujeto del sexo masculino en el momento de la intervención, siendo positivos los cotejos, quedando identificadas las dos personas aprehendidas como O. L. B. L...........de 31 años de edad, y el adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 17 años de edad, nacido el 20¬-12-1998.
Quedó demostrado de las actas procesales que el adolescente Y. E. M. E, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido en flagrancia junto a una ciudadana mayor de edad, luego que esta ultima recibiera una cantidad de dinero producto de la extorsión que realizaran a los ciudadanos M. P, y A. S, a los fines de la entrega de dos vehículos tipo motos que les habían sido los robadas el día 09-06-2016, siendo específicamente aprehendido el joven con uno de los fajos de billetes entregados por las victimas los cuales previamente habían sido fotocopiados y coincidían los SE riales de los mismos con los que le fueron hallados en su poder”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 21 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de prisión de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de julio de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y es en fecha 25 de agosto de 2016, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual PUNTO PREVIO: Decide en cuanto al escrito presentado por la defensa en fecha 04 de agosto de 2016 y ratificado en esta audiencia declararlo parcialmente con lugar de la siguiente manera; En cuanto a que sean admitidas las pruebas testimoniales el tribunal DECLARA CON LUGAR dichas pruebas por ser estas necesarias y procedentes, en el caso de las documentales a criterio de este operador de justicia y aunado a esto lo explanado por la fiscalía del ministerio publico las mismas NO PUEDEN SER ADMITIDAS conforme a lo establecido en el régimen probatorio venezolano y con respecto al cambio de medida, solicitado por la defensa en cuestión el tribunal DECLARA CON LUGAR el cambio de la medida en cuestión debiendo el adolescente cumplir con la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad señalada en el articulo 582 literales “b, “c” , “d”, “e”, “f” y “g” (…) PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR la prevista y sancionada en el articulo 528 literales “b” “c” “d” “e” “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de el Niño, Niña y Adolescente, (…) QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a los fines de que el adolescente en cuestión Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanezca recluido en esa institución hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas por este tribunal. SEXTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 19 de octubre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues como se aprecia en fecha 25 de agosto de 2016, el Tribunal de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en la cual:
“(Omissis)
IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR la prevista y sancionada en el articulo 528 literales “b” “c” “d” “e” “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de el Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplida así: 1.-El adolescente en cuestión deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-El adolescente deberá hacer presentaciones cada 8 días por la oficina del alguacilazgo en San Cristóbal; 3.- El adolescente tiene prohibición expresa de salir del estado Táchira; 4.- El adolescente tiene prohibido estar fuera de su residencia en el horario comprendido de las 7 pm y 7 am; 5.- El adolescente no podrá salir de la jurisdicción del estado sin previa autorización del tribunal; 6.- El adolescente tiene la prohibición de acercarse a las victimas ni por medio suyo ni por terceros; 7.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes deberán demostrar al tribunal tener ingresos iguales o superiores a el equivalente en Bolívares de TRESCIENTAS CUARENTA (340) unidades tributarias CADA UNO, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRESCIENTAS CUARENTA (340) unidades tributarias CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual, DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA de los dos últimos años por lo menos; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes, además se verificara por este mismo medio las direcciones de los lugares de trabajos aportados por los fiadores en cuestión”.
De igual modo, tal y como lo refiere en su escrito, la ciudadana Y. K. M. G, en su condición de madre del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sostiene que hasta la presente fecha le ha sido imposible encontrar personas con ese ingreso, es una persona de escasos recursos económicos, y es madre soltera de cuatro hijos, de los cuales uno se encuentra incapacitado (parapléjico y recién transplantado de riñón), y su hijo Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es quien le ayuda con los gastos de la casa, las medicinas de su hermano y estudia bachillerato los fines de semana, es por lo que, vistas las constancias presentadas, en especial de la carta de pobreza suscrita por los voceros del Consejo Comunal de Santa Eduviges I y II, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Yajaira Medina Gómez es de escasos recursos económicos y carece de medios para sufragar trámites legales, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 340 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de DOSCIENTAS OCHENTA (280) UNIDADES TRIBUTARIAS, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la ciudadana Y. K. M. G, en su condición de madre del adolescente Y. E. M. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 20-12-1998, edad 17 años, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual 340 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de DOSCIENTAS OCHENTA (280) UNIDADES TRIBUTARIAS, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº J-1582-2016