REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005546
ASUNTO : WP01-P-2009-005546

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMENEZ, titular del pasaporte Nº E-08280004569, de nacionalidad Mexicana, natural de México, hijo de Gustavo Romero (v) y de Maria Jiménez (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: sector Caribe, edificio la Caracola, piso 07, apartamento 37, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, en virtud del contenido del oficio Nº 0442-16, de fecha 03-03-2016, emitidos por la Coordinadora Dra. YOSEIRA RUIZ, y por la Delegado de Pruebas Lic. Elisabet Maduro, ambas adscritas al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, dicho centro se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado dejo de presentarse ante esa Unidad y ante su delegado de pruebas desde el día 19-01-2015, en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de autos.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 30-01-2012, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que en fecha 03-03-2016, el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, emite oficio signado bajo el número 0442-16, mediante el cual informan a este Juzgado que hicieron todo lo posible por comunicarse con el penado de marras, ya que el mismo se evadió de dicho centro desde el 19-01-2015, y desde hace más de un año no justifica su inasistencias, es importante resaltar que el penado de marras no ha cumplido con las presentaciones impuestas ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que al efectuar la revisión al Sistema Independencia, pudimos constatar que el mismo falto a las presentaciones, sin justificar, dichas ausencias.


En fecha 11-04-2016, este Juzgado recibió oficio Nº 0442-16, de fecha 03-03-2016, emitidos por la Coordinadora Dra. YOSEIRA RUIZ, y por la Delegado de Pruebas Lic. ELISABET MADURO, ambas adscritas al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, dicho centro se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado dejo de presentarse ante esa Unidad y ante su delegado de pruebas desde el día 19-01-2015, en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en consecuencia podemos determinar que el penado de marras, no cumple con desde hace más de un (01) año con el régimen de pruebas que le fue impuesto por su delegado de pruebas y por más de dos (02) años a las presentaciones impuestas por este Juzgado, sin justificar ambas inasistencias, en virtud de lo antes mencionado podemos determinar que el comportamiento desplegado por el penado de autos, el cual denota la poca voluntad de someterse a las obligaciones a las que se comprometió a cumplir, tanto ante su delegado de pruebas, como ante este Juzgado.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Autorización Del Trabajo Fuera del Establecimiento, al evadirse tanto del centro de pernoctas y a no asistir a las entrevistas ante su delegado de pruebas, en virtud de lo antes dicho, podemos apreciar a ciencia cierta que el antes mencionado penado ha incumplido injustificadamente con las obligaciones que le fueran impuestas, en consecuencia conforme a lo contenido en los artículos 471, y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA del Régimen Abierto, acordada al penado de marras por primera vez en fecha 30-01-2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL RÉGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 30-01-2012, al penado ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ JIMÉNEZ, titular del pasaporte Nº E-08280004569, de nacionalidad Mexicana, natural de México, hijo de Gustavo Romero (v) y de Maria Jiménez (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: sector Caribe, edificio la Caracola, piso 07, apartamento 37, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió, tanto ante el Tribunal, como ante su Delegado de Pruebas, así como también ante el centro de pernocta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que las normas jurídicas establecidas en la ley penal adjetiva antes nombrada, son más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a la Defensa; ofíciese a la Coordinadora del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, dicho centro se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas y líbrese Orden de Captura con oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-