REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001966
ASUNTO : WP01-P-2008-001966

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 511, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la penada RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 22-04-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.830, residenciada en la avenida principal Rómulo Gallegos, Qta Mawi Nro. 25 Los Teques, Estado Miranda, la cual fue condenada en fecha 02-07-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 18-07-2008, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 08-09-2016.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, fue detenida por primera vez en fecha 28-03-2008, hasta el día 16-08-2010, fecha en la cual el este Juzgado le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, determinándose que la misma estuvo detenida por primera vez, en la presente causa penal, por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Posteriormente en fecha 09-05-2013, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, ubicada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, oficio signado bajo el número Nº 06/2013-334, de fecha 06-05-2013, el cual riela inserto al folio (98) de la segunda pieza, mediante el cual informan que la penada RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, cumplió con su régimen de pruebas hasta el día 07-02-2013, ante dicha unidad, sin notificar el motivo de su ausencia, es decir la penada de marras, tiene más de tres (03) años que no acude a dicha Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, ubicada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, y el mismo tiempo que tiene sin acudir a las entrevistas ante su delegado de pruebas, sin notificar, ni justificar el motivo de su ausencia. Así mismo es de subrayar que en fecha 06-04-2010, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena a favor de la penada de marras por el lapso de un (01) mes, veinticuatro (24) días, con doce (12) horas. Aunado a ello de la revisión efectuada en la Oficina de Presentaciones adscrita al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que la penada RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, tiene más de tres (03) años, sin presentarse ante dicha oficina de Alguacilazgo, en virtud de lo antes mencionado este Juzgado fecha 30-10-2013, procedió a revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena arriba mencionada, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, en consecuencia de lo antes dicho podemos establecer claramente que la penada de marras cumplió, dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, con el Destacamento de Trabajo, igualmente es importante destacar que la referida penada fue detenida nuevamente en virtud de la orden de captura señalada ut supra, en fecha 08-09-2016, detención que se mantiene hasta la presente fecha, es decir lleva en su segunda detención hasta el día de hoy, por la presente causa penal un tiempo de once (11) días, de lo cual se deriva que la referida penada ha permanecido recluida por un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, ha cumplido con su Destacamento de Trabajo por el tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días y tiene a su favor una redención judicial de la pena a favor de la misma por el lapso de un (01) mes, veinticuatro (24) días, con doce (12) horas, lapsos estos que al sumarlos arrojan un total de cinco (05) años, y catorce (14) días, derivado del tiempo de las detenciones sufridas por la antes aludida penada, más la redención, más el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 05-09-2019, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años, que será a partir del día 05-09-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 05-05-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 05-01-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 05-09-2017, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir seis (06) años, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de Los Teques Estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la penada RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 22-04-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.830, residenciada en la avenida principal Rómulo Gallegos, Qta Mawi Nº 25, Los Teques, Estado Miranda, en virtud de la captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 479, 500 y 511, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica las normas jurídicas establecidas en la primera ley penal adjetiva nombrada, por cuanto las mismas son más benignas a la penada de autos.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-