REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-015687
ASUNTO : WP02-P-2015-015687

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-06-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Chaparro (v) y Arelys Landaez (v), residenciado en: Sector Montesano, casa Nº 07; de color blanca, más debajo de la cancha, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.122.613, teléfono: 0414-163-5057, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ, observa:

Consta en actas que en fecha 19-01-2016, el ciudadano GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, condenándole igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ejusdem, ello en aplicación del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 01-02-2016.

Consta a los folios (197 al 205) de la primera pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ, suscrita por el ciudadano Santander Díaz, en su condición de gerente y director general de la empresa “SERVICIOS DE TRANSPORRTE DIAZ, C.A”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como recepcionista, constancia esta que fue debidamente corroborada tal como consta al folio (14) de la segunda pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello cursa al folio (08) de la segunda pieza, certificación de no poseer antecedentes penales, no existe en la causa in comento informes negativos del penado de marras por parte del director del centro de reclusión donde se encuentra detenido el referido penado, aunado a ello riela a los folios (17, 21 y 23) de la segunda pieza, carta de compromiso del penado de autos, carta de apoyo familiar y carta de residencia, expedidas a favor del mismo, así mismo cursa informe conductual emitido con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, recaudos estos que permiten comprobar a ciencia cierta que el penado de marras cumple efectivamente con todos los requisitos exigidos en el artículo 482, de la ley adjetiva penal.

Corre inserto a los folios (11 al 13) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 12-07-2016, emanado del equipo multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Carabobo, ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, practicado al penado GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras comience con sus presentaciones ante su delegado de pruebas y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;

3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano GREGORY JOSE CHAPARRO LANDAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-06-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Chaparro (v) y Arelys Landaez (v), residenciado en: Sector Montesano, casa Nº 07; de color blanca, más debajo de la cancha, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.122.613, teléfono: 0414-163-5057 en virtud del cumplimiento de las condiciones exigidas en la ley adjetiva penal, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligado el mismo, a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio hoy otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de autos, comience con las presentaciones ante el delegado de pruebas que le sea asignado, y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-