REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016322
ASUNTO : WP01-P-2005-016322

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar la existencia de un error material en la decisión de fecha 13-04-2016, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, EFECTUÓ EL COMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, practicada en dicha fecha a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 08-09-1984, de 30 años, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.114.482, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Antonio Reyes Mata (f) y Magali Figueroa (f), residenciado en: Avenida Branger, con calle Giradot y 24 de junio, casa 96-46, Valencia, Estado Carabobo, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-05-2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser participe y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la decisión del 13-04-2016, este Juzgado colocó que el penado de marras, optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme al artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, siendo lo correcto colocar las formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, así mismo es importante observar que dicho error material en la decisión señalada ut supra, altera incorrectamente las fechas donde el penado MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA, opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia del confinamiento, en consecuencia se procede a corregir las fechas en las que el penado de autos opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia del confinamiento, en virtud de lo antes dicho se procede a la corrección de las mismas en los siguientes términos:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA, fue detenido por primera vez desde el 10-07-2012, hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que el penado de marras, ha permanecido efectivamente recluido por el lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días de Prisión, se deja constancia que la detención efectiva se obtiene sumando el tiempo de detención que en la causa in comento es de cuatro (04) años, un (01) mes y quince (15) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del mismo en fecha 13-04-2016, por un lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 17-11-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años, que será a partir del día 17-11-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 17-07-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 17-03-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir seis (06) años, el cual cumplirá el 17-11-2017, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, Estado Miranda.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA POR REDENCIÓN, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 08-09-1984, de 30 años, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.114.482, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Miguel Antonio Reyes Mata (f) y Magali Figueroa (f), residenciado en: Avenida Branger, con calle Giradot y 24 de junio, casa 96-46, Valencia, Estado Carabobo, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 13-04-2016, al colocarse mal las fechas en las cuales el penado antes mencionado opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia del Confinamiento, en virtud que se tomó en cuenta la fecha de detención del penado de autos, y no la fecha en la que ocurrieron lo hechos, en consecuencia se procede a efectuar dicha reforma en las circunstancias señaladas ut supra, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto la misma es más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-