REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-2-2015-031176
ASUNTO : WP02-2-2015-031176
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-17.760.196, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 26-05-1982, de 34, años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Eli Jaime (v) y José Galves (v), residenciada en: Barrio los Frailes de catioa, sector los Vientos, casa Nº 20, cerca del callejón el Carmen, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, observa:
Es de destacar que en fecha 24-05-2016, la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453, numerales 3 y 9, del Código Penal y en el artículo 286, del Código Penal, concatenado con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, todo en virtud de la aplicación del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta debidamente ejecutada en fecha 13-06-2016.
Consta al folio (11) de la tercera pieza del presente asunto oferta de trabajo, emitida por la empresa laboratorio inversiones KAJCTALEX, C.A, formulada a favor de la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, dicha oferta fue suscrita por la ciudadana KAISHRA BOLÍVAR, en su condición de presidenta, de dicha empresa, en la cual ofrecen empleo a la penada de autos como administradora, la cual fue verificada por este Juzgado en fecha 20-09-2016, verificación esta que riela al folio (66) de la tercera pieza.
No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, ni consta que la misma posea antecedentes penales.
Consta al folio (09) de la tercera pieza del presente carta de compromiso emitido por la penada de marras, en la que la misma se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y su delegado de pruebas, la referida carta esta certificada por las autoridades del Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF), así mismo riela al folio (27) de la tercera pieza certificación de antecedentes penales en la cual se establece que la misma no posee antecedentes.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios (29 al 31) de la tercera pieza, resultado de evaluación psicosocial, de fecha 06-07-2016, practicado por los Especialistas Evaluadores, constituidos en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la ciudad de los Teques, estado Miranda, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, los cual emitieron el siguiente pronunciamiento: La penada RUTH SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, fue evaluada con Pronóstico de Conducta Favorable y clasificada con Grado de Seguridad Mínima.
EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDCUTA FAVORABLE.
Así las cosas, la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nombramos a continuación: La penada de autos fue clasificada con un grado de seguridad en mínima y fue evaluada con un pronostico de conducta favorable, así mismo podemos observar que la pena impuesta por la cual la penada de marras fue condenada, no excede de los cinco (05) años, de igual forma podemos apreciar que la penada SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, emitió carta donde se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como su delegado de pruebas, en ese orden de ideas también podemos apreciar oferta laboral a favor de la antes referida penada, la cual fue corroborada por este Juzgado, así mismo no consta en la causa in comento, ni en la dirección de antecedentes penales, ni en el sistema Independencia, registro alguno que indique que la penada de autos le fue admitida otra acusación o que le haya sido revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aunado a ello riela en el presente asunto penal constancia de buena conducta, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo arriba citado. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que la penada de marras se de por notificada de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignada y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País a la penada.
3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas.
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello la penada de autos deberá efectuarse una (01) vez cada tres (03) meses exámenes toxicológicos a los fines de determinar si la referida penada consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en caso se ser positivo revocar el beneficio aquí acordado, dicho resultados deberán ser consignados ante este Juzgado.
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por la penada de marras una vez al mes.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana SANDRA ESTEFANÍA GALVES JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-17.760.196, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 26-05-1982, de 34, años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Eli Jaime (v) y José Galves (v), residenciada en: Barrio los Frailes de catioa, sector los Vientos, casa Nº 20, cerca del callejón el Carmen, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el presente lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que la penada de marras se de por notificada de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-