REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WPP02-P-2015-002815
ASUNTO : WPP02-P-2015-002815


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-10-1992, de 23, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de Marialis Iriarte (v) y de Juan Fermín (v), residenciado en: Sector Caraballeda, calle Real de Caraballeda, casa número 54, al lado de la cauchera Cauchos Pirelli, Parroquia Caraballeda estado Vargas, teléfono: 0414-309-2692, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 06-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1°, del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al ciudadano MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE, fue detenido por primera vez en la presente causa penal el 23-06-2015, hasta el día 03-07-2015, fecha esta, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le impone una medida cautelar sustitutiva, es importante destacar que posteriormente en fecha 13-07-2016, el penado de marras fue detenido y presentado el día 14-07-2016, ante el Juzgado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual le decreto la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, de la ley adjetiva penal, según causa penal signada bajo el número WP02P2016-003651, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos ha permanecido detenido por un tiempo DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta, por la presente causa penal.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en la causa in comento bajo una medida cautelar sustitutiva libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión. Así mismo es importante destacar que el penado de marras se encuentra privado de libertad por el expediente penal signado bajo el número WP02P2016-003651, el cual es regentado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.495, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-10-1992, de 23, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de Marialis Iriarte (v) y de Juan Fermín (v), residenciado en: Sector Caraballeda, calle Real de Caraballeda, casa número 54, al lado de la cauchera Cauchos Pirelli, Parroquia Caraballeda estado Vargas, teléfono: 0414-309-2692, conforme a lo previsto en con los artículos 471, 474 Y 482, todos del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES.-