REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003060
ASUNTO : WP01-P-2013-003060
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.504, quien dijo de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/11/1984, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, de profesión u oficio docente, hijo de Yasmín García (v) y Julio César Pérez (v), residenciado en la carrera 23, entre calles 54 y 55, bloque 11, entrada 1, apartamento 07-02, detrás del Liceo Obelisco, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0251-442171379.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
El ciudadano THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-02-2014, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS EL PAGO DE LA MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DEL MONTO DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, con relación al artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, así mismo se destaca que una vez recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 04-04-2014.
En fecha 15-06-2014, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, el cual culminó 26-08-2016.
En fecha 05-09-2016, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Informe Conductual Final, el cual riela a los folios (199 al 200) de la cuarta pieza, emitido por el ABG. YOSUART PÉREZ, Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual informan que el penado THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, cumplió total y favorablemente con su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.
Es importante destacar que rielan a los folios (36, 184, 196 y 197) de la cuarta pieza los recibos de pago por la multa que fue impuesto el penado de marras como pena accesoria, de igual forma consta a los folios (202, 203, 209 y 210) de la cuarta pieza, las constancias del trabajo comunitario a la que fue impuesto por este Juzgado, como complemento a la multa antes descrita, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la pena pecuniaria impuesta al penado de marras.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”.
De igual forma el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA, por cuanto se evidencia que el penado de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto, en virtud de habérsele acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 15-06-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.504, quien dijo de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/11/1984, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, de profesión u oficio docente, hijo de Yasmín García (v) y Julio César Pérez (v), residenciado en la carrera 23, entre calles 54 y 55, bloque 11, entrada 1, apartamento 07-02, detrás del Liceo Obelisco, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0251-442171379, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, asimismo se deja constancia que el penado de marras cumplió totalmente con la pena pecuniaria que le fue impuesto como pena accesoria, al momento de ser condenado en la causa in comento, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere impuesto al penado de marras, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano THOMAS JOSE PEREZ GARCIA, sea excluido de dicho sistema por esta causa penal, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Caracas Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-