REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003312
ASUNTO : WP01-P-2010-003312

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida hijo de José Suescun (f) y María Albornoz (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-13.219.585 y residenciado en: Sector Las Maravillas, Vía Carayaca, antes de llegar a la curva de la Pantaleta cerca de la Capilla del Muerto, Carayaca, teléfono 0416-5471575, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano DEGLIS JOSE MONTES QUINTERO, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 05-09-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y once (11) días, así mismo se deja constancia que el día 05-01-2016, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena del trabajo efectuado por el penado de autos, en el Internado Judicial Aragua, Tocorón estado Aragua, la cual arrojó un total de redención judicial de la pena, de un (01) año y doce (12) días. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 09-04-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de siete (07) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) meses y un (01) día de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es seis (06) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 05-01-2016, y la practicada en día de hoy 05-09-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años, que será a partir del día 06-12-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 06-08-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 06-04-2014.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir seis (06) años, que será a partir del día 06-12-2014.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 06-12-2016.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-