REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002988
ASUNTO : WP01-P-2013-002988

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, identificado con cédula de identidad V-19.796.941, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Caracas, donde nació en fecha 03/09/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Efraín Castillo (v) e Ivon Iriarte (v), residenciado en: Anare, Cerro Los Blancos, callejón las flores, casa Nº 03, subiendo por la bodega de Lima, Estado Vargas, teléfono: 0412-3807508, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

En fecha 05-02-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia definitivamente firme en contra del ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 410, concatenado con los artículos 405, 415, 416, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ejusdem, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12-03-2015.

Ahora bien, cursa en la presente causa a los folios (116 al 118) de la quinta pieza, Informe Técnico y Grado de Clasificación realizado al penado ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite un Pronóstico de Conducta Favorable y Clasificado con un Grado de Seguridad en Mínima, para ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, presenta buena conducta predelictual, tal como consta tanto de la revisión efectuada por este Juzgador en el Sistema Independencia, la cual arrojo que el penado de marras no tiene otra causa penal, así mismo presenta carta de residencia, cartas de compromisos, constancia de trabajo, y soportes de la oferta laboral, que están insertas a los folios (122 y 141) respectivamente, de la cuarta pieza, recaudos estos los cuales hacen ver a este Juzgador que el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.

Así las cosas, el ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, cumple todos las condiciones para ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es decir el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, su pena es de dos (02) años y un (01) meses de presidio, no le ha sido admitida una nueva acusación en su contra por un nuevo delito, ni le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, tiene oferta laboral la cual fue verificada, la carta de compromiso donde el penado de marras se obliga a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el tribunal como su delegado de pruebas, la cual riela inserta al folio (127) de la quinta pieza, es decir el penado de autos al día de hoy, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser verificados en la causa in comento, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, las siguientes:


1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.


3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido.


4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.


5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.


7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.


8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.


10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.


Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ANTONY BOKER CASTILLO IRIARTE, identificado con cédula de identidad V-19.796.941, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Caracas, donde nació en fecha 03/09/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Efraín Castillo (v) e Ivon Iriarte (v), residenciado en: Anare, Cerro Los Blancos, callejón las flores, casa Nº 03, subiendo por la bodega de Lima, Estado Vargas, teléfono: 0412-3807508, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, en virtud del cumplimiento de las condiciones exigidas en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Tribunal la otorga, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.


Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.


EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-