REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000083
ASUNTO : WK01-P-2006-000083

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena del ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19-09-1959, de 30 Años de edad, de estado civil casado, de profesión un oficio técnico en mecánica, hijo de Juan Gil y de Graciela Gil, residenciado en la calle La Fila sector Vista El Mar, casa s/n Los Magallanes de Catia Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.042.835.


En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:


El ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, en fecha 03-07-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es importante destacar que el día de hoy 20-06-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, así mismo se deja constancia que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, fue detenido por primera vez en fecha 25-09-2006, hasta el día 09-04-2010, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo, en virtud de ello podemos determinar a ciencia cierta que el penado de autos estuvo detenido por primera vez en la presente causa penal por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días. Posteriormente en fecha 19-08-2010, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Pernocta “Pbro. Luís Maria Olaso” y “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde el 14-04-2010, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 30-07-2012, en virtud que el penado de marras se le sigue juicio oral y público, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, proceso penal que es regentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, siendo significativo destacar que el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, se encuentra detenido hasta la presente fecha desde el 30-07-2012, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido por segunda vez por el lapso de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, es importante hacer mención que el penado de marras desde que este Juzgado le dictó orden de captura por revocatoria del Destacamento de Trabajo en fecha 19-08-2010, no fue detenido por dicha orden, sino por los delitos por los cuales, actualmente es juzgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, es por ello que debemos sumar los dos (02) tiempos de detenciones sufridas por el referido penado, en virtud de dichas sumas determinamos que hasta el día de hoy lleva detenido siete (07) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, este lapso es derivado del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado. Es importante advertir en la presente causa penal, que en fecha 12-08-2008, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena a favor del penado de autos por un lapso de veinte (20) días, posteriormente en fecha 11-02-2010, este Tribunal decreto una segunda redención judicial de la pena a favor del mismo por un tiempo de ocho (08) meses y diez (10) días, redenciones estas que al sumarlas arrojan un total de de nueve (09) meses, por trabajo el efectuado por el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, es significativo destacar que el penado de marras no cumplió ni un día con el Destacamento de Trabajo, de igual forma es trascendental subrayar que en la causa in comento debe sumarse al tiempo de los dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de pena practicadas a favor del mismo, sumas están que arrojan un tiempo de cumplimiento total de ocho (08) años y siete (07) meses, es por ello que a los fines de efectuar el computo de la pena hasta el día de hoy, no solo hay que tomar en cuenta las dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, sino que también hay que tomar en cuenta los lapsos de las redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir, cinco (05) meses.


Ahora bien, consta a los folios (169 al 171) de la tercera pieza constancias del trabajo efectuado por el penado de marras, dentro del Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sargento David Vitoria, Barquisimeto estado Lara, las cuales señalan que dicho penado laboró en los siguientes periodos: Desde el 06-03-2014, hasta el 23-06-2015, así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención SIETE (07) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS. TIEMPO DE REDENCIÓN QUE EN ESTE MISMO MOMENTO SE DECLARA REDIMIDO.

Es de acentuar que en fecha, 20-06-2016, este Juzgado había efectuado el ultimo computo de pena por redención, determinándose en él, que él penado de marras cumpliría la totalidad de la pena en fecha 20-11-2016, y visto que en el día de hoy se decretó una redención judicial de la pena por el lapso de siete (07) meses, veintitrés (23) días, con doce (12) horas, en virtud del trabajo efectuado por el penado de autos, en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Sargento David Vitoria, Barquisimeto estado Lara, es por lo que podemos determinar a ciencia cierta que al efectuar la rebaja a la fecha del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, señalada en el computo de pena del 20-06-2016, efectuada en virtud de la redención antes mencionada, establecemos que el mismo cumplió la pena en fecha 27-03-2016.

Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicada a favor del penado de autos, en el día de hoy 07-09-2016, la cual arrojo un tiempo de siete (07) meses, veintitrés (23) días, con doce (12) horas, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas al penado de autos en fechas 20-06-2016, este Juzgado por un lapso de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, la practicada en fecha 12-08-2008, por un lapso de veinte (20) días, y la efectuada en fecha 11-02-2010, por un tiempo de ocho (08) meses y diez (10) días, redenciones estas que al sumarlas arrojan un total de de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, tiempos de redenciones estos que hay que sumarlos a los lapsos de detenciones que en el presente asunto penal es de siete (07) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, lo cual nos arroja un tiempo de detención efectivo de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, cumplió el día de 27-03-2016, con la pena impuesta, es decir cumplió en exceso, por un lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días.

Siendo ello así y dado que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, fue condenado en fecha 03-07-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuaron cuatro (04) redenciones judiciales de la pena por el lapso un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempos redimidos, que al ser sumados a los tiempos de detención, que en la causa de marras es de siete (07) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, lo que nos permite determinar a ciencia cierta que el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un tiempo de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, lapso este que se excede por cuatro (04) meses y diez (10) días de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16, del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..La Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido más el tiempo de detención, en virtud de lo antes explanado, es lo que permite establecer a ciencia cierta, que el penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, cumplió con la pena impuesta en fecha 27-03-2016, es decir el mismo cumplió la pena en exceso por un lapso de tiempo de cuatro (04) meses y diez (10) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19-09-1959, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión un oficio técnico en mecánica, hijo de Juan Gil y de Graciela Gil, residenciado en calle La Fila sector Vista El Mar, casa s/n Los Magallanes de Catia Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.042.835, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal 4, de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió en exceso la pena que le fuera impuesto, al quedar demostrado que el mismo permaneció efectivamente detenido por el lapso de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, así mismo es de destacar que el tiempo de detención efectivo arriba mencionado, se obtiene sumando la detención física que en la causa de marras es siete (07) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, más el tiempo de redención judicial de la pena que en el presente asunto penal es de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, privado de libertad, por un tiempo de cuatro (04) meses y diez (10) días, en exceso.


Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados.

Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-