REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000353
ASUNTO : WP01-P-2011-000353

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena del ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.136, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-12-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Valle del Pino escalera Alberto Lovera, cerca del Abasto Playa Lido, Caraballeda estado Vargas.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 17-12-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 2° del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Posteriormente en 27-03-2015, este Juzgado procedió a efectuar la reforma de la ejecución de la pena, en virtud de la condena decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en dicha reforma se estableció, que el penado de autos cumple la pena en fecha 23-09-2017. Es importante reiterar que el penado de autos fue detenido por primera vez en la presente causa penal en fecha 23-01-2011, condición que permanece hasta el día de hoy, determinándose entonces que tiene un tiempo de detención de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 40, del Código Penal, le faltan por cumplir un (01) año, y quince (15) días de prisión.


Es importante destacar que en fecha 05-09-2016, el Internado Judicial de Yaracuy, consigno en la sede de este Juzgado las constancias de trabajo efectuado por el penado de marras, es por ello que en el día de hoy 08-09-2016, este Tribunal procede a efectuar una redención judicial de la pena a favor del JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud que en la presente causa penal constan constancias de trabajo efectuadas por el referido penado, las cuales rielan a los folios (194 al 198) de la tercera pieza, dentro del Internado Judicial Yaracuy, estado Yaracuy, las cuales señalan que dicho penado laboró en los siguientes periodos: Desde el 27-09-2013, hasta el 30-05-2016, tiempos estos que arrojan un lapso total de trabajo dos (02) años, ocho (08) meses y tres (03) días, que al efectuar la conversión de ley, arroja una redención judicial de la pena, por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, un (01) día, con doce (12) horas. TIEMPO LABORADO QUE EN ESTE MISMO MOMENTO SE DECLARA REDIMIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos, en el día de hoy, el cual arroja un total de tiempo de redención de un (01) año, cuatro (04) meses, un (01) día, con doce (12) horas, redención esta, que al sumarla con el tiempo de detención sufrido por el penado de marras, tiempo de detención que en la causa in comento es de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, que al sumarlos nos arroja un tiempo de detención efectivo de seis (06) años, once (11) meses quince (15) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cumplió el día 22-05-2016, con la pena impuesta, en exceso.

Siendo ello así y dado que el ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue condenado en fecha 17-12-2014, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 2° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuó una (01) redención judicial de la pena por un total de un (01) año, cuatro (04) meses, un (01) día, con doce (12) horas, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempo redimido este, que al ser sumado al tiempo de detención, que en la causa de marras es de cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, lo que nos permite determinar a ciencia cierta que el penado JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un tiempo de seis (06) años, once (11) meses y quince (15) días, lapso este que se excede por cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de seis (06) años, once (11) meses y quince (15) días, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido más el tiempo de detención, en virtud de lo antes explanado, es lo que permite establecer a ciencia cierta, que el penado JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.136, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-12-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Valle del Pino escalera Alberto Lovera, cerca del Abasto Playa Lido, Caraballeda estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 2° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió totalmente y en exceso la pena que le fuera impuesto, en estado de detención, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, privado de libertad, en exceso, por un tiempo de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Yaracuy, estado Yaracuy. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES.-