REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000656
ASUNTO : WL01-P-2002-000656

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena del ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, titular de la cédula de identidad Nº 13.973.909, quien es de nacionalidad Venezolano, residenciado en barrio Obrero, calle 15 Nº 19-58, san Cristóbal, estado Táchira.


En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:


El ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, en fecha 31-03-2006, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en 17-05-2010, este Juzgado procedió a efectuar la ejecución de la pena, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena el 14-02-2018. Es importante reiterar que el penado de autos fue detenido por primera vez en la presente causa penal desde el día 06-10-2002, hasta el 14-09-2005, fecha en la que este Tribunal le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, determinándose que el penado de autos estuvo detenido por primera vez en la presente causa penal por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días. Es importante subrayar que en fecha 25-04-2008, este Juzgado revoca al penado de marras el Destacamento de Trabajo, en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueran impuesto, siendo nuevamente detenido el día 04-02-2015, hasta la presente fecha comprobando entonces que el penado de marras ha permanecido detenido por segunda vez en la causa in comento por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, condición que permanece hasta el día de hoy, determinándose que el penado de autos tiene un tiempo de detención hasta el día de hoy 09-09-2016, de cinco (05) años, once (11) meses y doce (12) días. Es de importancia recalcar que el penado de marras cumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días, es por lo que conforme con lo establecido en el artículo 40, del Código Penal, le faltan por cumplir dos (02) meses y nueve (09) días de prisión.


Es importante destacar que en fecha 12-08-2016, el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, consigno en la sede de este Juzgado las constancias de trabajo efectuado por el penado de marras, es por ello que en el día de hoy 08-09-2016, este Tribunal procede a efectuar una redención judicial de la pena a favor del JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, en virtud que en la presente causa penal figuran constancias de trabajo efectuadas por el referido penado, las cuales rielan a los folios (38 al 41) de la tercera pieza, dentro del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, las cuales señalan que dicho penado laboró en los siguientes periodos: Desde el 14-05-2016, hasta el 29-07-2016, tiempos estos que arrojan un lapso total de trabajo dos (02) meses y quince (15) días, que al efectuar la conversión de ley, arroja una redención judicial de la pena, por un tiempo de un mes, siete (07) días, con doce (12) horas. TIEMPO LABORADO QUE EN ESTE MISMO MOMENTO SE DECLARA REDIMIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.


Ahora bien, consta en el presente asunto penal que este Juzgado en fecha 07-06-2006, efectuó una primera redención judicial de la pena a favor del penado de marras, por el lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días. Posteriormente en fecha 15-06-2016, este Juzgado practica una segunda redención judicial de la pena a favor del ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, otorgándole una redención por el lapso de seis (06) meses, ocho (08) días, con doce (12) horas, determinándose en dicho computo de pena, que el penado de autos cumplía la pena en fecha 15-10-2016. Es de resaltar que en el día de hoy 09-09-2016, este Tribunal practica una tercera redención judicial de la pena a favor de la antes mencionada penada, por el lapso de un (01) mes, siete (07) días, con doce (12) horas. Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de autos, podemos verificar que las mismas arrojan, un tiempo total de redención de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, más el tiempo de las (02) detenciones sufridas por el penado de que en el presente asunto penal es de cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días, aunado a ello debe sumársele a los lapso de detención y de redención el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo que efectuó el referido penado, el cual nos arrojo un lapso de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días, es decir al efectuar una suma de las detenciones, más las redenciones más el tiempote cumplimiento del Destacamento de Trabajo, nos arroja un tiempo de cumplimiento de pena efectivo de ocho (08) años, y un (01) día, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que cumplió en exceso, al día de hoy con la pena impuesta, por un lapso de tiempo de un (01) día.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, fue condenado en fecha 31-03-2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuaron tres (03) redenciones judiciales de la pena por un lapso de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempo redimido este, que al ser sumados al tiempo de detención, que en la causa de marras es de cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días, más el tiempo de cumplimiento del destacamento de Trabajo que es por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días, nos permite determinar a ciencia cierta que el ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesta, por un tiempo de ocho (08) años y un (01) día, lapso este que se excede por un (01) día de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condena al ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido o que ha cumplido efectivamente con la pena impuesta por un tiempo de ocho (08) años, y un (01) día, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido, más el tiempo de detención, más el tiempo de cumplimiento del destacamento de Trabajo, en virtud de lo antes explanado, es lo que permite establecer a ciencia cierta, que el ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de un (01) día, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, titular de la cédula de identidad Nº 13.973.909, quien es de nacionalidad Venezolano, residenciado en barrio Obrero, calle 15 Nº 19-58, san Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal 4, de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de autos cumplió en exceso la pena que le fuera impuesto, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, privado de libertad, es decir el penado de marras cumplió de más en exceso por el lapso de un (01) día.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario Agraproductivo de Barcelona, ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que la penada de marras sea excluida de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados, con relación a la presente causa penal. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-