REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000188
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ MONTEROLA, venezolano, titular de de la cédula identidad N° V.- 3.300.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX JOSÉ SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.046.
PARTE DEMANDADA: PROYECTO 31-A, C.A.
MOTIVO: DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
SÍNTESIS
Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficio Nº. CJ-15-3733, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015) y juramentada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, basándome en los principios sobre los cuales reposa nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo especialmente los principios de celeridad y concentración, dándole continuidad en el estado y grado en que se encuentra; en este sentido, se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho FÉLIX JOSÉ SOLANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.300.018, contra la entidad de trabajo “PROYECTO 31-A, C.A.”, con motivo de DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), fue recibida la presente demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; y en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto enviado con el oficio signado con el número 1005-2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del estado Miranda, con sede en Charallave, cuyas resultas negativa fueron debidamente recibidas en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), fecha desde la cual, la presente causa se encuentra inactiva.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, se evidencia que ha transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), más de un (01) año de inactividad de la parte actora, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara PERIMIDO la presente demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MONTEROLA, en contra de la entidad de trabajo “PROYECTO 31-A, C.A.”; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. DELIA GOUVEIA
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y veintidós de la tarde (12:22 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
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